AC7198-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7198-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01498 00  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Manizales, Caldas y el Primero Civil Municipal de  Dosquebradas, Risaralda, respecto de la demanda ejecutiva formulada  por la CENTRAL HIDROELÉCTICA DE CALDAS S.A E.S.P contra LUÍS  ALFONSO SEPÚLVEDA ARANGO.  

ANTECEDENTES  

1.  La parte actora a través de apoderado, demandó, para  que mediante los trámites propios del proceso de ejecución  singular, se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra del  convocado por la suma de ($2.449.738.oo), más los intereses de  mora pactados sobre los saldos pendientes, acorde con la tasa máxima  autorizada por la Superintendencia Financiera.  

2. Para sustentar  sus pretensiones informó que el señor SEPÚLVEDA  ARANGO suscribió a favor de la empresa accionante el pagaré  No 1730 del 27 de julio de 2010, mismo que se diligenció  conforme a la carta de instrucciones por el monto arriba mencionado.  

Asegura,  que el plazo se encuentra vencido desde el 23 de agosto de 2012, “y  el demandado a la fecha de presentación de esta demanda no ha  cancelado ni el capital ni los intereses”,  generándose una obligación clara, expresa y actualmente  exigible.  

3.  El negocio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil  Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien por auto de 27 de abril  hogaño (folio 26) advirtió: “Ahora  bien, en la parte introductoria del libelo se ha señalado que  la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Manizales,  lugar que determina, como se anotó, el juez competente para  adelantar el presente trámite. Así que afirmándose  en el libelo que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de  Manizales, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo  78 del Código Civil que lo determina como: `el lugar donde un  individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su  profesión u oficio”.  

Seguidamente  trajo a colación precedentes de esta Corporación, según  los cuales no es el lugar para recibir notificaciones sino el  domicilio en su acepción legal el que determina la  competencia.  

En  consecuencia, rechazó la demanda, remitiendo las diligencias  al Juez Civil Municipal de Manizales (reparto).  

4.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 20 de mayo de 2015 (folios  27).  

Al  efecto manifestó:  

“Analizado  el libelo demandatorio se observa que el demandado al parecer tiene  dos domicilios, uno en la ciudad de Manizales-Caldas, como se cita en  el encabezado de la demanda y el otro en Dosquebradas-Risaralda, como  aparece en: (i) el acápite de COMPETENCIA, (ii) en el punto  denominado NOTIFICACIONES , cuya dirección para tal efecto es  la calle 59 No 13-28, Barrio Santa Teresa de dicho Municipio, y (iii)  la misma que fuera consignada por el deudor al suscribir el título  valor (Pagaré) al final.  

En  consecuencia, de acuerdo con las reglas generales de competencia, se  estima que la parte demandante en uso de la elección que le  otorga la norma arriba citada eligió presentar su demanda para  ser tramitada ante el juez Civil Municipal de Dosquebradas-Risaralda;  razón por la cual no puede este funcionario contradecir la  voluntad del demandante sin una justificación para ello”.  

5.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil,  transcurriendo en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. La selección  del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde  asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto.  En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. Y cuando es el  factor territorial el que define la potestad para que determinado  funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se  establecerá en principio, por el domicilio del demandado  (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia  coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir  al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que  patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del  artículo 23  del C. de P. C. que dispone: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

4. Ahora, por  razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir  dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el  domicilio del deudor y otra, in  extremis  distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a  veces son el mismo.  

Por consiguiente,  es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la  eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe  regirse la competencia por aquél también. Así lo  ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos,  en los que ha expuesto que,  

En este orden de  ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título  valor, por principio general, ha de insistirse, será  competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra  quien se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración.  

5. Dentro de la  causa que ocupa la atención del Despacho, ciertamente se  observa un desencuentro conceptual entre la información vista  en las pruebas arrimadas con el libelo y la manifestación que  en este último se halla vertida respecto del domicilio del  convocado SEPÚLVEDA ARANGO.  

En efecto, en el  título valor (pagaré) cuya obligación  incorporada no se satisfizo (folio 2), quedó registrado que el  deudor tiene su vecindad en el Municipio de Dosquebradas; a su turno,  la demanda (folio 14), claramente se dirige contra “LUÍS  ALFONSO SEPÚLVEDA ARANGO, mayor de edad, domiciliado y  residente en Manizales, Caldas”,  aunque en el acápite de notificaciones refiere una dirección  de Dosquebradas, Risaralda, indicación que se contrae a surtir  efectos cuanto hace a las comunicaciones a recibir, sin transmutar,  por supuesto, el  domicilio del extremo pasivo, evidenciándose  que incurrió en yerro el juzgador que provocó el  conflicto de competencia bajo análisis.  

Recuérdese  que, por así establecerlo el  precepto 75 ibídem,  los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y  ello le impone al funcionario judicial “la  insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor”  (auto de 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00).  (Resaltado no original).  

Por  tanto, pese a la incongruencia evidenciada entre las piezas  relacionadas, debe decirse que prohíja la Corte de nuevo sus  propias palabras pronunciadas en un asunto que guarda simetría  con el que ahora ocupa su atención.  

Al  efecto, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, radicación  n. 2009-01285-00 manifestó que “el  elemento que se debe dilucidar ahora para dirimir el conflicto de  competencia suscitado, es la determinación sobre si el  operador judicial se debe atener a las afirmaciones contenidas en la  demanda, (…) Al respecto, debe precisarse que  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus  anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos”.  (Subraya fuera de texto).  

6.  Habida cuenta de lo dicho se dispondrá remitir la presente  actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, y se  comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en  Dosquebradas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, es el competente para  conocer del proceso ejecutivo por obligación de hacer  identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal  de Dosquebradas, Departamento de Risaralda.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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