STC 1969 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC1969-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2014-02060-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra la sentencia de 14 de enero de  2015, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por Carlos  José Castro Fresneda  contra el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma capital, trámite  al cual fueron vinculados la Sociedad Andina Ltda., Ángel  Gabriel Cruz Ortiz, Luz Stella Pabón, Jesús Gabriel y  Andrea Elizat Cruz Pabón.  

1.        El actor  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial querellada (fl. 1, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se  ordene al despacho judicial querellado «(…) retrotraer,  devolver, reintegrar, no sólo la posesión, sino  igualmente los bienes de dotación del apartamento, permitiendo  el acceso libre a los poseedores  (…)», así como, «anular  las decisiones que condujeron al quebranto de la posesión aquí  tutelada  (…)» (fl.  41 vuelto, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia:  

2.1.  Adujo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la  Sociedad Andina Ltda. contra Ángel Gabriel Cruz Ortiz, Luz  Stella Pabón, Jesús Gabriel y Andrea Elizat Cruz Pabón,  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de  14 de mayo de 2014, declaró no probada la oposición  presentada por el aquí accionante a la diligencia de secuestro  de los inmuebles ubicados en la calle 147 Nº 19-79 Torre B, esto  es del apartamento 702 y del garaje 241, identificados con matrícula  inmobiliaria Nº 50N 20237051 y  50N 20236989, respectivamente; y  además, no ordenó la entrega del bien al secuestre por  cuanto ésta ya fue materializada, y lo condenó en  costas.  

2.2.  Afirma  que cuando presentó tal oposición, le practicaron un  interrogatorio, en el que, «(…) precis[ó]  [de una parte, que]  la adquicisión del apartamento (…),  [fue]  dentro de la sociedad conyugal desde (…)  hace  más de 12 años, con dineros de [sus]  trabajos (…),  existiendo documentos (…)  [remitidos]  a la administración y portería, autorizando [el]  ingreso de personas y cosas, tanto para el apartamento 502 y 702  (…)»;  además, asegura que le expresó al Juez «(…)  que  [su]  hijo (…)  era la persona que vivía en el apartamento y arrendaba  habitaciones (…)»;  de otro lado, que al momento de adquirirlo pagó la deuda que  tenía el bien por concepto de administración, que  también le hizo mejoras y, por último que aportó  en su oportunidad los contratos de arrendamientos (fls. 24 a 25,  cdno. 1).  

2.3.  Señala que pese a allegar los anteriores medios de convicción  al proceso  compulsivo, el Despacho Judicial accionado desestimó su  oposición, incurriendo en vía de hecho, pues no los  valoró adecuadamente no obstante que daban cuenta de su  calidad de poseedor sobre el bien objeto del litigio.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO  

El Juzgado Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adujo que  como consecuencia de los acuerdos en Descongestión asumió  el conocimiento del litigio, que las decisiones cuestionadas fueron  emitidas conforme al ordenamiento legal vigente, y allegó el  expediente objeto de la queja al presente trámite (fls. 53,  cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo argumentando que carece del requisito de subsidiariedad,  dado que «(…) la  discusión refutada por el accionante pudo tener rectificación  o solución en el mismo ámbito procesal de la causa  civil donde se originó. En efecto, de las pruebas obrantes en  el plenario se colige que el auto de 14 de mayo de 2014 era  susceptible del recurso de apelación, sin que el actor lo  interpusiera  (…)» (fls.93 a 98, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante insistiendo en que el auto de 14 de mayo de 2014, es  una providencia constitutiva de vía de hecho, pues el  funcionario judicial accionado no tuvo en cuenta las pruebas que  allegó al proceso y «(…) las  cuales si hubiesen sido analizadas de manera imparcial, con  objetividad y seriedad, otro hubiese sido el resultado  (…)». Agregó que la oposición reseñada  también la hizo en nombre de su esposa y descendientes, y el  Juzgado criticado no se pronunció sobre ellos (fls. 109 a 110,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

Categóricamente  la línea jurisprudencial de la Sala ha señalado que en  sede de tutela, antes de realizar cualquier tipo de consideración  frente al fondo del asunto, necesariamente debe verificarse la  presencia de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez para  determinar la procedibilidad de acciones como la del epígrafe,  pues su ausencia será suficiente para denegar el amparo  reclamado.  

2.        Examinados los  documentos que reposan en el expediente,  observa  la Corte que la protección constitucional solicitada deviene  improcedente, como acertadamente lo expuso el a-quo,  toda vez que el  accionante no formuló el recurso de apelación  frente al auto de 14 de mayo de 2014, ni solicitó su adición  para que fuera resuelta la supuesta pretensión que también  invocó en nombre de su esposa e hijos. Por tanto, siendo  evidente el despreocupado proceder frente a las decisiones que ahora  censura mediante este mecanismo constitucional, no puede avalarse que  el accionante haga uso del mismo para subsanar su incuria, aspecto  este frente al que la Corporación ha expuesto que:  

«(…)  si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2  mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ  STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad.  01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic.  2013, Rad. 00147-02).  

3.  Basta el anterior, para ratificar respaldar  el fallo de primer grado censurado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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