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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC1969-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02060-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos José Castro Fresneda contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma capital, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Andina Ltda., Ángel Gabriel Cruz Ortiz, Luz Stella Pabón, Jesús Gabriel y Andrea Elizat Cruz Pabón.
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada (fl. 1, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene al despacho judicial querellado «(…) retrotraer, devolver, reintegrar, no sólo la posesión, sino igualmente los bienes de dotación del apartamento, permitiendo el acceso libre a los poseedores (…)», así como, «anular las decisiones que condujeron al quebranto de la posesión aquí tutelada (…)» (fl. 41 vuelto, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia:
2.1. Adujo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Sociedad Andina Ltda. contra Ángel Gabriel Cruz Ortiz, Luz Stella Pabón, Jesús Gabriel y Andrea Elizat Cruz Pabón, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 14 de mayo de 2014, declaró no probada la oposición presentada por el aquí accionante a la diligencia de secuestro de los inmuebles ubicados en la calle 147 Nº 19-79 Torre B, esto es del apartamento 702 y del garaje 241, identificados con matrícula inmobiliaria Nº 50N 20237051 y 50N 20236989, respectivamente; y además, no ordenó la entrega del bien al secuestre por cuanto ésta ya fue materializada, y lo condenó en costas.
2.2. Afirma que cuando presentó tal oposición, le practicaron un interrogatorio, en el que, «(…) precis[ó] [de una parte, que] la adquicisión del apartamento (…), [fue] dentro de la sociedad conyugal desde (…) hace más de 12 años, con dineros de [sus] trabajos (…), existiendo documentos (…) [remitidos] a la administración y portería, autorizando [el] ingreso de personas y cosas, tanto para el apartamento 502 y 702 (…)»; además, asegura que le expresó al Juez «(…) que [su] hijo (…) era la persona que vivía en el apartamento y arrendaba habitaciones (…)»; de otro lado, que al momento de adquirirlo pagó la deuda que tenía el bien por concepto de administración, que también le hizo mejoras y, por último que aportó en su oportunidad los contratos de arrendamientos (fls. 24 a 25, cdno. 1).
2.3. Señala que pese a allegar los anteriores medios de convicción al proceso compulsivo, el Despacho Judicial accionado desestimó su oposición, incurriendo en vía de hecho, pues no los valoró adecuadamente no obstante que daban cuenta de su calidad de poseedor sobre el bien objeto del litigio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá adujo que como consecuencia de los acuerdos en Descongestión asumió el conocimiento del litigio, que las decisiones cuestionadas fueron emitidas conforme al ordenamiento legal vigente, y allegó el expediente objeto de la queja al presente trámite (fls. 53, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo argumentando que carece del requisito de subsidiariedad, dado que «(…) la discusión refutada por el accionante pudo tener rectificación o solución en el mismo ámbito procesal de la causa civil donde se originó. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario se colige que el auto de 14 de mayo de 2014 era susceptible del recurso de apelación, sin que el actor lo interpusiera (…)» (fls.93 a 98, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en que el auto de 14 de mayo de 2014, es una providencia constitutiva de vía de hecho, pues el funcionario judicial accionado no tuvo en cuenta las pruebas que allegó al proceso y «(…) las cuales si hubiesen sido analizadas de manera imparcial, con objetividad y seriedad, otro hubiese sido el resultado (…)». Agregó que la oposición reseñada también la hizo en nombre de su esposa y descendientes, y el Juzgado criticado no se pronunció sobre ellos (fls. 109 a 110, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Categóricamente la línea jurisprudencial de la Sala ha señalado que en sede de tutela, antes de realizar cualquier tipo de consideración frente al fondo del asunto, necesariamente debe verificarse la presencia de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez para determinar la procedibilidad de acciones como la del epígrafe, pues su ausencia será suficiente para denegar el amparo reclamado.
2. Examinados los documentos que reposan en el expediente, observa la Corte que la protección constitucional solicitada deviene improcedente, como acertadamente lo expuso el a-quo, toda vez que el accionante no formuló el recurso de apelación frente al auto de 14 de mayo de 2014, ni solicitó su adición para que fuera resuelta la supuesta pretensión que también invocó en nombre de su esposa e hijos. Por tanto, siendo evidente el despreocupado proceder frente a las decisiones que ahora censura mediante este mecanismo constitucional, no puede avalarse que el accionante haga uso del mismo para subsanar su incuria, aspecto este frente al que la Corporación ha expuesto que:
«(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. 00147-02).
3. Basta el anterior, para ratificar respaldar el fallo de primer grado censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ