STC 1341 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1341-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2014-02062-01  

Bogotá,  D. C.,   trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14  de enero de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Tufith  Fadul Ocampo  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección de los derechos a la  igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe, confianza legítima,  a “acceder  a la carrera administrativa”  y seguridad jurídica, presuntamente lesionados por las  querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2  a 5):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  abrió  a trámite el concurso de méritos para la asignación  de empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la  Dirección  Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para el cargo de “Gestor  IV Código 304 Grado Auditor Tributario Fondos Especiales”.  

2.2.  Tras superar las pruebas de aptitudes, análisis de  antecedentes y demás etapas, mediante Resolución Nº  3279 de 27 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución  Nº 0300 de 4 de marzo de 2014, fue incluido en la lista de  elegibles para ser nombrado en propiedad por la DIAN.  

2.3.  Refiere ocupar el puesto 60 en el enunciado registro, el cual tiene  una vigencia de un año y fue previsto inicialmente para suplir  52 vacantes.  

2.4.  Afirma que como existen 13 plazas adicionales disponibles, debe ser  designado en una de aquéllas con prontitud, teniendo en cuenta  el inminente vencimiento del señalado listado.  

2.5.  Peticionó su incorporación en propiedad a la Dirección  de Impuestos accionada el 12 de septiembre de 2014, sin respuesta a  la fecha de presentación del resguardo.  

3.  Suplica ordenar  a la DIAN “(…) nombrar[lo]  en  período de prueba dentro de las 13 vacantes (…)”  disponibles para ser ocupadas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

a. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales deprecó la denegación  del amparo, tras aseverar que “(…) la  lista de elegibles [para  el cargo al cual aspira el actor] perdió  vigencia el 1 de septiembre de 2014 (…)”  (fls. 73 a 86).  

b. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- afirmó que en  acatamiento a lo dispuesto por esta Sala de Casación, dentro  de las acciones de tutela con radicado interno N° 29997 y N°  31448, procedió a realizar una lista “(…) para  proveer 13 vacantes de la denominación Gestor IV-304, Grado 04  (…)”,  incluyendo a Tufith Fadul Ocampo en la misma, quien “(…)  mediante  correo electrónico el 5 de diciembre de 2014, manifestó  que la plaza escogida era la de Santa Marta (…)”,  lo cual reiteró el 9 de octubre siguiente.  

Agregó  además:  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió el  amparo respecto del derecho fundamental de petición, tras  considerar:  

“(…)  [P]retende  el señor Tufith Fadul Ocampo ser nombrado en el cargo de  auditor tributario fondo casos especiales, gestor IV 304, para el  cual concursó ocupando el puesto 60, existiendo inicialmente  52 vacantes ofertadas y según el oficio Nº  100000202-01726 del 30 de octubre de 2014, emitido por la DIAN, luego  de haber efectuado dichos nombramientos, existen 13 vacantes más”.  

“Con tal  fin presentó petición ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, (…)  entidad  que remitió a la CNSC por competencia el 19 de septiembre de  2014; sin que ésta última haya demostrado un  pronunciamiento sobre lo deprecado como tampoco que se haya  notificado al petente, téngase en cuenta que si bien la DIAN y  la CNSC al contestar el requerimiento judicial expresaron la  situación de la lista de elegibles en la cual se encuentra el  accionante, es lo cierto que a éste no se le ha comunicado tal  situación (…)”.  

“(…)  

“(…)  Respecto  a la pretensión de ser nombrado en período de prueba en  una de las vacantes disponibles se advierte que, en todo caso, la  designación es el resultado de agotar el procedimiento  dispuesto en las convocatorias, atendiendo estrictamente el orden de  las listas y conforme a las reglas de opción de sede  previstas; proceso que como se ha informado, se encuentra en curso  (…)”  (fls. 147 a 152).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  y realzando que lo pretendido es que se ordene su nombramiento como  “Gestor  IV Código 304 Grado Auditor Tributario Fondos Especiales”,  más no que se ampare únicamente su derecho de petición  (fls. 167 a 182).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el  actor por  cuanto, pese a ser parte de la lista de elegibles para el cargo al  cual aspira, no ha sido nombrado en propiedad en ninguna de las  vacantes existentes, entre éstas, las no ofertadas en la  convocatoria.  

2. Se  advierte que la lesión de la garantía constitucional  invocada se superó durante el trámite de estas  diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer  grado.  

En efecto, en  curso de este resguardo la CNSC acreditó haber elaborado un  nuevo listado para ocupar las plazas disponibles no incluidas  inicialmente en el concurso de méritos, ello en cumplimiento  de sentencias constitucionales proferidas por esta Sala.  

De lo anterior se  colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a las  demandadas, por cuanto se dio respuesta al pedimento elevado por el  actor, y además, se accedió a lo requerido por aquél,  pues efectivamente se le incluyó en la lista de personas para  ser designadas en cargos adicionales a los ofertados en el concurso.  

3. Al margen de lo  discurrido, en caso de encontrar el gestor alguna irregularidad en el  trámite mediante el cual escogió sede, tiene la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  es a través de ese medio judicial ordinario que se deben  plantear las inconformidades aquí expuestas y no haciendo uso  de este mecanismo residual, el cual no es una vía paralela ni  sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.  

4. De esta manera,  el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues frente al acto administrativo objetado  debe agotarse el instrumento judicial reseñado.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  Siendo  así las cosas, la Corte estima que la decisión de  primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el  resguardo no atendió el principio de subsidiariedad, toda vez  que como lo ha expuesto la Sala en casos análogos al ahora  auscultado, la actuación mencionada a espacio constituye un  acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este  mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jurídico  para cuestionar su legalidad contempla la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo  tiene, puede plantear ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

“(…)  Debe  destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por  ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige  e, incluso, la idoneidad del documento que allegó al proceso  de selección censurado para acreditar su calidad de bachiller  (…)”1.  

5. Sobre  la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no está  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se infirmará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada por Tufith Fadul Ocampo.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 12          de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

      

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