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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1341-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-02062-01
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Tufith Fadul Ocampo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, buena fe, confianza legítima, a “acceder a la carrera administrativa” y seguridad jurídica, presuntamente lesionados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “Gestor IV Código 304 Grado Auditor Tributario Fondos Especiales”.
2.2. Tras superar las pruebas de aptitudes, análisis de antecedentes y demás etapas, mediante Resolución Nº 3279 de 27 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución Nº 0300 de 4 de marzo de 2014, fue incluido en la lista de elegibles para ser nombrado en propiedad por la DIAN.
2.3. Refiere ocupar el puesto 60 en el enunciado registro, el cual tiene una vigencia de un año y fue previsto inicialmente para suplir 52 vacantes.
2.4. Afirma que como existen 13 plazas adicionales disponibles, debe ser designado en una de aquéllas con prontitud, teniendo en cuenta el inminente vencimiento del señalado listado.
2.5. Peticionó su incorporación en propiedad a la Dirección de Impuestos accionada el 12 de septiembre de 2014, sin respuesta a la fecha de presentación del resguardo.
3. Suplica ordenar a la DIAN “(…) nombrar[lo] en período de prueba dentro de las 13 vacantes (…)” disponibles para ser ocupadas.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deprecó la denegación del amparo, tras aseverar que “(…) la lista de elegibles [para el cargo al cual aspira el actor] perdió vigencia el 1 de septiembre de 2014 (…)” (fls. 73 a 86).
b. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- afirmó que en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala de Casación, dentro de las acciones de tutela con radicado interno N° 29997 y N° 31448, procedió a realizar una lista “(…) para proveer 13 vacantes de la denominación Gestor IV-304, Grado 04 (…)”, incluyendo a Tufith Fadul Ocampo en la misma, quien “(…) mediante correo electrónico el 5 de diciembre de 2014, manifestó que la plaza escogida era la de Santa Marta (…)”, lo cual reiteró el 9 de octubre siguiente.
Agregó además:
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo respecto del derecho fundamental de petición, tras considerar:
“(…) [P]retende el señor Tufith Fadul Ocampo ser nombrado en el cargo de auditor tributario fondo casos especiales, gestor IV 304, para el cual concursó ocupando el puesto 60, existiendo inicialmente 52 vacantes ofertadas y según el oficio Nº 100000202-01726 del 30 de octubre de 2014, emitido por la DIAN, luego de haber efectuado dichos nombramientos, existen 13 vacantes más”.
“Con tal fin presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (…) entidad que remitió a la CNSC por competencia el 19 de septiembre de 2014; sin que ésta última haya demostrado un pronunciamiento sobre lo deprecado como tampoco que se haya notificado al petente, téngase en cuenta que si bien la DIAN y la CNSC al contestar el requerimiento judicial expresaron la situación de la lista de elegibles en la cual se encuentra el accionante, es lo cierto que a éste no se le ha comunicado tal situación (…)”.
“(…)
“(…) Respecto a la pretensión de ser nombrado en período de prueba en una de las vacantes disponibles se advierte que, en todo caso, la designación es el resultado de agotar el procedimiento dispuesto en las convocatorias, atendiendo estrictamente el orden de las listas y conforme a las reglas de opción de sede previstas; proceso que como se ha informado, se encuentra en curso (…)” (fls. 147 a 152).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y realzando que lo pretendido es que se ordene su nombramiento como “Gestor IV Código 304 Grado Auditor Tributario Fondos Especiales”, más no que se ampare únicamente su derecho de petición (fls. 167 a 182).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor por cuanto, pese a ser parte de la lista de elegibles para el cargo al cual aspira, no ha sido nombrado en propiedad en ninguna de las vacantes existentes, entre éstas, las no ofertadas en la convocatoria.
2. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional invocada se superó durante el trámite de estas diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer grado.
En efecto, en curso de este resguardo la CNSC acreditó haber elaborado un nuevo listado para ocupar las plazas disponibles no incluidas inicialmente en el concurso de méritos, ello en cumplimiento de sentencias constitucionales proferidas por esta Sala.
De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a las demandadas, por cuanto se dio respuesta al pedimento elevado por el actor, y además, se accedió a lo requerido por aquél, pues efectivamente se le incluyó en la lista de personas para ser designadas en cargos adicionales a los ofertados en el concurso.
3. Al margen de lo discurrido, en caso de encontrar el gestor alguna irregularidad en el trámite mediante el cual escogió sede, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, es a través de ese medio judicial ordinario que se deben plantear las inconformidades aquí expuestas y no haciendo uso de este mecanismo residual, el cual no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
4. De esta manera, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues frente al acto administrativo objetado debe agotarse el instrumento judicial reseñado.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) Siendo así las cosas, la Corte estima que la decisión de primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el resguardo no atendió el principio de subsidiariedad, toda vez que como lo ha expuesto la Sala en casos análogos al ahora auscultado, la actuación mencionada a espacio constituye un acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jurídico para cuestionar su legalidad contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo tiene, puede plantear ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
“(…) Debe destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige e, incluso, la idoneidad del documento que allegó al proceso de selección censurado para acreditar su calidad de bachiller (…)”1.
5. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
6. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Tufith Fadul Ocampo.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 12 de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.