STC 8930 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8930-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01470-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9)  de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Ángela Cristina Valencia Molina,  en nombre propio y en representación de los menores XXXX y  YYYY,  frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí, con  vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Itagüí, Federico Rivera Marín,  Alfonso  de Jesús Benjumea Bedoya, Luz Mery Jaramillo Ríos y la  Inspección de Policía Permanencia Cuatro Turno Uno.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.-  Atribuye  la violación a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Itagüí no accedió a la suspensión del  hipotecario instaurado por Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya a  Federico Rivera Marín, mientras el Segundo Civil Municipal de  Medellín define sus pretensiones de dejar sin efecto las  escrituras de cancelación del patrimonio de familia y  constitución de hipoteca.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 1  al 5, cuaderno 1):  

a.-)  Que  durante su convivencia con Federico Rivera Marín nacieron XXXX  y YYYY (27 ene. 2005 y 15 dic. 2007) y adquirieron dos inmuebles que  quedaron en cabeza de su compañero, sobre los que se  estableció la aludida afectación a favor de todos ellos  (29 de julio de 2005).  

b.-)  Que Rivera Marín canceló el patrimonio inembargable,  manifestando ser soltero, sin unión marital ni “hijos  reconocidos o por reconocer”,  y en aquella misma fecha los dio en garantía a Juan de Jesús  Ramírez Restrepo (5 dic. 2007), ampliándola  posteriormente a Rosa Adela Agudelo Benjumea (14 jul. 2008).  

c.-)  Que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó  a su pareja por el delito de obtención de documento público  falso, pero se abstuvo de anular los precitados, por lo que ella  entabló la acción civil para ese fin, a cargo del Juez  Segundo Civil Municipal de Medellín.  

d.-)  Que  sin la autorización del deudor, Juan de Jesús cedió  su crédito a Rosa Adela y ésta a Alfonso de Jesús,  quien inició la ejecución reprochada, en la que se  aprobó la adjudicación de bienes.  

e.-)  Que  en el hipotecario, tramitado sin oposición, se programó  la entrega para el 10 de febrero de 2015, lo que la deja en total  desamparo a ella que está embarazada y a los infantes, sin que  cuente con recursos económicos, pese a que solicitó no  llevar a cabo la diligencia.  

4.-  Aspira  a que se suspenda cualquier actuación en tanto se resuelvan  las súplicas con las que busca que el juez municipal invalide  las declaraciones notariales de voluntad que reprueba (folio 6).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí aseveró  que con su proveído preservó las prerrogativas del  rematante, tercero de buena fe que no quedó atado a la  providencia sancionatoria penal (folio 73).  

2.-  A  la fecha de someter el proyecto a estudio, los demás llamados  no se han pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

1.-  Este amparo, inicialmente radicado en el Tribunal de Medellín,  fue concedido,  disponiéndose mantener el “patrimonio  de familia”,  terminar el embargo y secuestro, comunicar a registro y no realizar  el lanzamiento (8 may. 2015).  

2.-  Impugnado por Luz Mery Jaramillo Ríos y asignado a esta Sala,  se declaró la nulidad por no citarse a Alfonso de Jesús  Benjumea Bedoya (10 abr. 2015).  

3.-  Saneada la irregularidad, nuevamente se dictó fallo  estimatorio, también apelado (8 may.).  

4.-  Al arribo del expediente a la Sala, otra vez se invalidó lo  rituado, pero ahora por falta de competencia, porque el reclamo  involucra a la Corporación que lo resolvió, donde se  desató una alzada relacionada con los motivos de inconformidad  (25 jun.).  

5.-  Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda  planteada.  

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado cuestionado  vulneró  <<el  debido proceso y vivienda digna>>  invocados, al no suspender el ejecutivo de Alfonso de Jesús  Benjumea Bedoya contra Federico Rivera Marín, entre tanto el  Segundo Civil Municipal de Medellín dicta sentencia dentro del  proceso ordinario propuesto por María Cristina Valencia Molina  a Federico Rivera Marín, para que se dejen sin efecto las  escrituras de cancelación del patrimonio de familia e  hipoteca.  

2.-  Las  resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo en los eventos en que se profiere una  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a impetrar la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para para conjurar la lesión  de sus intereses  superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, se encuentra demostrado:  

a.-)  Que XXXX y YYYY nacidos en 2005 y 2007, respectivamente, son hijos de  Federico Rivera Marín y Ángela Cristina Valencia Molina  (folios 8 y 9).  

b.-)  Que  en 2005, Rivera Marín adquirió un apartamento de  interés social y un garaje, y sobre ellos constituyó  patrimonio de familia a favor de “cónyuge  (Sic) e hijos menores habidos y por haber”  (folios 12 al 22).  

c.-)  Que  en 2007, el padre y compañero levantó la afectación  de los bienes, afirmando ser soltero, sin unión marital ni  descendientes, y los hipotecó a favor de Juan de Jesús  Restrepo (folios 12 al 15 y 23 al 27).  

d.-)  Que  Juan de Jesús cedió su crédito a Rosa Adela y  ésta a Alfonso de Jesús.  

e.-)  Que Federico Rivera Marín fue condenado por el Juzgado Adjunto  al Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a veinticuatro  (24) meses de prisión por el delito de obtención de  documento público falso, fallo que se encuentra ejecutoriado  (29 de noviembre de 2012), folios 33 al 37.  

f.-)  Que en el hipotecario que Alfonso de Jesús Benjumea le  instauró a Federico Rivera Marín, con relevancia en el  asunto, se han surtido los siguientes actos:  

(i)  Se embargaron, secuestraron y adjudicaron los predios a Luz Mery  Jaramillo Ríos (folios 12 al 15 y 50).  

(ii)  Con base en el veredicto penal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Itagüí improbó la subasta, anuló  oficiosamente el gravamen, levantó las medidas y finalizó  el pleito (7 may. 2013), folios 94 al 98.  

(iii)  El ad  quem  revocó el interlocutorio y dispuso “que  el proceso siga adelante su curso con la aprobación del remate  si a ello hubiere lugar, sin que esta vez pueda argüir el a quo,  las razones que fueron objeto de esta apelación” (4  oct.).  

(iv)  El  a  quo cumplió  lo resuelto al ratificar la adjudicación, ordenar la inscribió  de la almoneda y señalar fecha para la entrega de los  inmuebles (15 nov.) folios 104 al 109.  

(v)  Ángela Cristina pidió la suspensión diciendo que  inició ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín  ordinario de nulidad de los instrumentos notariales reseñados  (29 nov. 2013), folio 49.  

(vi)  No  se accedió a lo reclamado por no cumplirse los presupuestos  del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al  no haberse interpuesto aún la referida contienda  (7 jul.  2014).  

(vii)  La última determinación no fue recurrida.  

f.-)  Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en  relación con el trámite verbal de Ángela  Cristina Valencia Molina frente a Federico Rivera Marín,  adelantó lo que a continuación se señala:  

(i)  Presentada la demanda (27 nov. 2014), fue inadmitida para su  corrección en el término de cinco (5) días (5  feb. 2015).  

(ii)  El apoderado de la actora no subsanó y, en su lugar, la retiró  (20 feb).  

(iii)  Se archivaron las diligencias (11 mar.).  

4.-  No se acogerá el resguardo por las razones que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Lo  reclamado por Valencia Molina es que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí, en el proceso hipotecario, se  abstenga de entregar los bienes inmuebles, mientras el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín define la acción de  nulidad impetrada o resuelve sobre las medidas cautelares que  solicitó.  

De  conformidad con lo demostrado en el expediente, en efecto María  Cristina radicó demanda verbal contra Federico Rivera Marín  (27 nov. 2014), pero fue inadmitida (5 feb. 2015), y posteriormente  retirada por el abogado de la actora (20 Feb.).  

Significa  entonces, que si bien a la fecha de presentación del escrito  de tutela (29 ene. 2015), estaba latente la posibilidad de que el  referido asunto civil fuera tramitado y que además se  decretaran medidas, lo que justificaba interponer el amparo, a hoy,  la misma ya no existe y tampoco la condición a la que se  sujetaba la concesión de la salvaguarda.  

b.-)  Ahora, si del auto que negó la suspensión del  hipotecario se trata, lo cierto es que la  querellante guardó silencio, tornando improcedente el auxilio  dado  su carácter residual, por no tratarse de un remedio  sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma  superior y la ley consagran para la protección de las  garantías fundamentales de las personas.  

En este sentido,  la Sala ha expuesto reiteradamente  

(…)  es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional  (CSJSTC,  5 mar.  2014, rad. 00284-01, STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01).  

La  gestora no colma este requerimiento, toda vez que omitió  agotar los recursos de reposición y apelación, si  estimaba que tal resolución le conculcaba los derechos al  debido proceso y a la vivienda digna, conforme acá lo aduce.  

No  hay duda de la procedencia del remedio horizontal, ya que según  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  <<[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen>>.  

Y  en cuanto a la idoneidad del mismo ha sostenido la Corte  

(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia” (CSJ  STC 18 mar 2013, rad. 2012-00176-02, reiterada en la STC 30 may 2014,  rad. 001079-00, STC8941-2014  11 jul, rad 01426-00 y en STC10219-2014, 1° ag. exp. 01108-01  

Por  su parte, la viabilidad de la alzada está consagrada en el  artículo 171  ibídem,  según el cual el auto de  <<suspensión del proceso… es apelable en el  efecto suspensivo. El que la niega en el devolutivo>>.  

Sobre  la improcedencia de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corporación, que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC2011,  26 ene. exp. 00027-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00, STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun.  rad. 01155-00 y STC-2015, 25 jun. rad. 01344-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el caso de la referencia.  

En consecuencia,  se levanta la medida provisional decretada en auto de 2 de los  corrientes mes y año.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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