STC 5228 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5228-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de  marzo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Olga Patricia Medina, en representación de sus  dos hijos menores, en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de la  actora, en representación de sus hijos menores, contra Roberto  Arturo Vélez Paternina.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de  los niños, que considera vulnerados por la autoridad accionada  en el trámite del proceso de aumento de la cuota alimentaria  que interpuso en representación de sus hijos, porque se negó  a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de  conciliación, y porque en la diligencia que se realizó  se incurrió en irregularidades.  

En consecuencia,  pretende que se ordene fijar nueva fecha y hora para la práctica  de tal actuación, y se requiera al defensor de familia de ese  despacho.  

B. Los hechos  

1. Olga Patricia  Medina Gómez, en representación de sus dos hijos  menores, presentó una demanda de aumento de cuota alimentaria  en contra de Roberto Arturo Vélez Paternina, en su calidad de  abuelo paterno de los citados infantes.  

2. El Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá admitió la demanda el 16 de  julio de 2014.  

3. Luego de que el  demandado y el defensor de familia se notificaron de tal proveído,  el accionado, en auto de 14 de enero de 2015, señaló el  29 de enero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de que trata el  artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.  

4. El día  fijado en el auto anterior se llevó a cabo la audiencia, a la  que solo asistió el apoderado de la parte demandada. En tal  oportunidad se agotaron las etapas de conciliación, fijación  de hechos y pretensiones y el decreto de pruebas. Además, al  final del acta se dejó constancia de que la demandante se hizo  presente una vez terminada la diligencia.  

5. A continuación,  la actora presentó un escrito en el que le solicitó al  juez que fijara nueva fecha y hora para la realización de la  audiencia referida, ello porque no pudo asistir oportunamente «por  motivos del caos vehicular»;  además, pidió que se requiriera al defensor de familia  «para  que actúe en defensa de los derechos e intereses de los dos  menores».  

6. El juez, el 4  de febrero de 2015, negó la anterior solicitud e indicó  que «la  audiencia se surtió en legal forma», y  que, en todo caso, las partes podían conciliar en cualquier  momento del proceso.  

7. La demandante  interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto.  

8. El accionado,  en decisión de 19 de febrero de 2015, confirmó la  providencia cuestionada.  

9. La promotora  del amparo aduce que en el anterior trámite se están  quebrantando sus derechos fundamentales porque el día en el  que se celebró la audiencia, por inconvenientes con el  tráfico, no pudo llegar a la hora establecida; además,  debido a que cuando arribó al despacho la empleada que digitó  el acta aún estaba escribiendo y, pese a ello, no le  recibieron las pruebas que traía con el argumento de que la  diligencia ya había terminado; además, porque en tal  oportunidad no estuvieron presentes ni el juez ni el defensor de  familia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 2 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 15)  

2. El accionado  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 2 de marzo de 2015, negó  el amparo porque el funcionario actuó con apego a la  normatividad establecida, y debido a que el hecho de que la  demandante llegara tarde a la audiencia no implicaba retrotraer lo  actuado. Agregó que la inasistencia del defensor de familia no  invalida lo actuado.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. La accionante  considera que el accionado está transgrediendo las garantías  invocadas, en el proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió  en nombre de sus dos hijos menores, porque se negó a señalar  nueva fecha y hora para la realización de la audiencia  contemplada en el artículo 439 del Código de  Procedimiento Civil, y porque, alega, en tal oportunidad no estuvo  presente ni el juez ni el defensor de familia.  

En punto de tal  inconformidad, se advierte que la interesada planteo ante el juez  encausado dicho disenso, y el citado funcionario, en proveído  de 4 de febrero de 2015, resolvió negarlo con el argumento de  que «la  audiencia se surtió en legal forma, no obstante lo anterior  las partes pueden conciliar en cualquier oportunidad en el curso del  proceso». (Folio  6)  

Así mismo,  en auto de 19 de febrero de 2015, en el cual resolvió la  reposición interpuesta contra la anterior decisión,  sostuvo:  

De entrada a de  decirse que el Ministerio Público se halla debidamente  notificado de la existencia de este proceso, sin que la presencia del  mismo a la audiencia del artículo 439 del Código de  Procedimiento Civil sea obligatoria para el mismo, como parece  insinuarlo… la demandante.  

De otra parte,  como consta en el acta de la respectiva diligencia, la demandante,  llegó tarde a la diligencia, esto es luego de que se habían  decretado las pruebas solicitadas, sin que sea cierto que el suscrito  juez no haya estado presente en la misma; algo de lo cual no puede  dar fe, precisamente porque llegó tarde. Ahora, si bien la  diligencia se suspendió ello obedeció a que para  continuar con el proceso es necesario contar con respuestas de  oficios que se decretaron.  

La anterior  argumentación no es producto de un subjetivo criterio del  juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que  se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad aplicable y atendió las circunstancias acaecidas  en el trámite. Ello porque ninguna causa legal para repetir la  audiencia referida encontró por motivo de la inasistencia de  la demandante o del defensor de familia, por las razones que dicho  extremo expuso en sus escritos, conclusión que no aparece  antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto.  

Por lo tanto, más  allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de  una motivación que no puede calificarse de irrazonable,  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda claro que lo  pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios.  

3.  Por  las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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