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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5228-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de marzo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Olga Patricia Medina, en representación de sus dos hijos menores, en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de la actora, en representación de sus hijos menores, contra Roberto Arturo Vélez Paternina.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los niños, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso de aumento de la cuota alimentaria que interpuso en representación de sus hijos, porque se negó a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, y porque en la diligencia que se realizó se incurrió en irregularidades.
En consecuencia, pretende que se ordene fijar nueva fecha y hora para la práctica de tal actuación, y se requiera al defensor de familia de ese despacho.
B. Los hechos
1. Olga Patricia Medina Gómez, en representación de sus dos hijos menores, presentó una demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de Roberto Arturo Vélez Paternina, en su calidad de abuelo paterno de los citados infantes.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió la demanda el 16 de julio de 2014.
3. Luego de que el demandado y el defensor de familia se notificaron de tal proveído, el accionado, en auto de 14 de enero de 2015, señaló el 29 de enero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
4. El día fijado en el auto anterior se llevó a cabo la audiencia, a la que solo asistió el apoderado de la parte demandada. En tal oportunidad se agotaron las etapas de conciliación, fijación de hechos y pretensiones y el decreto de pruebas. Además, al final del acta se dejó constancia de que la demandante se hizo presente una vez terminada la diligencia.
5. A continuación, la actora presentó un escrito en el que le solicitó al juez que fijara nueva fecha y hora para la realización de la audiencia referida, ello porque no pudo asistir oportunamente «por motivos del caos vehicular»; además, pidió que se requiriera al defensor de familia «para que actúe en defensa de los derechos e intereses de los dos menores».
6. El juez, el 4 de febrero de 2015, negó la anterior solicitud e indicó que «la audiencia se surtió en legal forma», y que, en todo caso, las partes podían conciliar en cualquier momento del proceso.
7. La demandante interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto.
8. El accionado, en decisión de 19 de febrero de 2015, confirmó la providencia cuestionada.
9. La promotora del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque el día en el que se celebró la audiencia, por inconvenientes con el tráfico, no pudo llegar a la hora establecida; además, debido a que cuando arribó al despacho la empleada que digitó el acta aún estaba escribiendo y, pese a ello, no le recibieron las pruebas que traía con el argumento de que la diligencia ya había terminado; además, porque en tal oportunidad no estuvieron presentes ni el juez ni el defensor de familia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 15)
2. El accionado guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de marzo de 2015, negó el amparo porque el funcionario actuó con apego a la normatividad establecida, y debido a que el hecho de que la demandante llegara tarde a la audiencia no implicaba retrotraer lo actuado. Agregó que la inasistencia del defensor de familia no invalida lo actuado.
4. La tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La accionante considera que el accionado está transgrediendo las garantías invocadas, en el proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió en nombre de sus dos hijos menores, porque se negó a señalar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y porque, alega, en tal oportunidad no estuvo presente ni el juez ni el defensor de familia.
En punto de tal inconformidad, se advierte que la interesada planteo ante el juez encausado dicho disenso, y el citado funcionario, en proveído de 4 de febrero de 2015, resolvió negarlo con el argumento de que «la audiencia se surtió en legal forma, no obstante lo anterior las partes pueden conciliar en cualquier oportunidad en el curso del proceso». (Folio 6)
Así mismo, en auto de 19 de febrero de 2015, en el cual resolvió la reposición interpuesta contra la anterior decisión, sostuvo:
De entrada a de decirse que el Ministerio Público se halla debidamente notificado de la existencia de este proceso, sin que la presencia del mismo a la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil sea obligatoria para el mismo, como parece insinuarlo… la demandante.
De otra parte, como consta en el acta de la respectiva diligencia, la demandante, llegó tarde a la diligencia, esto es luego de que se habían decretado las pruebas solicitadas, sin que sea cierto que el suscrito juez no haya estado presente en la misma; algo de lo cual no puede dar fe, precisamente porque llegó tarde. Ahora, si bien la diligencia se suspendió ello obedeció a que para continuar con el proceso es necesario contar con respuestas de oficios que se decretaron.
La anterior argumentación no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y atendió las circunstancias acaecidas en el trámite. Ello porque ninguna causa legal para repetir la audiencia referida encontró por motivo de la inasistencia de la demandante o del defensor de familia, por las razones que dicho extremo expuso en sus escritos, conclusión que no aparece antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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