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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5229-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, que considera vulnerado por la parte accionada porque no le ha brindado un tratamiento adecuado a las diversas patologías que lo aquejan.
En consecuencia, pretende que se disponga «realizar todas aquellas actividades de orden médico… que satisfagan a cabalidad, mediante el tratamiento médico especializado, aquellas sintomatologías que se evidencian en la historia clínica y demás resultados aquí relacionados y anexos al presente escrito…».
B. Los hechos
1. Fernando Acuña Durán se encuentra afiliado en salud a la Policía Nacional.
2. Dicha parte aduce que, acorde con su historia clínica, en la actualidad padece de «una serie de sintomatologías que parten del aspecto renal…» las que incluyen «cálculos en el uréter distal izquierdo, oftalmología, dolor en el pecho relacionado con similar precordial irradiado a cuello y espalda de predominio nocturno en reposo», «fatiga al caminar aunada a la sensación de angustia», «migraña, úlcera, dolor en el sistema óseo». (Folio 1)
3. Indica que, debido a lo anterior, requiere de atención especializada, pero «he encontrado unas actitudes sistemáticas de negativa en la prestación del servicio», ello pese a las gestiones que ha adelantado con tal propósito.
4. El promotor del amparo manifiesta que por los anteriores motivos se están quebrantando sus derechos fundamentales, pues requiere urgentemente un tratamiento para sus dolencias, el que no ha sido dispensado por la accionada, causa por la que presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 22)
2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que no le ha negado la atención en salud al accionante ni ha impuesto «barreras de acceso o impertinencias médicas». (Folio 43)
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su exoneración porque el actor integra «un régimen de excepción distinto de los contemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993», y por ende no le corresponde administrar los recursos respectivos. (Folio 36)
La Clínica Chicamocha S.A. manifestó que ha atendido al interesado, en dos oportunidades, por solicitud externa.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 11 de marzo de 2015, negó el amparo porque no se acreditó que la parte accionada le hubiese negado algún servicio que haya requerido y, por el contrario, se demostró «la prestación de un servicio médico eficaz y continuo». (Folio 61)
4. El tutelante impugnó el fallo y alegó que con los documentos que aportó con su libelo probó la existencia de las patologías que viene padeciendo y que no han sido atendidas, y que el fallador debe establecer el tratamiento que necesita, acorde con su historia clínica. (Folio 72)
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
…un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En este caso, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, porque, aduce padecer de «una serie de sintomatologías que parten del aspecto renal…» las que incluyen «cálculos en el uréter distal izquierdo, oftalmología, dolor en el pecho relacionado con similar precordial irradiado a cuello y espalda de predominio nocturno en reposo», «fatiga al caminar aunada a la sensación de angustia», «migraña, úlcera, dolor en el sistema óseo». Y que, no obstante lo anterior, la parte encausada no le ha brindado la atención requerida y, por el contrario, le ha puesto barreras para su acceso adecuado.
La Corte, de la revisión de los argumentos expuestos por dicho extremo, así como de las pruebas recaudadas, no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegada.
En efecto, pese a que el promotor del amparo manifestó que la parte encausada no le ha prestado los servicios adecuados que requiere para el restablecimiento de su salud, no existe ninguna evidencia que permita establecer cuales medicamentos, tratamientos o intervenciones han dejado de ser autorizados por tal extremo, ni tampoco existe prueba alguna de una negativa de tal autorización o suministro. Al respecto solo obra la manifestación de la parte actora.
Por el contrario, tal y como lo consideró el tribunal de primer grado, existe evidencia que permite concluir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha emitido diversas órdenes médicas para la atención del promotor del amparo, conforme se evidencia en la documentación visible a folios 4 a 11 y 73 a 79 del expediente, contentiva de diversas órdenes de interconsulta y constancias de practica de exámenes, así como con la historia clínica adosada en medio magnético. (Folio 47)
En tal orden se concluye que no existe evidencia de que la parte accionada esté transgrediendo las garantías fundamentales del tutelante, pues tal entidad le ha prestado de forma regular los servicios que ha requerido, y no obra prueba de que le haya negado la concesión de algún servicio o tratamiento para el restablecimiento de su salud.
4. Por las anteriores razones se imponía negar el amparo, por lo que se confirmará la providencia atacada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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