STC 5229 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5229-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00138-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, que  considera vulnerado por la parte accionada porque no le ha brindado  un tratamiento adecuado a las diversas patologías que lo  aquejan.  

En consecuencia,  pretende que se disponga «realizar  todas aquellas actividades de orden médico… que  satisfagan a cabalidad, mediante el tratamiento médico  especializado, aquellas sintomatologías que se evidencian en  la historia clínica y demás resultados aquí  relacionados y anexos al presente escrito…».  

B. Los hechos  

1. Fernando Acuña  Durán se encuentra afiliado en salud a la Policía  Nacional.  

2. Dicha parte  aduce que, acorde con su historia clínica, en la actualidad  padece de «una  serie de sintomatologías que parten del aspecto renal…»  las  que incluyen «cálculos  en el uréter distal izquierdo, oftalmología, dolor en  el pecho relacionado con similar precordial irradiado a cuello y  espalda de predominio nocturno en reposo», «fatiga al  caminar aunada a la sensación de angustia», «migraña,  úlcera, dolor en el sistema óseo». (Folio  1)  

3. Indica que,  debido a lo anterior, requiere de atención especializada, pero  «he  encontrado unas actitudes sistemáticas de negativa en la  prestación del servicio», ello  pese a las gestiones que ha adelantado con tal propósito.  

4. El promotor del  amparo manifiesta que por los anteriores motivos se están  quebrantando sus derechos fundamentales, pues requiere urgentemente  un tratamiento para sus dolencias, el que no ha sido dispensado por  la accionada, causa por la que presentó la queja  constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 27 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 22)  

2. La Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional indicó que no le ha  negado la atención en salud al accionante ni ha impuesto  «barreras  de acceso o impertinencias médicas». (Folio  43)  

El Ministerio de  Salud y Protección Social solicitó su exoneración  porque el actor integra «un  régimen de excepción distinto de los contemplados en el  Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993», y  por ende no le corresponde administrar los recursos respectivos.  (Folio 36)  

La Clínica  Chicamocha S.A. manifestó que ha atendido al interesado, en  dos oportunidades, por solicitud externa.  

3. El Tribunal  Superior de Bucaramanga, en fallo de 11 de marzo de 2015, negó  el amparo porque no se acreditó que la parte accionada le  hubiese negado algún servicio que haya requerido y, por el  contrario, se demostró «la  prestación de un servicio médico eficaz y continuo».  (Folio  61)  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y alegó que con los  documentos que aportó con su libelo probó la existencia  de las patologías que viene padeciendo y que no han sido  atendidas, y que el fallador debe establecer el tratamiento que  necesita, acorde con su historia clínica. (Folio 72)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

…un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  este caso, el accionante alegó la vulneración de sus  derechos fundamentales, porque, aduce padecer de «una  serie de sintomatologías  que parten del aspecto renal…» las  que incluyen «cálculos  en el uréter distal izquierdo, oftalmología, dolor en  el pecho relacionado con similar precordial irradiado a cuello y  espalda de predominio nocturno en reposo», «fatiga al  caminar aunada a la sensación de angustia», «migraña,  úlcera, dolor en el sistema óseo». Y  que, no obstante lo anterior, la parte encausada no le ha brindado la  atención requerida y, por el contrario, le ha puesto barreras  para su acceso adecuado.  

La  Corte, de la revisión de los argumentos expuestos por dicho  extremo, así como de las pruebas recaudadas, no encuentra  acreditada la vulneración a los derechos fundamentales  alegada.  

En  efecto, pese a que el promotor del amparo manifestó que la  parte encausada no le ha prestado los servicios adecuados que  requiere para el restablecimiento de su salud,  no  existe ninguna evidencia que permita establecer cuales medicamentos,  tratamientos o intervenciones han dejado de ser autorizados por tal  extremo, ni tampoco existe prueba alguna de una negativa de tal  autorización o suministro. Al respecto solo obra la  manifestación de la parte actora.  

Por  el contrario, tal y como lo consideró el tribunal de primer  grado, existe evidencia que permite concluir que la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional ha emitido diversas órdenes  médicas para la atención del promotor del amparo,  conforme se evidencia en la documentación visible a folios 4 a  11 y 73 a 79  del expediente, contentiva de diversas órdenes de  interconsulta y constancias de practica de exámenes,  así  como con la historia clínica adosada en medio magnético.  (Folio 47)  

En tal orden se  concluye que no existe evidencia de que la parte accionada esté  transgrediendo las garantías fundamentales del tutelante, pues  tal entidad le ha prestado de forma regular los servicios que ha  requerido, y no obra prueba de que le haya negado la concesión  de algún servicio o tratamiento para el restablecimiento de su  salud.  

4.  Por  las anteriores razones se imponía negar el amparo, por lo que  se confirmará la providencia atacada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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