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Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00625-02.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5230-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2014-00625-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Henry Romero Barrera Castellanos contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, trámite al cual se vinculó al defensor de familia y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque pese a que el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra culminó tras declararse probada la excepción de cobro de lo no debido, se mantuvo vigente la medida cautelar de embargo que recae sobre la cuota parte de un inmueble de su propiedad.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado accionado fijar caución o una garantía en los términos que dispone el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
B. Los hechos
1. La señora Anayelly Bonilla Aristizabal, actuando en representación de su hijo menor de edad, instauró demanda de revisión de cuota alimentaria contra el Henry Homero Barrera Castellanos, con el objetivo de que se incrementara la que había sido pactada en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Ibagué el 15 de febrero de 2008.
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 6º de Familia de Ibagué, el que mediante auto del 30 de agosto de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. El 15 de septiembre de 2010 se notificó personalmente al demandado, quien se opuso a la prosperidad de la acción y formuló la excepción denominada: «invariabilidad de las circunstancias que dieron lugar a la cuota de alimentos».
4. En audiencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2011, el despacho accionado negó las pretensiones de incremento de la cuota alimentaria que elevó la demandante, tras declarar probada la excepción propuesta por el señor Barrera Castellanos. No obstante, como garantía del pago de alimentos futuros, decretó el embargo de la cuota parte propiedad del demandado en el inmueble con matrícula No. 350-170261 y restringió su salida del país.
5. El 12 de noviembre de 2013, el apoderado del demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del citado predio.
6. Mediante proveído del 11 de diciembre del mismo año, el Juzgado accionado negó tal petición.
7. Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación, el cual rechazó el despacho en interlocutorio del 28 de marzo de 2014, por tratarse de un proceso de única instancia, según el Decreto 2272 de 1989.
8. El 15 de mayo de 2014, con la finalidad de que se ordenara el levantamiento de la medida, el demandado pidió fijar caución que garantice el pago de alimentos futuros.
9. El 22 de octubre de la pasada anualidad, atendiendo lo señalado por el Defensor de Familia, el Juzgado dispuso la inviabilidad de la petición del extremo pasivo «hasta tanto no deje en garantía un bien de las mismas características o mismo valor del cual pretende se levante la medida».
10. Frente a la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.
11. En criterio del peticionario del amparo, la decisión de no fijar la respectiva caución para constituir otro tipo de garantía para el pago de los alimentos, constituye una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales, pues junto con los demás propietarios del inmueble suscribieron un contrato de promesa de compraventa, el cual si no es cumplido, daría lugar a una demanda con indemnización de perjuicios en su contra.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19, C.1]
2. El Juez 6º de Familia de Ibagué pidió declarar la improcedencia del mecanismo por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que contra el auto del 22 de octubre de 2014 no se interpuso ningún recurso.
3. El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal de Ibagué dictó fallo de primera instancia [Folios 61 a 64, C.1], donde negó la protección constitucional, porque no se agotaron los medios defensivos ordinarios contra la decisión que consideró lesiva.
5. En auto del 3 de febrero de 2015, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, por cuanto no se vinculó al Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente para que se corrigiera dicha irregularidad y se volviera a emitir una decisión de fondo.
6. En proveído del 5 de marzo de 2015, se obedeció aquella orden y se dispuso la vinculación del Defensor de Familia.
7. Ante el silencio del vinculado, el 17 de marzo de este año, el Tribunal volvió a emitir sentencia de primera instancia, donde negó la protección constitucional, replicando lo dicho en la providencia anulada por esta Corporación.
8. El accionante impugnó el fallo sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. No obstante, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.
En efecto, si la queja de la parte actora recae sobre el proveído de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la posibilidad de fijar caución para el levantamiento de la medida cautelar, aquella contó con la oportunidad de censurar el auto a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez».
Sin embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.”
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Puestas en este punto las cosas, los anteriores argumentos se estiman suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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