STC 12149 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12149-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00349-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de  julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por  Colombia Móvil S.A. ESP. contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una salvaguarda  similar a ésta promovida por Teófilo Antonio de la Cruz  Gómez respecto del municipio de Puerto Colombia y Centennial  Towers Colombia SAS.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso  y defensa, presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  17, cdno. 1):  

2.1.  En el curso de la memorada acción de tutela, el Juez Promiscuo  Municipal de Puerto Colombia concedió el resguardo allí  impetrado por Teófilo  Antonio de la Cruz Gómez,  en el sentido de “ordenar  desmontar la torre de telecomunicaciones de propiedad de Centennial  Towers Colombia SAS., ubicada en la Calle N° 14 B 50 de la citada  ciudad (sic)”.  

2.2. No obstante,  refiere la sociedad actora que al no ser vinculada a ese pleito  constitucional, pese a tener “un  vínculo contractual con Centennial Towers Colombia SAS.”,  formuló incidente de nulidad durante el trámite de  segundo grado, denegado por el Juzgado ad  quem  en sentencia de 24 de junio de 2015, la cual puso fin a dicha  instancia al “confirmar”  la decisión del inferior jerárquico.  

2.3. Censura lo  precedente, pues en su opinión, al resolver su petición  de invalidez en el mismo fallo que desató la apelación  contra la determinación del a  quo, se  incurrió en un yerro procedimental, al “desconocer  lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 137 del  Código de Procedimiento Civil aplicable por la regla 4 del  Decreto 306 de 1992”.  

3. Pide, por  tanto, dejar sin efectos el proceso iusfundamental  materia  de este resguardo y en su lugar, “reiniciarlo  ordenando su vinculación desde su admisión”.  

1.1.  Respuesta  del accionado y vinculado  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al ruego tuitivo,  manifestando, entre otras cosas, atenerse a lo resuelto en el  proveído que confirmó la sentencia allí  impugnada, destacando que no accedió a declarar la invalidez  deprecada por la actora teniendo en cuenta que el amparo primigenio  no había sido formulado contra ésta, y porque “no  se acreditó el supuesto vínculo contractual existente  entre Centennial Towers Colombia SAS. y Colombia Móvil S.A.  ESP.”  (fls. 58 a 60, cdno.1).  

Finalmente,  advirtió que la querellante podía exponer su  inconformidad para obtener la protección de sus derechos, en  la “la  revisión de tutela”  (fls. 63 a 64, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por subsidiariedad tras inferir que no  se encontraban agotados los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, por cuanto el memorado trámite no había  finalizado por hallarse pendiente de “revisión  por parte de la Corte Constitucional”  (fls. 76 a 79, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  la petición de nulidad por ella invocada “no  deb[ió]  resolverse  en el fallo de segunda instancia sino en un proveído separado  de éste”  (fls.  90 a 93, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación  de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de  naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.  Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó  la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello.  Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación  estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa  su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2. Al  margen de lo discurrido, se  duele la petente porque el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó su petición  de nulidad por “indebida  de integración del contradictorio”  en la sentencia que confirmó la decisión de primer  grado, debiendo hacerlo, según la actora, antes de proferir la  misma y mediante auto conforme lo establece el numeral 4º del  artículo 137 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de tutela por virtud de la regla 4 del  Decreto 306 de 1992.  

3. No  se concederá el resguardo teniendo en cuenta que  la solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por el  estrado querellado dentro de otro resguardo similar a éste,  por la supuesta inaplicación de la norma ejúsdem  para resolver la invalidez por ella deprecada en ese decurso.  

“(…) [C]omo  el gestor (…)  se queja de que no ha  sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo  atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala  acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las  actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de  idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo  expresado en el primer fallo (…)”.  

“(…) se  agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De modo que  como el  trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir  en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se  analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’  (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)  (…)”1.  

4. No  obstante lo anterior, la  tutelante cuenta con la posibilidad de ventilar su inconformidad ante  la Corte Constitucional, por cuanto al revisar  la  página web  de  esa autoridad judicial se encontró que la sentencia aquí  cuestionada se halla a la espera de la eventual selección,  “para  que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja”2.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 25          de junio de 2012, rad. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de          agosto de 2013, rad. 11001-02-03-000-2013-01773-00;  

2CSJ          STC 6          de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01;  

      

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