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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12149-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00349-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Colombia Móvil S.A. ESP. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una salvaguarda similar a ésta promovida por Teófilo Antonio de la Cruz Gómez respecto del municipio de Puerto Colombia y Centennial Towers Colombia SAS.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 17, cdno. 1):
2.1. En el curso de la memorada acción de tutela, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia concedió el resguardo allí impetrado por Teófilo Antonio de la Cruz Gómez, en el sentido de “ordenar desmontar la torre de telecomunicaciones de propiedad de Centennial Towers Colombia SAS., ubicada en la Calle N° 14 B 50 de la citada ciudad (sic)”.
2.2. No obstante, refiere la sociedad actora que al no ser vinculada a ese pleito constitucional, pese a tener “un vínculo contractual con Centennial Towers Colombia SAS.”, formuló incidente de nulidad durante el trámite de segundo grado, denegado por el Juzgado ad quem en sentencia de 24 de junio de 2015, la cual puso fin a dicha instancia al “confirmar” la decisión del inferior jerárquico.
2.3. Censura lo precedente, pues en su opinión, al resolver su petición de invalidez en el mismo fallo que desató la apelación contra la determinación del a quo, se incurrió en un yerro procedimental, al “desconocer lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la regla 4 del Decreto 306 de 1992”.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos el proceso iusfundamental materia de este resguardo y en su lugar, “reiniciarlo ordenando su vinculación desde su admisión”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al ruego tuitivo, manifestando, entre otras cosas, atenerse a lo resuelto en el proveído que confirmó la sentencia allí impugnada, destacando que no accedió a declarar la invalidez deprecada por la actora teniendo en cuenta que el amparo primigenio no había sido formulado contra ésta, y porque “no se acreditó el supuesto vínculo contractual existente entre Centennial Towers Colombia SAS. y Colombia Móvil S.A. ESP.” (fls. 58 a 60, cdno.1).
Finalmente, advirtió que la querellante podía exponer su inconformidad para obtener la protección de sus derechos, en la “la revisión de tutela” (fls. 63 a 64, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidiariedad tras inferir que no se encontraban agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto el memorado trámite no había finalizado por hallarse pendiente de “revisión por parte de la Corte Constitucional” (fls. 76 a 79, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que la petición de nulidad por ella invocada “no deb[ió] resolverse en el fallo de segunda instancia sino en un proveído separado de éste” (fls. 90 a 93, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. Al margen de lo discurrido, se duele la petente porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó su petición de nulidad por “indebida de integración del contradictorio” en la sentencia que confirmó la decisión de primer grado, debiendo hacerlo, según la actora, antes de proferir la misma y mediante auto conforme lo establece el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela por virtud de la regla 4 del Decreto 306 de 1992.
3. No se concederá el resguardo teniendo en cuenta que la solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por el estrado querellado dentro de otro resguardo similar a éste, por la supuesta inaplicación de la norma ejúsdem para resolver la invalidez por ella deprecada en ese decurso.
“(…) [C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
“(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”1.
4. No obstante lo anterior, la tutelante cuenta con la posibilidad de ventilar su inconformidad ante la Corte Constitucional, por cuanto al revisar la página web de esa autoridad judicial se encontró que la sentencia aquí cuestionada se halla a la espera de la eventual selección, “para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja”2.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 25 de junio de 2012, rad. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, rad. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2CSJ STC 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01;