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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12150-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00127-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Jonás Sture Falk contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía Nacional y Cable Noticias T.V. S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada, el interesado solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 19):
2.1. Fue “(…) expulsado de Colombia en diciembre del año 2010, en virtud de la asistencia judicial presentada por la Cámara Fiscal de Estocolmo (…)”; sin embargo, la justicia Sueca lo absolvió a través de las sentencias de 8 de marzo de 2013 y 26 de junio de 2014.
2.2. Pese a lo anterior, circuló “(…) por los medios de comunicación nacional en octubre de 2014, noticias referentes al señor Jonás Sture Falk (…)”, por presuntos nexos con el narcotráfico y la supuesta extinción de dominio de sus bienes, motivo por el cual, se dirigió a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa con el fin de indagar el origen de ese comunicado, donde le indicaron que el mismo provino de la Policía Nacional.
2.3. En atención de lo precedido, el 3 de marzo de 2015 elevó una petición ante la Dirección Nacional de la referida fuerza pública solicitando:
“(…) PRIMERO: Por favor informen qué autoridad, dentro de qué proceso judicial y con qué fines, dio la orden de ocupar los bienes cuya propiedad se atribuye al señor JONÁS STURE FALK, a los que se hace referencia en el boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional.
“SEGUNDO: Por favor informen cuál es la descripción e identificación completa de cada uno de los bienes muebles e inmuebles ocupados por la Policía Nacional, cuya propiedad se atribuye al señor JONÁS STURE FALK, a los que se hace referencia en el boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por esta Entidad, a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional.
“TERCERO: Por favor informen A) qué clase de título valor fue embargado al señor JONÁS STURE FALK, B) por qué autoridad y dentro de qué clase de proceso fue ordenado el embargo, C) el monto de dinero contenido en el título valor referido, D) el nombre e identificación de la persona que lo suscribe obligándose a su pago.
“CUARTO: Por favor informen qué origen tiene la versión contenida en el último renglón del segundo párrafo del boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual los bienes a los que se hace referencia fueron adquiridos por el señor JONÁS STURE FALK con dineros producto del narcotráfico.
“QUINTO: Por favor informen qué origen tiene la versión contenida en el boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor JONÁS STURE FALK fingió ser un exitoso empresario, haciendo constantes viajes a Colombia y fiestas con modelos y reinas, y enviaba toneladas de cocaína al viejo continente burlando los controles de las autoridades.
“SEXTO: Por favor informen a qué entidades y medios de comunicación se entregó material y contenido relacionado con el señor JONÁS STURE FALK como el boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por esta Entidad, a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional.
“SÉPTIMO: Por favor entréguenme una copia del material entregado a los medios de comunicación relacionado con el señor JONÁS STURE FALK.
“OCTAVO: Por favor entréguenme una copia de los documentos en los cuales se basó la información contenida en el boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional.
“NOVENO: Por favor informen porqué razón el boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional se tituló. «Ocupan millonarias propiedades en Colombia del Pablo Escobar de Suecia». Cuál es el origen de la comparación establecida entre el señor JONÁS STURE FALK y Pablo Escobar (…)”.
2.4. El 16 de marzo de 2015, le informaron “(…) que la competente para dar respuesta a las peticiones descritas del numeral primero al noveno es la Fiscalía General de la Nación (…)”.
2.5. Sostiene que la Fiscal Cuarenta y Seis adscrita a la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le avisó que mediante resolución de 17 de julio de 2014 se dio apertura a la incautación de unos bienes, de los cuales ninguno es de propiedad del aquí quejoso.
2.6. Asimismo, le notificaron “(…) que dicha delegada no ha entregado información de ninguna índole a medios de comunicación (…)”.
2.7. En sentir del interesado; “(…) quien tiene el deber de responder el [requerimiento] tendiente a establecer el origen de las declaraciones (…) sobre el señor Jonás Sture Falk es la Policía Nacional (…)”, pues este organismo en su página web publicó la noticia titulada: “(…) Policía Antinarcóticos ocupa 9 bienes de Narcotraficante Sueco por $ 4.969.000.000 (…)”.
2.8. Afirma que dicha situación “(…) se evidencia igualmente en el video que se puede observar en el link https://www.youtube.com/watch?v=ECZz_lfa1EY (…)”.
3. Ruega se le ordene a la Policía resolver su petitorio.
1.1. Respuesta de los accionados
La Unidad de Extinción de Dominio de la Policía Nacional expuso que la contestación al accionante fue remitida al correo electrónico de la abogada de éste (fl. 67).
La Dirección Jurídica de la Fiscalía General solicitó la desvinculación del presente resguardo, por cuanto no es la competente para absolver los planteamientos del gestor (fls. 71 a 75).
Cable Noticias T.V. S.A.S. sostuvo que la encargada de dilucidar las inquietudes del promotor es la Policía Nacional, pues “(…) es la única (…) conoc[edora de los hechos] y puede dar respuesta a esa petición (…)” (fls. 55 a 57).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio invocado, tras sostener: “(…) si bien la autoridad menciona a folio 67 que la [misiva] fue enviada al correo electrónico aportado por [el] accionante (…), no fue aportada prueba de dicha remisión, entendiéndose así que la [misma] no ha sido puesta en conocimiento de la parte actora (…)”.
Agregó que al interesado se le vulneró la garantía al buen nombre, por cuanto “(…) dentro del presente trámite se aprecia no exist[ir] una fuente fidedigna para haber relacionado al señor Jonás Sture Falk con expresiones tales como que el mencionado señor era conocido como el “Pablo Escobar de Suecia” así como, las afirmaciones relacionadas con las actividades de narcotráfico (…)”.
Por lo anterior, le ordenó:
“(…) a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que a través de las dependencias competentes, dentro del término de diez (10) días, modifiquen las noticias emitidas a través de sus portales web relacionadas en esta sentencia con los titulares «Policía Antinarcóticos ocupa 9 bienes de narcotraficante Sueco, por $4.969.000.000» y «Ocupan millonarias propiedades en Colombia del Pablo Escobar de Suecia» respectivamente para lo cual deberán incluir en la noticia, además, las razones concretas y sucintas por las cuales el nombre del accionante apareció como parte del contexto descrito en las publicaciones, es decir, la relación entre la acusación penal en contra del actor y los sucesos referidos de manera general. Adicionalmente, es pertinente que el título no induzca en error al lector, y por esa razón, se advertirá a las autoridades mencionadas para que modifiquen los titulares con unos acordes a la realidad y a los soportes documentales que sirvan de fuente a la misma y previa verificación de la información con la autoridad competente, de no hallarse sustento en condena penal se haga alusión a la mencionada persona involucrada identificándola como presunta responsable, para no dar por cierto hechos que aun sean materia de investigación. Lo anterior deberá ser publicado por un medio de comunicación de amplia circulación o recepción nacional, además de la publicación en las respectivas páginas de las entidades aquí requeridas. Una vez fenecido el término concedido para ello, deberán informar sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado, a esta Sala (…)” (fls. 123 a 153).
1.3. La impugnación
La formuló el organismo fustigado tras sostener que en los términos dispuestos en el fallo constitucional de primer grado, le brindó la contestación rogada al promotor, misiva debidamente enterada a la mandataria de aquél (fls. 173 a 178).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que el accionante el 3 de marzo de 2015 elevó un derecho de petición ante el Director de la Policía Nacional, en los términos descritos en el acápite de antecedentes de esta providencia (fls. 26 a 30).
El precedido petitorio fue resuelto mediante oficio nº 1182/AREIN – GRUIC – 29.1 de 30 de julio de 2015 por la Oficial de la Unidad de Extinción de Dominio – Dirección de Antinarcóticos, de la siguiente forma:
“(…) Respecto a la petición contenida en el NUMERAL PRIMERO: La autoridad que emitió la orden de aplicación de medida cautelar de los bienes fue el despacho Cuarenta y Seis de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, dentro de la investigación radicada con el número 11366 E.D., mediante resolución de fecha 17 de julio de 2014. Esta unidad presentó apoyo de seguridad.
“Atinente al numeral SEGUNDO: Los bienes sobre los que se emitió medida cautelar dentro de la investigación del radicado 11366 E.D., corresponden a la embarcación AZIMUT 68, de nombre BONA FIDE, con matrícula 11717 de Puerto Volleta, de la República de Malta; automóvil Mercedes Benz A 200, modelo 2014 de placas HFM 144; automóvil Mercedes Benz C 180K, modelo 2013 de placas MST 700 y cuatrimoto Yamaha YFM 700 FWAD, modelo 2012 de placas RTL 50C. Sea del caso precisar que en el boletín se registran otros bienes, pero ellos no corresponden al caso que nos ocupa, si no a otro totalmente diferente que se desarrolló en la misma fecha y lugar, como es el caso del título valor del que usted pide información en numeral TERCERO, por lo cual no se proporciona información adicional.
Referente a los numerales CUARTO y QUINTO: Esta Unidad no tiene información referente al origen de la versión de que «los bienes fueron adquiridos por el señor JONÁS STURE FALK, con dineros producto de narcotráfico», como quiera que nuestra labor consistió en adelantar las labores ordenadas por la Fiscalía de Extinción de Dominio, por ende la información solicitada debe reposar en la investigación penal.
“De los numerales SEXTO y SÉPTIMO, se informa que esta unidad, envió información únicamente a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia.
“Relativo al numeral OCTAVO, Esta oficina no entregó documento alguno a la oficina de prensa del Ministerio de Defensa Nacional.
“Del numeral NOVENO, Esta unidad no tiene información del origen, de la calificación y/o analogía presentada en su escrito pues, como se ha venido explicando, nuestro trabajo consistió en adelantar las labores ordenadas por la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio y el apoyo de seguridad en la materialización de medidas cautelares de los bienes, el cual es independiente del proceso penal o de la información de inteligencia que posea el Estado Colombiano (…)” (fls. 179 a 180).
Se destaca que la aludida misiva le fue notificada al interesado a la dirección electrónica dispuesta por éste para el efecto, es decir, la correspondiente a su abogada, quien “acusó recibo” de aquélla (fls. 181 y 182).
3. De lo anterior refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los términos requeridos por el promotor.
4. Es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta y su comunicación al promotor durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma.
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
6. Finalmente, frente a la orden dirigida para que la Policía Nacional modifique “(…) las noticias emitidas a través de sus portales web relacionadas en esta sentencia con los titulares «Policía Antinarcóticos ocupa 9 bienes de narcotraficante Sueco, por $4.969.000.000» y «Ocupan millonarias propiedades en Colombia del Pablo Escobar de Suecia» (…)”, la Corte la halla improcedente, por cuanto, de un lado, la queja del accionante radicó en la no contestación de la misiva de fecha 3 de marzo de 2015 por parte de la Policía Nacional y, de otro, no está demostrado que el organismo fustigado haya publicado información imprecisa del petente.
En efecto, de la lectura de la demanda constitucional se infiere que el actor se hallaba inconforme porque la Policía Nacional no le brindó repuesta oportuna al derecho de petición, sin reprochar otras situaciones; además, auscultadas las contestaciones realizadas tanto por la autoridad accionada como por los organismos convocados, no se advierten incoherencias o desaciertos en la noticia publicada respecto del señor Jonás Sture Falk.
Con todo, se resalta que si el accionante estima que las publicaciones realizadas resultan contrarias a la verdad, cuestión no censurada por esta vía, y tampoco expuesta ante las entidades acusadas, le corresponde acudir ante aquéllas para exponer esa puntual situación y reclamar las correcciones o pronunciamientos pertinentes.
7. La modulación es procedente aunque el promotor de la salvaguarda no haya recurrido el fallo, pues en materia de tutela no se aplica el principio de la non reformatio in peius, por cuanto al desatar la impugnación, puede el Juez constitucional de segundo grado revisar la queja en todo su contexto, para determinar si erró o no el a quo al negar o conceder la salvaguarda invocada.
8. Por los motivos expuestos, se impone infirmar el fallo objeto de alzada, negando el amparo suplicado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR la tutela rogada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.