STC 12641 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12641-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00338-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 6 de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior  de Ibagué Sala Civil-familia, en la acción de tutela  promovida por Olga Isabel Mejía Rondón contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al omitir la aplicación de las normas jurídicas  referentes a la obligación de rendir cuentas que debe ejercer  el gestor o administrador de una sociedad.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión  de fecha 26 de junio de 2015, que revocó la sentencia de  primera instancia. (Folios 1-12).  

B. Los hechos  

1.  En  octubre de 1997 el señor Nepomuceno Rondón Piñeros  realizó reclamación laboral contra Gilberto Mejía  Martínez ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué,  donde se profirió sentencia a favor del actor en julio de  2002,  

2.  La anterior decisión fue apelada, por lo cual el 25 de agosto  de 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad dictó fallo y  confirmó la sentencia.  

3.  Teniendo en cuenta que el ejecutado se negó a cumplir la orden  emitida por el juez, el demandante inició proceso ejecutivo.  

4.  En  dicho  Pleito,  el 29  de enero de 2007 se remató las cuotas y utilidades sociales y  la calidad de socio gestor que poseía el demandado en la  sociedad  denominada “Gilberto  Mejía Martínez y CIA S. en C.”;  quedando el actor como el nuevo socio gestor y administrador de  aquella.  

5.  Posteriormente,  La tutelante y su hermana por ser socias, iniciaron proceso de  rendición de cuentas contra el representante legal de la  compañía, la cual fue admitida por el Juzgado 12 Civil  Municipal de Ibagué en auto de fecha 24 de abril de 2012.  

6.  Surtido el trámite procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Piedras dictó sentencia el 26 de enero de 2015 y ordenó  al demandado como representante legal de la sociedad que rindiera  cuentas de su gestión.  

7.  Se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,  el cual le correspondió al Juzgado accionado, que revocó  el fallo de primera instancia, por considerar que el gestor no estaba  obligado a rendir cuentas al no habérsele permitido ejercer su  gestión, por lo que las demandantes actuaron de mala fe al  pedir cuentas.  

8.  La  promotora del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera  su derecho fundamental, pues es obligación del socio gestor  rendir cuentas de su administración.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  24 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 14)  

2.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras, manifestó que  está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de  segunda instancia, pues considera que dicho fallo está  amparado por la doble presunción de legalidad y eficacia.  

3.  El Juzgado accionado, expresó que deben estudiarse los  requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues esta  procede contra providencias judiciales solo frente a vías de  hecho, situación que no ocurre en este caso.  

4.  La señora Nohora Elena Mejía Rondón hermana de  la accionante, indicó que hasta la fecha no tiene conocimiento  de la administración de los bienes de la sociedad, al no haber  rendido el socio gestor durante los 5 años de su  administración un informe respecto de ello.  

6.  El  Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 6 de agosto de 2015,  negó la protección suplicada al no encontrarse, luego  del respectivo análisis de la sentencia, que se hubiera  configurado el defecto sustantivo alegado, en la decisión  tomada por el juez de segunda instancia. (Folios 71-80).  

5.  La accionante impugnó el fallo con  similares argumentos a los de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia emitida en segunda instancia, el  26 de junio de 2015, por el Juzgado segundo Civil del Circuito de  Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia de primera  instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la  tutela, dicha decisión no representa una vía de hecho  que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con  base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima  interpretación de las normas aplicables al caso concreto.  

En  efecto, el  Juzgado accionado, con fundamento en la valoración de la  prueba documental arrimada al expediente, puntualizó:  

Se  observa con absoluta facilidad que al tiempo que se tramitaba el   proceso ejecutivo laboral (…) las demandantes iniciaban en  noviembre de 2005, proceso reivindicatorio de cosas hereditarias, (…)  contra la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cia S. en  C., con la única pretensión de que se declarara que  todos los bienes que constituyan dicha sociedad pertenecían al  dominio pleno y absoluto de la sociedad conyugal Mejía Rondón  y a la Sucesión de Jael Rondón de Mejía ya  iniciada (…).  

Y  para que no quede duda de la intención de las demandantes, y  como se corroboro fehacientemente en el interrogatorio de la  apoderada actora, los bienes que hacen parte de la sociedad Gilberto  Mejía Martínez y Cia S. en C., fueron inventariados y  adjudicados dentro del proceso de sucesión de su señora  madre Jael Rondón de Mejía, para sus herederos que no  son otros que las aquí demandantes (…), pese a que para  esa época ya se había efectuado la diligencia de remate  (…) de la cuota e interés social que le correspondía  al socio gestor de la sociedad antes referida.  

Seguidamente  dijo: se  entra a valorar el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la  justicia (…) y del cual tenían conocimiento las  demandantes, (…), del recuento del mismo, se deduce y  advirtiendo que dicho dictamen no fue objetado en ningún  momento, no solo la mala fe de las aquí demandantes sino que  además en ningún momento han considerado al demandado  (…) como administrador o representante legal de la sociedad  (…) y así se lo han hecho entrever, desde el mismo  momento en que se inscribió el auto que aprobó el  remate (…) situación que como lo dijimos anteriormente,  tampoco era pretensión del demandado (…) llegar a ser  el administrador de esta sociedad (…) cuando su único  interés era que el señor Gilberto Mejía  Martínez, le cancelara sus prestaciones sociales, derivadas de  su trabajo  como se extracta de su declaración (…).  

Además  señalo que: como  se ha demostrado, con lo expuesto anteriormente en esta providencia  las demandantes siempre han discrepado de la forma como llegó  el demandado a ser representante legal de la sociedad, y que frente a  los requerimientos, en ningún momento se le ha hecho entrega  de bienes o documentos contables que le permitieran iniciar su labor  como administrador, por el contrario, está probado que la  familia Mejía Rondón, ha continuado con la  administración y disfrute de los bienes que constituyen la  sociedad (…).  

Finalmente  indicó que: aduce,  el  A quo que no obra constancia que el demandado hubiese efectuado  alguna solicitud de la entrega, sin embargo alega su apoderado en las  excepciones planteadas desde el mismo momento en que se aprobó  la diligencia de remate (…), su cliente ha solicitado la  entrega de los documentos contables y bienes de propiedad de la  sociedad (…) y lo ha hecho de manera directa al señor  Gilberto Mejía Martínez y a través de sus  consocias. Así mismo advierte el despacho que igualmente lo  hizo de manera indirecta en dos ocasiones a través del Juzgado  Quinto Laboral del Circuito, que si bien en las dos ocasiones le  negaron la solicitud, demuestra que si los requirió.  

Por  esa vía, las conclusiones a las que arribó el juez  accionado, son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se  fundó en una legítima valoración de las pruebas  desarrolladas al interior del proceso y de la normativa aplicable que  rige el mismo. De ahí el mérito para que la decisión  fuera revocada en sede de apelación.  

De  tal forma que más allá de que la Corte comparta o no  las conclusiones a las que llegó el accionado, como aquéllas  son producto de una motivación que no es fruto de su  subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia:  

(…) sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión.  (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene.  2012, rad. 00001, entre otras)  

Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es  anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía,  la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

3.  No  existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  el Juzgado tomó su decisión, pues los motivos que adujo  en su providencia constituyen una interpretación judicial  perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se  advierte violación a los derechos fundamentales del  accionante.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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