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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6186-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00411-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor, Alfredo Manuel Tovar Pérez, solicita, para sí y sus agenciadas, el amparo de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, protección de discapacitados y seguridad social, presuntamente lesionados por los acusados.
Para respaldar su reproche, manifiesta que la Sociedad Carbones La Jagua S.A. -CDJ- peticionó a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo autorizar el despido del aquí gestor y otros empleados sindicalizados, con ocasión de la huelga adelantada entre los días 19 de julio y 24 de octubre de 2012, la cual fue declarada ilegal.
La señalada entidad departamental adelantó el procedimiento correspondiente y accedió a lo requerido por la compañía CDJ. Sin embargo, según afirma el gestor, no fueron vinculados a ese trámite en la oportunidad adecuada ni se les permitió arrimar pruebas o controvertir los alegatos de la empresa, impidiéndoles ejercer una defensa cabal de sus intereses.
Pide, por tanto, invalidar lo actuado por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo (fls. 1 a 12, cdno. 1).
2. En fallo de 3 de septiembre de 2015, se desestimó el resguardo impetrado por no hallarse quebranto a los preceptos iusfundamentales invocados por el extremo actor (fls. 186 a 194, cdno. 1). Esa providencia fue recurrida por el peticionario y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo y la Sociedad Carbones La Jagua S.A. -CDJ-, por las supuestas irregularidades acontecidas en el trámite que llevó a la autorización de su despido, junto con otros compañeros sindicalizados.
2. Surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Barranquilla, lugar de domicilio del querellante.
Al respecto, se destaca que la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo es del orden departamental. Sobre este tema, la Corte ha dicho:
“(…) [L]a entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces del circuito de Medellín o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural (…)”1.
En lo atinente a la Sociedad Carbones La Jagua S.A. -CDJ-, al ser una empresa privada, corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º de la regla 1ª ibídem, según el cual “(…) [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral (…)”.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, ATC de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00251-01; postura reiterada en ATC de 10 Feb 2012, exp. 02189-0124 y en ATC de 21 de marzo de 2012, exp. 00027-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.