ATC6186-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6186-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00411-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, Alfredo Manuel Tovar Pérez, solicita, para sí  y sus agenciadas, el amparo de los derechos a la igualdad, petición,  trabajo, protección de discapacitados y seguridad social,  presuntamente lesionados por los acusados.  

Para  respaldar su reproche,  manifiesta que la Sociedad Carbones La Jagua S.A. -CDJ- peticionó  a la  Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de  Trabajo autorizar el despido del aquí gestor y otros empleados  sindicalizados, con ocasión de la huelga adelantada entre los  días 19 de julio y 24 de octubre de 2012, la cual fue  declarada ilegal.  

La  señalada entidad departamental adelantó el  procedimiento correspondiente y accedió a lo requerido por la  compañía CDJ. Sin embargo, según afirma el  gestor, no fueron vinculados a ese trámite en la oportunidad  adecuada ni se les permitió arrimar pruebas o controvertir los  alegatos de la empresa, impidiéndoles ejercer una defensa  cabal de sus intereses.  

Pide,  por tanto, invalidar  lo actuado por la Dirección Territorial del Ministerio de  Trabajo (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

2.        En  fallo de 3 de septiembre de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado por no hallarse quebranto a los preceptos iusfundamentales  invocados por el extremo actor (fls. 186 a 194, cdno. 1). Esa  providencia fue recurrida por el peticionario y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  a  la  Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de  Trabajo y la Sociedad  Carbones La Jagua S.A. -CDJ-, por las supuestas irregularidades  acontecidas en el trámite que llevó a la autorización  de su despido, junto con otros compañeros sindicalizados.  

2.  Surge clara la falta de competencia del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos  2º  y 5° del numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los  jueces civiles del circuito de Barranquilla, lugar de domicilio del  querellante.  

Al  respecto, se destaca que la Dirección Territorial Atlántico  del Ministerio de Trabajo es del orden departamental.  Sobre  este tema, la Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías  superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial  de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública  del orden departamental, la competencia para conocer la acción  radica en los señores jueces del circuito de Medellín o  con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho  Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera  conllevaría desconocimiento del principio de juez natural  (…)”1.  

En  lo atinente a la Sociedad Carbones La Jagua S.A. -CDJ-, al ser una  empresa privada, corresponde dar  aplicación al inciso 5º, numeral 1º de la regla 1ª  ibídem,  según el cual “(…) [c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral   (…)”.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  precepto 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  (…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Barranquilla,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito de esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Barranquilla,  para ser  repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          Civil, ATC de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00251-01; postura          reiterada en ATC de 10          Feb 2012, exp. 02189-0124 y en ATC de 21 de marzo de 2012, exp.          00027-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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