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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC2768-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00365-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. «Sidauto S.A.», Luis Alfredo Camberos Hernández y Rafael Oswaldo Bejarano Alfonso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La Importadora y Distribuidora Automotora S.A. «Sidauto S.A.», Luis Alfredo Camberos Hernández y Rafael Oswaldo Bejarano Alfonso, por conducto de apoderada especial, manifiestan que en el trámite del proceso ordinario que Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida promovió en su contra, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Los promotores de la petición, tras aludir a las diligencias adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del accidente de tránsito acaecido el 27 de mayo de 2006 en la calle 72 con carrera 48 de Bogotá, indican que la citada persona jurídica «promovió demanda civil, por encontrarse la aseguradora facultada para repetir con base en los arts. 12 [del] Decreto 1771 de 1994 y 1100 del C. de Comercio, por las sumas pagadas a los beneficiarios por pensión de sobrevivientes, pretendiendo [que] se condenara a los demandados a pagar las sumas» allí reclamadas.
2.1. Informan que dieron oportuna respuesta a la demanda, y surtido el trámite de rigor, el funcionario de conocimiento emitió sentencia en la que sostuvo que «no operaba la subrogación de la aseguradora», motivo por el cual no accedió a las súplicas incoadas.
2.2. Enseguida señalan que el tribunal competente resolvió la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo en que decidió «REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012» para desestimar las excepciones formuladas, y como consecuencia, declarar que la sociedad actora «estaba legalmente facultada para repetir contra los demandados (…) por la suma de $116.369.586, debidamente indexados al momento de pago».
2.3. Consideran que con ese modo de obrar del tribunal acusado se vulneraron sus derechos, porque «se desconocieron los fallos de la Corte Suprema y Corte Constitucional, referentes a temas ya estudiados relacionados con la facultad para repetir que consagra el art. 12 del Decreto 1771 de 1994 (…), [pues] se tergiversó la norma y se mal interpretó el verdadero sentido de la misma» (fls. 4 a 9, cdno. 1).
3. Piden los querellantes, en concreto, que se deje «sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2013 de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá», para que se le ordene a esta autoridad «confirmar el fallo de primera instancia (…), por corresponder a una decisión ajustada a derecho» (fl. 11 idem).
4. El 26 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse el defecto advertido, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos fundamentales, el 19 de febrero de 2015, por la apoderada especial de la Importadora y Distribuidora Automotora S.A. «Sidauto S.A.», Luis Alfredo Camberos Hernández y Rafael Oswaldo Bejarano Alfonso (fl. 12 vto. idem), frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
La precedente afirmación proviene de que la temática censurada, esto es, el sentido como el 31 de mayo de 2013 el juzgador de segundo grado cerró la segunda instancia del acotado litigio (fls. 28 a 49 idem), se cuestionó intempestivamente, dado que se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de veinte (20) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la súplica de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, merced a que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza de los querellantes y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 28 nov. 2014, Rad. 02684).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es posible dispensar la protección incoada y, por tanto, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ