STC 2768 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC2768-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00365-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. «Sidauto  S.A.», Luis Alfredo Camberos Hernández y Rafael Oswaldo  Bejarano Alfonso contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Importadora  y Distribuidora Automotora S.A. «Sidauto S.A.», Luis  Alfredo Camberos Hernández y Rafael Oswaldo Bejarano Alfonso,  por conducto de apoderada especial, manifiestan  que en el trámite del proceso ordinario que Riesgos  Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida  promovió en su contra, ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que  comporta la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad.  

2.  Los promotores de la petición, tras aludir a las diligencias  adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, por  cuenta del accidente de tránsito acaecido el 27 de mayo de  2006 en la calle 72 con carrera 48 de Bogotá, indican que la  citada persona jurídica «promovió  demanda civil, por encontrarse la aseguradora facultada para repetir  con base en los arts. 12 [del]  Decreto  1771 de 1994 y 1100 del C. de Comercio, por las sumas pagadas a los  beneficiarios por pensión de sobrevivientes, pretendiendo  [que]  se  condenara a los demandados a pagar las sumas» allí  reclamadas.  

2.1.  Informan que dieron oportuna respuesta a la demanda, y surtido el  trámite de rigor, el funcionario de conocimiento emitió  sentencia en la que sostuvo que «no  operaba la subrogación de la aseguradora»,  motivo por el cual no accedió a las súplicas incoadas.  

2.2.  Enseguida señalan que el tribunal competente resolvió  la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo  en que decidió «REVOCAR  la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012» para  desestimar las excepciones formuladas, y como consecuencia, declarar  que la sociedad actora «estaba  legalmente facultada para repetir contra los demandados (…)  por la suma de $116.369.586, debidamente indexados al momento de  pago».  

2.3.  Consideran que con ese modo de obrar del tribunal acusado se  vulneraron sus derechos, porque «se  desconocieron los fallos de la Corte Suprema y Corte Constitucional,  referentes a temas ya estudiados relacionados con la facultad para  repetir que consagra el art. 12 del Decreto 1771 de 1994 (…),  [pues]  se tergiversó la norma y se mal interpretó el verdadero  sentido de la misma» (fls.  4 a 9, cdno. 1).  

3.  Piden los querellantes, en concreto, que se deje «sin  efecto la sentencia del 31 de mayo de 2013 de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá», para  que se le ordene a esta autoridad «confirmar  el fallo de primera instancia (…), por corresponder a una  decisión ajustada a derecho» (fl.  11 idem).  

4.  El 26 de febrero de 2015, a vuelta de corregirse el defecto  advertido, se admitió a trámite la demanda de tutela  presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas por la Corte las  puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos  fundamentales, el 19 de febrero de 2015, por la apoderada especial de  la Importadora  y Distribuidora Automotora S.A. «Sidauto S.A.», Luis  Alfredo Camberos Hernández y Rafael Oswaldo Bejarano Alfonso  (fl. 12 vto. idem),  frente a la Sala Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la mencionada acción de tutela.  

La precedente afirmación  proviene de que la  temática censurada, esto es, el sentido como el 31 de mayo de  2013 el juzgador de segundo grado cerró la segunda instancia  del acotado litigio (fls. 28 a 49 idem),  se cuestionó intempestivamente, dado que se pretende criticar  una  providencia judicial dictada hace más de veinte (20)  meses, lo que evidencia  el incumplimiento del requisito de inmediatez característico  de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se observa, por tanto, que la  súplica de tutela no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, merced a que como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación  convocada clausuró aquella cuestión, circunstancia que  pone de relieve la tardanza de los querellantes y denota el quebranto  del requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 28 nov. 2014, Rad. 02684).  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, no es posible  dispensar la protección incoada y, por tanto, se  impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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