STC 2766 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2766-2015  

Radicación  nº.  13001-22-13-000-2015-00022-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la  tutela de Leonor Villamizar Racedo  frente a los Juzgados Primero y  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  fueron citadas Iris del Socorro Ramos Méndez y Jean Paulatte  Rossi Ramos.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el  derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la no  materialización de la entrega del inmueble que le pertenece  ordenada en sentencia de segunda instancia (enero 31 de 2001).  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 7):  

3.1.-  Que a través de apoderado judicial presentó demanda de  resolución de contrato de promesa de compraventa contra Iris  del Socorro Ramos Méndez (febrero 11 de 1994), de la que  conoció el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena quien acogió las  pretensiones y dispuso restituir el bien (septiembre 13 de 1999).  

3.2.-  Que apelada la decisión el Tribunal la confirmó  ordenando «devolver  el inmueble objeto del proceso junto con sus frutos civiles»  (enero 31 de 2001), fallo que se encuentra en firme.  

3.3.-  Que luego de solicitar inútilmente al a  quo  que librara el despacho comisorio para concretar «la  entrega»,  finalmente lo decretó (julio 3 de 2013), pero después  resolvió oficiar a la Inspección de Policía  correspondiente para que lo devolviera, con sustento en que la  providencia que la dispuso no se le había notificado a  Jean Paulatte Rossi Ramos  «litisconsorte  de la cedente demandada»  (octubre 10).  

3.4.-  Que su procurador recurrió en reposición tal  determinación y el estrado la mantuvo (marzo 17 de 2014), para  seguidamente negar la expedición del citatorio para la persona  referida (abril 30).  

3.5.-  Que su mandataria insistió en el cumplimiento del veredicto de  segundo grado o que en su defecto se decretara la ilegalidad de lo  actuado a partir del proveído de 10 de octubre, y si bien se  decidió «levantar  la suspensión de la entrega»,  no se accedió a la misma, con sustento en que «existe  orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de no hacer  entrega del inmueble y ordena oficiar para que aclare el contenido de  la orden»   (septiembre 29).  

3.6.-  Que los estrados convocados han incurrido en vía de hecho  porque: «El  juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, por una parte ordena la comisión  para la materialización de la entrega del inmueble, enseguida  echa para tras la DECISION, ahora a través de auto de fecha 29  de septiembre ordena levantar la suspensión a la entrega del  inmueble pero no lo entrega hasta tanto el JUZGADO TERCERO informe  por que suspende la entrega del inmueble»,  y el último de los nombrados, puesto que, sin fundamento,  expide la orden «de  suspensión de la entrega»  en contra de la sentencia ejecutoriada del Tribunal.  

4.-  Pide, en consecuencia, que se expida el despacho comisorio «para  la materialización de la entrega del inmueble»  (folio 6).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez  Tercera Civil del Circuito de Cartagena se opuso indicando que en  ese despacho cursa proceso de Iris  del Socorro Ramos Méndez y Jean Paulatte Rossi Ramos  contra Leonor Villamizar Racedo, cuya pretensión principal es  que se declare la existencia de un contrato de anticresis sobre el  predio identificado con folio de matrícula N° 060-43484, y  en él se decretó conforme a derecho, la medida cautelar  de suspensión de la entrega del bien en el de resolución  de contrato que se lleva a cabo en el Primero (agosto 1º de  2014), trámite en el que la demandada y aquí  accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionarla en  tanto que puede hacerse presente, y oponerse a la misma (folios 91 a  99).  

Por  su parte, el  Juez Primero convocado además de remitir el expediente del  juicio en el que se profirieron las actuaciones cuestionadas para que  fuera examinado, se opuso al amparo y para ello refirió que si  bien solicitó al Inspector de Policía la devolución  del comisorio sin diligenciar, tal proceder no fue ilegitimo y que si  el inmueble no se ha entregado materialmente, se debe a la orden  judicial expedida por su homólogo el Tercero, quien dispuso la  suspensión y al que le solicitó que aclarara su  fundamento y naturaleza «pues  el oficio recibido en tal sentido nada informa sobre ello»  (folios 100 a 104).  

Las vinculadas a  través de apoderado judicial respondieron extemporáneamente  (folios 119 a 121).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda con sustento en que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad no ha vulnerado la prerrogativa alegada por cuanto que, si  la entrega  ordenada no se  ha concretado,  ello obedece, actualmente, al cumplimiento de la  orden proveniente del Tercero  de la misma especialidad que  dispuso la  suspensión de la misma,  y «desconocer  el dispositivo judicial comentado, como lo requiere la accionante,  conlleva a transitar por los senderos del proceso penal y también  del disciplinario».  

Agregó  de otro lado, que el amparo igualmente deviene impróspero  porque la accionante puede acudir al  último de los despachos referidos a controvertir la decisión  proferida como medida cautelar provisoria, «es  decir, debe agotar los recursos e instrumentos diseñados por  la ley procesal para tal finalidad, no siendo la tutela el mecanismo  de primera mano al alcance de las personas para atacar las decisiones  judiciales»  (folios 107 a 118).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interesada  reiteró que existiendo fallo de primer y segundo grado en el  proceso ordinario, no «le  es dable a juez tercero civil del circuito a través de medidas  cautelares detener la orden de un superior»  (folio 125).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los  Juzgados Primero y  Tercero Civil del Circuito de Cartagena lesionaron el derecho  invocado por la solicitante, por no disponer la entrega del inmueble  pese a existir sentencia ejecutoriada que así lo dispone.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuación  acreditan en lo que es materia de queja constitucional, la existencia  de los siguientes procesos:  

3.1.-  Expediente  No 2280-1999,  ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa  de Leonor  Villamizar Racedo  contra Iris  del Socorro Ramos Méndez.  

a.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en fallo (septiembre  13 de 1999), lo declaró resuelto y dispuso entre otros  asuntos, la restitución del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. N°  060-43484  (folios 12 a 21), decisión que apeló Villamizar  Racedo.  

b.-  Encontrándose el asunto en segunda instancia, se aceptó  la cesión de derechos litigiosos hecha por Ramos  Méndez a Jean Paulatte Rossi Ramos y se dispuso tenerla como  litisconsorte de la cedente hasta tanto la demandante accediera a  ella expresamente (septiembre 8 de 2000), folio 22, la que no  consintió Leonor  Villamizar en  memorial allegado ante esa Corporación (septiembre 18).  

Finalmente  el Tribunal en sentencia (enero 31 de 2001), revocó la del a  quo,  y en su lugar declaró la nulidad del contrato, ordenó a  la «demandante»  devolver la suma de veintisiete millones cuarenta mil pesos  ($27’040.000) debidamente actualizada con sus respectivos  intereses, y a la «demandada»,  el inmueble con sus frutos civiles que ascendían a treinta y  tres millones trescientos noventa y siete mil ciento noventa y siete  mil pesos ($33’397.197), más los que se siguieran  causando, facultando a las partes para compensar los valores  adeudados (folios 23 a 38).  

c.-  Iris  del Socorro Ramos Méndez, en  compañía de Jean  Paulatte  Rossi  Ramos,  enfiló  sus esfuerzos en un pleito posterior en búsqueda de que la  jurisdicción ejecutara a su favor y en contra de Leonor  Villamizar,  el  monto que  venía reconocido en la providencia del 31 de enero de 2001. En  tal sentido el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena profirió  el fallo (febrero 5 de 2008) en el que admitió la  compensación, reconociendo además una diferencia a  favor de Villamizar  por  concepto de los frutos (folio 60).  

d.-  El apoderado judicial de Leonor  Villamizar peticionó que se comisionara  para efectos de materializar la entrega ordenada por el Tribunal,  (abril  10 de 2013) a  lo que accedió el Juzgado de conocimiento convocado (julio 3  siguiente), y remitido el mismo para su diligenciamiento (septiembre  4), concurrió el mandatario de Rossi  Ramos y lo recurrió en reposición y apelación  alegando el derecho de retención y que, la obligación  novó en un contrato de anticresis «para  que se pague la deuda con los frutos civiles del inmueble»  (septiembre 13), además que, solicitó su devolución  por no haber sido notificada su representada del auto que dispuso «la  comisión»  conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Civil, y a la vez, presentó escrito de  nulidad contra tal proveído.  

El  estrado decidió como cuestión única, (octubre  10), oficiar al funcionario designado para que se abstuviera de  llevar a cabo la diligencia «ordenada  en el despacho comisorio N° 019 del 4 de septiembre de 2013»,  folio 47, decisión que atacada por Villamizar  Racedo  en reposición (folios 49 a 52), mantuvo (marzo 17 de 2014),  folios 54 a 62.  

e.-  Seguidamente  el procurador de Villamizar  Racedo pidió  entonces, elaborar el citatorio para Rossi Ramos (folio 63), a lo que  no asintió el Juzgado, ordenando dar traslado de los recursos  y del escrito de nulidad referidos (abril 14 de 2014), folios 65 a  69; luego, elevó solicitud de control de legalidad contra las  actuaciones surtidas a partir del auto de 10 de octubre de 2013, y el  Juzgado decidió (septiembre  29 de 2014):  

(i)  «No  reponer  el auto de 3 de julio, recurrido recurrido  por la litisconsorte cesionaria Jean Paulette Rossi Ramos, sin  conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente  por no ser apelable»;  (ii)  «No    reponer el  auto de 10 de octubre de 2013, recurrido por la parte demandante  Leonor Villamizar Racedo»; (iii)  «Negar  la  solicitud de ilegalidad formulada por la parte demandante Leonor  Villamizar Racedo»;  (iv)  «Levantar  la suspensión que viene ordenada en el auto de 10 de octubre  de 2013», y, (v)  Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, para que  «aclare  el contenido de la orden de suspensión de entrega del inmueble  matrícula N°  060-43484 que se pretende hace dentro de este proceso, en el sentido  de señalar cual es la naturaleza y el fundamento de la misma,  pues, nada de ello se informa en el oficio 1127 de 21 de agosto de  2014, luego, de lo cual proferirá auto para ordenar si se  libra o no nuevo despacho comisorio para la entrega del inmueble»  (folios 70 a 86).  

Proveído  del que se resalta que, el derecho de retención alegado «no  fue objeto de reconocimiento en la sentencia, incluso, en su parte  considerativa tampoco fue objeto de estudio por  la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró  la nulidad del contrato de promesa de compraventa»; que  las sumas de dinero que se ordenaron restituir recíprocamente  corresponden a  

«la  devolución del precio del inmueble ($27.040.000) a cargo de la  demandante, y el pago de los frutos ($33.397.197) a cargo de la  demandada, que tienen naturaleza distinta a las mejoras y expensas,  en tal sentido no puede ejercitarse el derecho de retención  sobre el inmueble que fue objeto de la venta so pretexto de  garantizar las mencionadas obligaciones dineradas».  

Igualmente  en la referida determinación se afirmó:  

«La  revisión de la foliatura no muestra elementos de juicio que de  manera inequívoca revelen la intención de las partes de  novar las primitivas obligaciones, se dice que se constituyó  un contrato de anticresis para que con él se compensaran las  sumas de dinero que de acuerdo con la sentencia debía devolver  la demandante a la demandada. Si ello fuere cierto, las partes  debieron acordar la extinción de la primitiva obligación  de la demandada de devolver el inmueble a la demandante para  convertirla en acreedora anticrética, lo que tampoco surge  claro de la foliatura»  

3.2.-  Expediente  No 13-001-31-03-003-2014-00120-00,  declarativo ordinario de Iris  del Socorro Ramos Méndez y Jean  Paulatte  Rossi  Ramos  contra Leonor  Villamizar Racedo,  que se sigue en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.  

a.-  Lo promovieron  pretendiendo la declaratoria de la existencia de un  contrato de anticresis entre las partes, las demandantes como  acreedoras, sobre el predio  identificado  con matrícula inmobiliaria No. N°  060-43484, y como medida cautelar requirieron la suspensión de  la entrega del predio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en  el proceso radicado con el N° 2280-1994 (mayo  26 de 2014).  

b.-  Inadmitido el libelo se ordenó la presentación de la  caución para garantizar el pago de los perjuicios que se  llegaren a ocasionar (junio 20 de 2014), y aportada la póliza  se admitió la demanda y se decretó la suspensión  pedida (agosto 1°), librándose para el efecto oficio No  1127 (agosto 21) con destino al Juzgado que conocía del de  resolución de  contrato de promesa de compraventa.  

En  este trámite, según informa el estrado convocado,  Leonor  Villamizar Racedo,  «no  ha agotado los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial a su alcance (…) como  es notificarse del proveído adiado 1° de agosto de 2014 y  proponer recurso de reposición atacando dicha decisión,  de conformidad con el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil» (folios  96 y 97).  

4.- Se ratificará  la providencia que se revisa, por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  En  la tarea de administrar justicia los operadores judiciales ordinarios  gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo  que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.  

En  los autos de 10 de octubre de 2013 y 29 de septiembre 29 de 2014,  esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite  la salvaguarda extraordinaria que implora la promotora, porque las  mismas exponen un criterio plausible, con suficiente respaldo  jurídico, de conformidad con el cual no era válido  realizar la diligencia de materialización de la entrega  dispuesta en la sentencia de segunda instancia (enero 31 de 2001).  

La  validez del planteamiento del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena emerge del contenido de tales  resoluciones, en especial en la última de las nombradas en la  que, expuso  

«Lo  cierto es que la obligación de entregar se extiende igualmente  la litisconsorte cesionaria, por lo que se consideró necesario  notificarla de la providencia de 3 de Julio de 2013 por la cual se  ordenó la comisión (…) En nuestro caso, el auto  de obedecimiento a lo resuelto por el superior se notificó por  estado 096 de 19 Julio de 2001, mientras que la solicitud de entrega  se presentó ante el juzgado el 10 de Abril de 2013, por lo que  salta la vista que habiéndose presentado por fuera del término  señalado en el artículo 335, la notificación de  ese auto debe hacerse en la forma indicada en los artículos  315 a 320 y 330 del C. de P. Civil, como se dispuso en el auto de 3  de Julio de 2013»  

Y  finalmente advirtió  

«se  observa que a folio 146 del cuaderno principal, obra oficio número  1127 de Agosto 21 de 2014, procedente del Juzgado Tercero Civil del  Circuito, donde se informa que ese despacho judicial ha ordenado la  suspensión de la entrega del inmueble matrícula  060-43484 que se pretende hacer dentro de este proceso. El contenido  del oficio no explica la naturaleza ni el fundamento de la orden de  suspensión, razón por la cual, se dispondrá  oficiar a ese despacho judicial a fin de que aclaren su contenido.  Luego, de lo cual proferirá auto para ordenar si se libra o no  nuevo despacho para la entrega del inmueble»  

En  este sentido los  conceptos expuestos por el juez natural constituyen un criterio  atendible, sin que la eventualidad de que no sean del agrado de la  censora comporten vulneración de sus garantías  constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya  se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente  o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, que en parte  alguna se evidencia aquí.  

Por  lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó la autoridad convocada, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del funcionario  constitucional.  

En relación  con lo anterior, ha dicho la Corte que  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00,  STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad.  02008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb  rad 00251-01).  

4.2.-  Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo las  personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa  de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las  competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas  y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que la reclamante no ha controvertido a  través de los recursos correspondientes la medida cautelar de  suspensión de la entrega, dispuesta por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena (agosto 1º de 2014), en el  juicio en el que es demandada y en el que aún no se ha hecho  presente.  

Esta  situación reafirma la impertinencia  del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se  enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  un caso similar la Sala expuso  

«mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ  STC1784-2014, 20  feb. rad.  00702-01 y CSJ STC226-2015, 23 ene. Rad 00237-01).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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