STC 2765 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC2765-2015  

Radicación  N° 52001-22-13-000-2014-00300-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Clemencia  del Tránsito Santacruz Pantoja,  en  su calidad de agente oficiosa de su hijo Balmer  Duván  Tello  Santacruz y  de Yimy  Alex Jojoa Andrade,  contra  el Ejército  Nacional -Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballería  Mecanizado No. 3 General José María Cabal de Ipiales,  trámite al que se vinculó a la Dirección  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional,  así  como a los agenciados.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, por intermedio de procurador judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  hijo Balmer Duván Tello Santacruz y su agenciado Yimmy Alex  Jojoa Andrade al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad  de locomoción, a la «integridad  física psicológica, y a la protección de la  diversidad étnica y cultural»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al  reclutarlos para prestar el servicio militar obligatorio no obstante  ser comuneros indígenas del Resguardo de Túquerres  -Nariño.  

Solicita  entonces, que se ordene a las entidades accionadas, «el  desacuartelamiento o desincorporación inmediata (…)  de los jóvenes indígenas que fueron reclutados en las  batidas ilegales y [que  se] proceda  a definir su situación militar, sin exigencia de una cuota de  compensación militar, ya que se encuentran exentos de dichas  obligaciones»  (fl.4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el pasado  mes de noviembre en el municipio de Túquerres del Departamento  de Nariño, personal del Ejército Nacional adscrito al  Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballería Mecanizado No. 3,  General José María Cabal de Ipiales, realizaron las  denominadas «batidas»,  reclutando «ilegalmente»  a su hijo Balmer  Duván Tello Santacruz y a Yimmy Alex Jojoa Andrade, pues éstos  son miembros del resguardo  indígena de dicha localidad.  

Sostiene  que las autoridades del resguardo manifestaron haber recibido «malos  tratos e indiferencia», cuando  se presentaron en las instalaciones del citado distrito militar con  el fin de solicitar el desacuartelamiento de los comuneros indígenas.  

En  adición cuenta,  que pese a que el personero municipal de Túquerres, en escrito  radicado el 12 de noviembre de 2014, requirió la salida de los  indígenas de las filas castrenses anexando para el efecto  documentación idónea y pertinente para demostrar su  condición étnica, a la fecha éste no ha obtenido  ningún pronunciamiento (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  comandante del Distrito querellado señaló, que el día  7 de noviembre de la citada data, los efectivos a su cargo realizaron  un control de documentos en la municipalidad de Túquerres,  advirtiendo que los accionantes «no  tenían registro alguno de inscripción de datos  personales»,  lo cual condujo al adelantamiento del proceso de definición de  su situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 48 de  1993.  

Añadió,  que tras atender la solicitud verbal de los jóvenes  incorporados, «detuvo  por un determinado tiempo [el]  proceso de incorporación e ingreso a las filas, y antes de  proceder a entregarlos en calidad de conscriptos a la unidad táctica  (…)  les  manifestó que hicieran llegar (…)  los  documentos que comprobaran y acreditaran dicha condición  exigiéndole[s]  la constancia  expedida por el gobernador Principal Indígena y certificación  del registro como integrantes indígenas ante la dirección  de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del  Interior,  debidamente firmada por la Doctora Miryam Edith Sierra, Coordinadora  del Grupo de investigación de la dirección de asuntos  indígenas ROM; en vista [de]  que en incorporaciones pasadas se presentaron falsedad[es]  en documentos, como certificaciones estudiantiles, certificaciones  indígenas, carnets y libretas militares».  

Así  mismo puso  de presente, que  

«solicitó  al Ministerio del Interior (…)  la asignación de claves con la finalidad de acceder a la base  de datos para efectos de consultar la información censal de  los Resguardos Indígenas del departamento de Nariño (…)  [y] que  hasta la fecha el Ministerio del Interior no ha dado contestación  (…)  por lo que se [les]  dificulta realizar una filtración censal y real de los jóvenes  indígenas que están reclutados en el Ejército  Nacional».  

Con  relación a la certificación expedida por el gobernador  indígena manifestó, que «no  es prueba suficiente para proceder a realizar la desincorporación  del servicio militar de los accionantes, debido a que las autoridades  del Resguardo Indígena de T[ú]querres  hasta la fecha no han demostrado mediante documentos soportes, la  comprobación del registro y del censo ante la DIRECCIÓN  DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL  INTERIOR».  

Los  restantes involucrados en la presente acción constitucional  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección elevada, fundamentado en la falta de legitimidad  de la reclamante, toda vez que no se expusieron las razones por las  cuales Balmer Duván Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade  se encontraban imposibilitados para adelantar el presente trámite  en su propio nombre y representación, máxime cuando  

«si  bien en algunos casos se ha encontrado viable la actuación de  los agentes oficiosos respecto de personas que han sido vinculadas al  servicio militar, esta última situación no es per se un  impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la  administración de justicia, pues todas y cada una de las  instituciones del Estado son garantes de efectivizar los derechos de  sus servidores mediante los diferentes mecanismos constitucionales y  legales, lo cual habilita al castrense para actuar en nombre propio  frente a las acciones de amparo, otorgar poder para lo pertinente o  acreditar la imposibilidad física o mental que torne cierta la  imposibilidad de actuar directamente, para así habilitar el  uso de la agencia oficiosa»  (fls.  34 a 38, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte interesada impugnó  el anterior fallo, objetándola por no ajustarse a los hechos  que motivaron la súplica invocada, pues en su sentir, el Juez  Constitucional de instancia se centró solamente en la agencia  oficiosa propuesta por la demandante sin siquiera abordar la  problemática de la incorporación arbitraria de los  jóvenes a las filas del Ejército.  

Agregó  que la jurisprudencia constitucional en casos de contexto similar al  presente faculta a los padres o a cualquier persona a solicitar la  protección especial de tutela de los derechos de un tercero  que se encuentre impedido para ello a través de la figura de  la agencia oficiosa, razón por la cual está legitimada  para solicitar la protección invocada (fls. 44 a 47, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda la Corte que la  acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.     En  relación con la legitimación para acudir a este  dispositivo de linaje constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que,  

podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

Sobre el alcance  del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por  medio de agente oficioso”  (subraya la Sala, C. C., T-878 de 2007).  

En ese último  evento, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha  dicho que,  

la  imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición  normativa aludida, puede  ser tanto de tipo físico como mental;  o bien, derivarse  de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el  aislamiento geográfico o la situación de especial  marginación o indefensión en que se encuentre el  afectado para asumir la defensa de sus derechos.  Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación  de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto  (Subraya la Sala, C. C. T-312 de 2009).  

Frente  al  específico tema de la procedencia de la agencia oficiosa a  favor de persona acuartelada por prestación del servicio  militar, esta Corporación ha sido enfática en aludir  que,  

«[L]a  libelista está legitimada para reclamar las garantías  de (…)  quien, por encontrarse acuartelado, no puede comparecer por sí  mismo a este asunto.  

Según  el precedente de la Sala: “existe un limitación de  tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado  ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello  debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la  disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con  el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar…  Así, quien esté prestando el servicio militar y  pretenda presentar una acción de tutela ‘le implica, por  lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la  Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos  señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la  práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior’…pues como se señaló, al  acuartelamiento comporta una limitación material para que la  persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela” (CC  T-291/2011, 14 de abril de 2011, reiterado por esta Sala en STC, 19  jul. 2012, rad. 2012-00448-01, STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-00151-01  y STC, 18 dic. 2013, rad.2013-00238-01).  

Desde  esta perspectiva,  es claro que al existir una dificultad manifiesta para que los  accionantes bajo su condición de conscriptos acudan en su  propio nombre ante el juez de tutela, con independencia del grado de  consanguinidad que pueda existir entre el agente oficioso y su  agenciado, la señora Clemencia del Tránsito Santacruz  Pantoja se encuentra legitimada para presentar la petición de  amparo a favor de sus agenciados, pues demostrado está que al  estar acuartelados y bajo la sumisión estricta de un superior,  se les dificulta actuar por sí mismos en la defensa de sus  prerrogativas.  

3.        Definida  entonces la legitimidad en la causa de la accionante, y una vez  estudiado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala  infiere que el presente reclamo constitucional tiene vocación  de prosperidad, habida cuenta que la autoridad demandada con su  actuar vulneró las prerrogativas constitucionales de los  directos implicados, Balmer  Duván Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade, al no  guardarse el trámite pertinente en su proceso de incorporación  a las filas, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia  constitucional, con independencia de si éstos acreditaron  debidamente o no su condición de comuneros del resguardo  indígena de Túquerres –Nariño.  

En  efecto, del examen efectuado al informe rendido por el Comandante del  Distrito Militar Nº 21 se aprecia, que uniformados en servicio  activo del Ejército Nacional, el día 7 de noviembre de  2014 condujeron a los jóvenes agenciados a sus instalaciones  con el fin de verificar su situación militar en el sistema de  reclutamiento, y al observar que no tenían registro alguno,  procedieron a adelantar el proceso de incorporación conforme  lo indica la Ley 48 de 1993, realizando seguidamente los chequeos de  aptitud psicológica.  

Líneas  seguidas contó, que la solicitud verbal de desacuartelamiento  que los reclamantes elevaron por su condición de indígenas  fue atendida, motivo por el que se suspendió su proceso de  incorporación, y antes de proceder a entregarlos a la unidad  militar en calidad de conscriptos, se les requirió para que  «hicieran  llegar lo más pronto posible, en un término de dos (2)  días los documentos que comprobaran y acreditaran dicha  condición»   (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

De  esta breve narración se concluye, que al momento en que el  personal encargado constató que los jóvenes Tello  Santacruz y Jojoa Andrade no poseían registro de inscripción  vigente, iniciaron en forma inmediata los exámenes de aptitud  psicofísica, y, que como quiera que no allegaron los  documentos requeridos para demostrar su calidad de indígenas,  la Unidad castrense procedió a formalizar su incorporación,  pasando por alto que  la facultad de compeler que poseen las autoridades castrenses está  delimitada a la realización de una retención  momentánea, con el objetivo de corroborar únicamente la  situación militar del ciudadano, inscribirlo y programarle  fecha y hora en la cual debe presentarse para la práctica del  primer examen psicofísico y en fechas subsiguientes cumplir  con los chequeos restantes, sin  perjuicio de que el convocado pueda ser declarado remiso, en caso tal  que no cumpla con su obligación de comparecer a definir como  corresponde su situación militar.  

De  modo que, contrario al orden legal y constitucional que debe imperar  en esta clase de actuaciones militares, no cabe duda para la Sala que  la autoridad accionada se valió de la oportunidad de  verificación de la situación militar de los accionantes  para agotar el procedimiento de incorporación en forma  abreviada, pues se itera, al instante en que se cotejó la  situación militar de éstos les fueron practicados de  una vez los exámenes de rigor para formalizar el  acuartelamiento y en escasos días fueron ingresados a las  filas como reclutas, pasando por alto la etapa clasificatoria y de  exoneración, pues sobre éstos existía la  incertidumbre sobre su identidad como comuneros del resguardo  indígena tantas veces referido.  

4.        Así  las cosas,  para la Corte  es claro que los accionantes fueron víctimas de un  procedimiento irregular, y en consecuencia, de una limitación  a su libertad personal por parte de la autoridad convocada, porque si  bien fueron retenidos con el propósito de definir su situación  militar, lo cual es constitucionalmente admisible y legítimo,  lo cierto es que también se les retuvo en contra de su  voluntad por un periodo determinado con el propósito de agotar  de forma apresurada el proceso de incorporación, desbordando  así su facultad de compeler a los ciudadanos para resolver su  situación militar.  

La  Sala en recientes decisiones, frente a casos de idénticos  entornos  fácticos al que se estudia, ha señalado:  

«[d]e  acuerdo con el capítulo II de la Ley 48 de 1993, el  procedimiento establecido para la prestación del servicio  militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción,  que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año  anterior al cumplimiento de la mayoría de edad (artículo  14)1;  (ii) la realización de tres exámenes médicos a  fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16,  17 y 18)2;(iii)  el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos aptos»3;(iv)  los  conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora  determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos  a filas; (v) la  clasificación de aquellos que por razón de una causal  de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos  de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese  a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo  al Tesoro Nacional una «cuota de compensación militar».  Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de  19934.  

4.4.  Como se encontró que el actor no realizó la  inscripción durante el año anterior al cumplimiento de  la mayoría de edad para definir su situación militar,  la Sala abordará la  facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler»  a  los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación  militar cuando no lo han hecho previamente.  5  

4.5.  La Corte Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la  demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de  la Ley 48 de 1993 «Por  la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización»,  estimó que la  expresión «compeler» contenida en la norma acusada  resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción  en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o  interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a  su finalidad constitucionalmente legítima, cual es lograr la  inscripción para definir la situación militar en  cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indicó:  

(…)  [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en  extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad  militar está autorizada a restringir la libertad personal y  conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración  para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si  resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.  

(…) la  expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la  Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas  constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea  interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que  vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28  constitucional.  

Ahora bien, en  aras del principio de conservación del derecho resta por  considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo  14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación  conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta  Corporación que la única comprensión que cumple  tal condición es si se entiende la expresión acusada en  el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de  inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser  retenido de manera momentánea mientras se verifica tal  situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún  formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por  lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a  cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades  militares por largos períodos de tiempo con el propósito  no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes  y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.  

En  efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas  se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad  constitucionalmente legítima –la inscripción para  definir la situación militar-, resulta idónea para  tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la  libertad física ni la libertad de locomoción”  (CSJ  STC1000-2015).  

Entonces,  no cabe duda para esta Corporación que la situación del  conscripto,  

«es  la de un ciudadano no inscrito para la prestación del servicio  militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo  hiciera, se limitaba a su detención momentánea para  satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como quedó  visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica  una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión  “compeler”, según lo definido por la máxima  autoridad de la justicia constitucional.  

De manera que  la accionada no estaba habilitada para proceder como lo hizo, porque  para ello, debía previamente agotar todos los estadios que la  ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin. Lo propio era  conducir al actor para que cumpliera con su inscripción o con  la actualización de la misma, en caso de encontrarse  prescrita, según lo visto líneas atrás, para  posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así,  sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las fuerzas  militares, esbozó en la referida providencia:  

«No  corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo  debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las  autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la  breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación  militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en  la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una  posterior citación con el propósito de agotar las  posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser  conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido  por más tiempo del que demande un procedimiento de esta  naturaleza.  

   

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano  agenciado, por lo que la protección constitucional invocada  debía concederse. En consecuencia, se confirmará la  sentencia que por vía de impugnación se revisó»  (CSJ  STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01, reiterada en STC1000-2015 y  STC2200-2015).  

5.      Lo expuesto en precedencia sirve de respaldo para invalidar la  providencia censurada y acceder a la salvaguarda invocada; por tanto,  se dispondrá la desincorporación inmediata de los  accionantes para que el organismo acusado inicie el proceso de  reclutamiento guardando todos y cada uno de los términos  legales y jurisprudenciales establecidos para ello, trámite  dentro del cual deberá establecer si los agenciados hacen  parte o no de la comunidad indígena de Túquerres  -Nariño.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCAR  la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE  el amparo al debido proceso invocado por la señora Clemencia  del Tránsito Santacruz Pantoja en favor de sus agenciados  Balmer Duvan Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade dentro de la  acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Comandante del Distrito Militar Nº 21  Grupo Mecanizado Nº  3 Cabal de Ipiales, que de forma inmediata proceda a la  desincorporación de los accionantes, a fin de que inicie el  proceso de reclutamiento guardando todos y cada uno de los términos  legales y jurisprudenciales establecidos para ello, trámite  dentro del cual deberá establecer si los agenciados hacen  parte o no de la comunidad indígena de Túquerres  -Nariño.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Ley          48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte          subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón          colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su          situación militar dentro del lapso del año anterior en          que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá          formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando          se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento          a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin          perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen          en la presente Ley.  

2          Ley 48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y          Movilización”. Artículo          15-.          Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito          se someterá a tres exámenes médicos. Artículo          16-.          Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será          practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al          Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las          autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la          aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento          expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.          Artículo          17-.          Segundo          examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional,          por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a          solicitud del inscrito el cual decidirá en última          instancia la aptitud sicofísica para la definición de          la situación militar. Artículo18-.          Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la          incorporación de un contingente, se practicará un          tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los          soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación          del servicio militar.  

3          La Ley          48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,          establece en el artículo 19: “SORTEO.          La elección para ingresar al servicio militar se hará          por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual          podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con          el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en          las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un          suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá          lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de          conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación          para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.          Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta          quince (15) días antes de la incorporación, será          resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por          parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de          exención será aplazado por un (1) año, al          término del cual se efectuará su clasificación          o incorporación. Y en el artículo 20 señala:          “CONCENTRACIÓN          E INCORPORACIÓN. Cumplidos          los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el          lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de          Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que          constituye su incorporación a filas para la prestación          del servicio militar. PARÁGRAFO. La          incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría          de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28          años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley          para bachilleres”.  

4          A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo          relacionado con las formalidades de la inscripción, los          exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la          clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y          aplazamientos.  

5          Según          el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler          significa “obligar          a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.  

      

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