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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC2765-2015
Radicación N° 52001-22-13-000-2014-00300-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Clemencia del Tránsito Santacruz Pantoja, en su calidad de agente oficiosa de su hijo Balmer Duván Tello Santacruz y de Yimy Alex Jojoa Andrade, contra el Ejército Nacional -Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General José María Cabal de Ipiales, trámite al que se vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, así como a los agenciados.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de procurador judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo Balmer Duván Tello Santacruz y su agenciado Yimmy Alex Jojoa Andrade al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción, a la «integridad física psicológica, y a la protección de la diversidad étnica y cultural», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al reclutarlos para prestar el servicio militar obligatorio no obstante ser comuneros indígenas del Resguardo de Túquerres -Nariño.
Solicita entonces, que se ordene a las entidades accionadas, «el desacuartelamiento o desincorporación inmediata (…) de los jóvenes indígenas que fueron reclutados en las batidas ilegales y [que se] proceda a definir su situación militar, sin exigencia de una cuota de compensación militar, ya que se encuentran exentos de dichas obligaciones» (fl.4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el pasado mes de noviembre en el municipio de Túquerres del Departamento de Nariño, personal del Ejército Nacional adscrito al Distrito Militar No. 21 Grupo de Caballería Mecanizado No. 3, General José María Cabal de Ipiales, realizaron las denominadas «batidas», reclutando «ilegalmente» a su hijo Balmer Duván Tello Santacruz y a Yimmy Alex Jojoa Andrade, pues éstos son miembros del resguardo indígena de dicha localidad.
Sostiene que las autoridades del resguardo manifestaron haber recibido «malos tratos e indiferencia», cuando se presentaron en las instalaciones del citado distrito militar con el fin de solicitar el desacuartelamiento de los comuneros indígenas.
En adición cuenta, que pese a que el personero municipal de Túquerres, en escrito radicado el 12 de noviembre de 2014, requirió la salida de los indígenas de las filas castrenses anexando para el efecto documentación idónea y pertinente para demostrar su condición étnica, a la fecha éste no ha obtenido ningún pronunciamiento (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El comandante del Distrito querellado señaló, que el día 7 de noviembre de la citada data, los efectivos a su cargo realizaron un control de documentos en la municipalidad de Túquerres, advirtiendo que los accionantes «no tenían registro alguno de inscripción de datos personales», lo cual condujo al adelantamiento del proceso de definición de su situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.
Añadió, que tras atender la solicitud verbal de los jóvenes incorporados, «detuvo por un determinado tiempo [el] proceso de incorporación e ingreso a las filas, y antes de proceder a entregarlos en calidad de conscriptos a la unidad táctica (…) les manifestó que hicieran llegar (…) los documentos que comprobaran y acreditaran dicha condición exigiéndole[s] la constancia expedida por el gobernador Principal Indígena y certificación del registro como integrantes indígenas ante la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, debidamente firmada por la Doctora Miryam Edith Sierra, Coordinadora del Grupo de investigación de la dirección de asuntos indígenas ROM; en vista [de] que en incorporaciones pasadas se presentaron falsedad[es] en documentos, como certificaciones estudiantiles, certificaciones indígenas, carnets y libretas militares».
Así mismo puso de presente, que
«solicitó al Ministerio del Interior (…) la asignación de claves con la finalidad de acceder a la base de datos para efectos de consultar la información censal de los Resguardos Indígenas del departamento de Nariño (…) [y] que hasta la fecha el Ministerio del Interior no ha dado contestación (…) por lo que se [les] dificulta realizar una filtración censal y real de los jóvenes indígenas que están reclutados en el Ejército Nacional».
Con relación a la certificación expedida por el gobernador indígena manifestó, que «no es prueba suficiente para proceder a realizar la desincorporación del servicio militar de los accionantes, debido a que las autoridades del Resguardo Indígena de T[ú]querres hasta la fecha no han demostrado mediante documentos soportes, la comprobación del registro y del censo ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR».
Los restantes involucrados en la presente acción constitucional guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección elevada, fundamentado en la falta de legitimidad de la reclamante, toda vez que no se expusieron las razones por las cuales Balmer Duván Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade se encontraban imposibilitados para adelantar el presente trámite en su propio nombre y representación, máxime cuando
«si bien en algunos casos se ha encontrado viable la actuación de los agentes oficiosos respecto de personas que han sido vinculadas al servicio militar, esta última situación no es per se un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, pues todas y cada una de las instituciones del Estado son garantes de efectivizar los derechos de sus servidores mediante los diferentes mecanismos constitucionales y legales, lo cual habilita al castrense para actuar en nombre propio frente a las acciones de amparo, otorgar poder para lo pertinente o acreditar la imposibilidad física o mental que torne cierta la imposibilidad de actuar directamente, para así habilitar el uso de la agencia oficiosa» (fls. 34 a 38, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte interesada impugnó el anterior fallo, objetándola por no ajustarse a los hechos que motivaron la súplica invocada, pues en su sentir, el Juez Constitucional de instancia se centró solamente en la agencia oficiosa propuesta por la demandante sin siquiera abordar la problemática de la incorporación arbitraria de los jóvenes a las filas del Ejército.
Agregó que la jurisprudencia constitucional en casos de contexto similar al presente faculta a los padres o a cualquier persona a solicitar la protección especial de tutela de los derechos de un tercero que se encuentre impedido para ello a través de la figura de la agencia oficiosa, razón por la cual está legitimada para solicitar la protección invocada (fls. 44 a 47, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En relación con la legitimación para acudir a este dispositivo de linaje constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que,
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (subraya la Sala, C. C., T-878 de 2007).
En ese último evento, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que,
la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto (Subraya la Sala, C. C. T-312 de 2009).
Frente al específico tema de la procedencia de la agencia oficiosa a favor de persona acuartelada por prestación del servicio militar, esta Corporación ha sido enfática en aludir que,
«[L]a libelista está legitimada para reclamar las garantías de (…) quien, por encontrarse acuartelado, no puede comparecer por sí mismo a este asunto.
Según el precedente de la Sala: “existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘le implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior’…pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela” (CC T-291/2011, 14 de abril de 2011, reiterado por esta Sala en STC, 19 jul. 2012, rad. 2012-00448-01, STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-00151-01 y STC, 18 dic. 2013, rad.2013-00238-01).
Desde esta perspectiva, es claro que al existir una dificultad manifiesta para que los accionantes bajo su condición de conscriptos acudan en su propio nombre ante el juez de tutela, con independencia del grado de consanguinidad que pueda existir entre el agente oficioso y su agenciado, la señora Clemencia del Tránsito Santacruz Pantoja se encuentra legitimada para presentar la petición de amparo a favor de sus agenciados, pues demostrado está que al estar acuartelados y bajo la sumisión estricta de un superior, se les dificulta actuar por sí mismos en la defensa de sus prerrogativas.
3. Definida entonces la legitimidad en la causa de la accionante, y una vez estudiado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala infiere que el presente reclamo constitucional tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad demandada con su actuar vulneró las prerrogativas constitucionales de los directos implicados, Balmer Duván Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade, al no guardarse el trámite pertinente en su proceso de incorporación a las filas, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional, con independencia de si éstos acreditaron debidamente o no su condición de comuneros del resguardo indígena de Túquerres –Nariño.
En efecto, del examen efectuado al informe rendido por el Comandante del Distrito Militar Nº 21 se aprecia, que uniformados en servicio activo del Ejército Nacional, el día 7 de noviembre de 2014 condujeron a los jóvenes agenciados a sus instalaciones con el fin de verificar su situación militar en el sistema de reclutamiento, y al observar que no tenían registro alguno, procedieron a adelantar el proceso de incorporación conforme lo indica la Ley 48 de 1993, realizando seguidamente los chequeos de aptitud psicológica.
Líneas seguidas contó, que la solicitud verbal de desacuartelamiento que los reclamantes elevaron por su condición de indígenas fue atendida, motivo por el que se suspendió su proceso de incorporación, y antes de proceder a entregarlos a la unidad militar en calidad de conscriptos, se les requirió para que «hicieran llegar lo más pronto posible, en un término de dos (2) días los documentos que comprobaran y acreditaran dicha condición» (fls. 23 y 24, cdno. 1).
De esta breve narración se concluye, que al momento en que el personal encargado constató que los jóvenes Tello Santacruz y Jojoa Andrade no poseían registro de inscripción vigente, iniciaron en forma inmediata los exámenes de aptitud psicofísica, y, que como quiera que no allegaron los documentos requeridos para demostrar su calidad de indígenas, la Unidad castrense procedió a formalizar su incorporación, pasando por alto que la facultad de compeler que poseen las autoridades castrenses está delimitada a la realización de una retención momentánea, con el objetivo de corroborar únicamente la situación militar del ciudadano, inscribirlo y programarle fecha y hora en la cual debe presentarse para la práctica del primer examen psicofísico y en fechas subsiguientes cumplir con los chequeos restantes, sin perjuicio de que el convocado pueda ser declarado remiso, en caso tal que no cumpla con su obligación de comparecer a definir como corresponde su situación militar.
De modo que, contrario al orden legal y constitucional que debe imperar en esta clase de actuaciones militares, no cabe duda para la Sala que la autoridad accionada se valió de la oportunidad de verificación de la situación militar de los accionantes para agotar el procedimiento de incorporación en forma abreviada, pues se itera, al instante en que se cotejó la situación militar de éstos les fueron practicados de una vez los exámenes de rigor para formalizar el acuartelamiento y en escasos días fueron ingresados a las filas como reclutas, pasando por alto la etapa clasificatoria y de exoneración, pues sobre éstos existía la incertidumbre sobre su identidad como comuneros del resguardo indígena tantas veces referido.
4. Así las cosas, para la Corte es claro que los accionantes fueron víctimas de un procedimiento irregular, y en consecuencia, de una limitación a su libertad personal por parte de la autoridad convocada, porque si bien fueron retenidos con el propósito de definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente admisible y legítimo, lo cierto es que también se les retuvo en contra de su voluntad por un periodo determinado con el propósito de agotar de forma apresurada el proceso de incorporación, desbordando así su facultad de compeler a los ciudadanos para resolver su situación militar.
La Sala en recientes decisiones, frente a casos de idénticos entornos fácticos al que se estudia, ha señalado:
«[d]e acuerdo con el capítulo II de la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad (artículo 14)1; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica (artículos 16, 17 y 18)2;(iii) el sorteo, que se realiza a todos los «conscriptos aptos»3;(iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una «cuota de compensación militar». Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 19934.
4.4. Como se encontró que el actor no realizó la inscripción durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad para definir su situación militar, la Sala abordará la facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler» a los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación militar cuando no lo han hecho previamente. 5
4.5. La Corte Constitucional en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estimó que la expresión «compeler» contenida en la norma acusada resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad constitucionalmente legítima, cual es lograr la inscripción para definir la situación militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indicó:
(…) [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar está autorizada a restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.
(…) la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional.
Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.
En efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad constitucionalmente legítima –la inscripción para definir la situación militar-, resulta idónea para tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad física ni la libertad de locomoción” (CSJ STC1000-2015).
Entonces, no cabe duda para esta Corporación que la situación del conscripto,
«es la de un ciudadano no inscrito para la prestación del servicio militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo hiciera, se limitaba a su detención momentánea para satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como quedó visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión “compeler”, según lo definido por la máxima autoridad de la justicia constitucional.
De manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo hizo, porque para ello, debía previamente agotar todos los estadios que la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin. Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción o con la actualización de la misma, en caso de encontrarse prescrita, según lo visto líneas atrás, para posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así, sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las fuerzas militares, esbozó en la referida providencia:
«No corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza.
6. Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano agenciado, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. En consecuencia, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se revisó» (CSJ STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01, reiterada en STC1000-2015 y STC2200-2015).
5. Lo expuesto en precedencia sirve de respaldo para invalidar la providencia censurada y acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, se dispondrá la desincorporación inmediata de los accionantes para que el organismo acusado inicie el proceso de reclutamiento guardando todos y cada uno de los términos legales y jurisprudenciales establecidos para ello, trámite dentro del cual deberá establecer si los agenciados hacen parte o no de la comunidad indígena de Túquerres -Nariño.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso invocado por la señora Clemencia del Tránsito Santacruz Pantoja en favor de sus agenciados Balmer Duvan Tello Santacruz y Yimmy Alex Jojoa Andrade dentro de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, se ORDENA al Comandante del Distrito Militar Nº 21 Grupo Mecanizado Nº 3 Cabal de Ipiales, que de forma inmediata proceda a la desincorporación de los accionantes, a fin de que inicie el proceso de reclutamiento guardando todos y cada uno de los términos legales y jurisprudenciales establecidos para ello, trámite dentro del cual deberá establecer si los agenciados hacen parte o no de la comunidad indígena de Túquerres -Nariño.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ley 48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
2 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Artículo 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Artículo 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
3 La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en el artículo 19: “SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. Y en el artículo 20 señala: “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”.
4 A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos.
5 Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.