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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4326-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00181-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por Carmenza Lucia López Santacruz frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Nacional del Ahorro, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La gestora instó el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida digna, honra, buen nombre, familia y «económicos», supuestamente vulnerados por los entes encartados.
2.- Arguyó, como fundamento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Al resultar beneficiada de un «crédito» por parte del Fondo Nacional del Ahorro en el que «fueron incluidas [sus] cesantías», el 6 de julio de 2012 otorgó, como garantía, una hipoteca que recayó sobre el predio de su propiedad identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 248-0025756 de la Oficina de la Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño), la cual fue debidamente registrada y cuyos gastos fueron asumidos por ella.
No obstante, el aludido monto no fue entregado pues renunció al mutuo; empero, el referido inmueble se encuentra actualmente hipotecado, siendo que últimamente ajustó una compraventa sobre el mismo con María Francisca Franca Grijalba, quien exige se le entregue aquel sin ningún tipo de gravamen, lo cual, por sus escasos recursos, no le es posible solventar.
2.2.- Acota que el Fondo Nacional del Ahorro le informó, el 14 de agosto de ese año, que debía comunicarse con su personal para proceder a la cancelación del mentado gravamen real, lo cual ha sido imposible por no contar con los medios necesarios para este trámite, pues requiere pagar una suma por la cancelación del registro y la boleta fiscal de $3’000.000,oo M/Cte.
3.- Conforme a lo anterior pidió que se ordene la cancelación de la hipoteca realizando una nueva escritura sin costo notarial, exonerándosele también del valor de registro y boleta fiscal, teniendo en cuenta su precaria situación. Parejamente, reclamó disponer la devolución de sus cesantías con sus correspondientes intereses.
4.- El tribunal a quo, negó el amparo relevando, en compendio, que «no se puede avalar […] la exoneración del pago de los derechos de notariado y registro a la hoy accionante, pues los hechos narrados no afectan derecho fundamental alguno, m[á]s allá de las obligaciones adquiridas entre ésta, el Fondo Nacional del Ahorro y la persona con la cual se iba a adquirir el inmueble».
5.- La reclamante impugnó la anterior providencia, en suma, reiterando los argumentos dados en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas básicas en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
Y, de otro, ya que el Fondo Nacional del Ahorro de «conformidad con el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, es una “empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente”. A la luz de los cánones 38-2-B y 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades de tal rango pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional» (CSJ ATP5085-2014, 28 ago. 2014, rad. 75498).
4.- Por tanto, con orientación en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los «jueces del circuito», o con estatus de tales, cuando se trata de autoridades como las que aquí se accionan, motivo por el que el presente asunto está viciado de invalidez, según se dejó dicho.
5.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
7.- En suma, en tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de La Unión, que es el lugar de residencia de la petente y donde contingentemente «ocurriere la violación o amenaza» (artículo 1º, Decreto 1382 de 2000), para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de La Unión.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ