ATC4326-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC4326-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00181-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante la cual  denegó la acción de tutela instaurada por Carmenza  Lucia López Santacruz frente a la Superintendencia de  Notariado y Registro y el Fondo Nacional del Ahorro, si no fuera  porque se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

    

ANTECEDENTES  

1.- La gestora  instó el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida  digna, honra, buen nombre, familia y «económicos»,  supuestamente vulnerados por los entes encartados.  

2.-  Arguyó, como fundamento de su pedimento, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.-  Al resultar  beneficiada de un «crédito»  por parte del Fondo Nacional del Ahorro en el que «fueron  incluidas [sus] cesantías»,  el 6 de julio de 2012 otorgó, como garantía, una  hipoteca que recayó sobre el predio de su propiedad  identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  248-0025756 de la Oficina de la Registro de Instrumentos Públicos  de La Unión (Nariño), la cual fue debidamente  registrada y cuyos gastos fueron asumidos por ella.  

No  obstante, el aludido monto no fue entregado pues renunció al  mutuo; empero, el referido inmueble se encuentra actualmente  hipotecado, siendo que últimamente ajustó una  compraventa sobre el mismo con María Francisca Franca  Grijalba, quien exige se le entregue aquel sin ningún tipo de  gravamen, lo cual, por sus escasos recursos, no le es posible  solventar.  

2.2.-  Acota que el Fondo Nacional del Ahorro le informó, el 14 de  agosto de ese año, que debía comunicarse con su  personal para proceder a la cancelación del mentado gravamen  real, lo cual ha sido imposible por no contar con los medios  necesarios para este trámite, pues requiere pagar una suma por  la cancelación del registro y la boleta fiscal de  $3’000.000,oo M/Cte.  

3.-  Conforme a lo anterior pidió que se ordene  la cancelación de la hipoteca realizando una nueva escritura  sin costo notarial, exonerándosele también del valor de  registro y boleta fiscal, teniendo en cuenta su precaria situación.  Parejamente, reclamó disponer la devolución de sus  cesantías con sus correspondientes intereses.  

4.-  El tribunal a  quo,  negó el amparo relevando, en compendio, que «no  se puede avalar […] la exoneración del pago de los  derechos de notariado y registro a la hoy accionante, pues los hechos  narrados no afectan derecho fundamental alguno, m[á]s allá  de las obligaciones adquiridas entre ésta, el Fondo Nacional  del Ahorro y la persona con la cual se iba a adquirir el inmueble».  

5.-  La reclamante impugnó la anterior providencia, en suma,  reiterando los argumentos dados en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas  y controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados como prerrogativas básicas en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2.-  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido  proceso».  

Y, de otro, ya que  el Fondo Nacional del Ahorro de «conformidad  con el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, es una “empresa  Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del  orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de  naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente”. A la luz de los  cánones 38-2-B y 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades de  tal rango pertenecen al sector descentralizado por servicios del  orden nacional»  (CSJ ATP5085-2014,  28 ago. 2014, rad. 75498).  

4.- Por  tanto, con  orientación en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo  reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°,  del Decreto 1382 de 2000, la Sala  Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de  que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los  «jueces  del  circuito»,  o con estatus de tales,  cuando se trata de autoridades  como  las  que aquí se accionan,  motivo por el que el  presente asunto está viciado de invalidez, según se  dejó dicho.  

5.- A propósito  de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto  previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala  advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25  de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

7.- En suma, en  tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de  los juzgados civiles del circuito de La Unión, que es el lugar  de residencia de la petente y donde contingentemente «ocurriere  la violación o amenaza»  (artículo 1º, Decreto 1382 de 2000),  para que lo reparta  entre esos despachos judiciales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de La Unión.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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