STC 8187 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8187-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la  acción de tutela promovida por el  Personero Municipal de esa ciudad en contra del Ministerio del  Interior, la Alcaldía de esa localidad, Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar regional Tolima, Gobernación de ese  Departamento, Secretaría de Inclusión Social, Policía  Metropolitana – Unidad de Infancia y Adolescencia.  

ANTECEDENTES  

1. El querellante  solicitó la protección de los derechos fundamentales de  los «niños,  niñas y adolescentes»,  vida, «integridad  física»,  salud, «seguridad  social»,  «alimentación  equilibrada»,  educación, cultura, «recreación»  y a la «libre  expresión de su opinión»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Mediante  oficio «20.20.20  4354 de 20 de mayo de 2014, requirió al director de grupos  vulnerables, diversidad y asuntos étnicos de la Secretaria de  inclusión Social de la Gobernación del Tolima, de la  misma manera se requirió al Director del ICBF regional Tolima  mediante oficio 20.20.20 4355, al Alcalde de la ciudad de Ibagué  y a la Policía de Infancia y Adolescencia el día 25 de  junio de 2014, con el objetivo de obtener información acerca  de las acciones realizadas para evitar la vulneración de los  derechos de los niños y niñas de esta comunidad, frenar  la exposición a la mendicidad e implementar la ruta de  atención a población infantil perteneciente a grupos  étnicos».  

2.3. A través  de comunicación No. 111-970 de 4 de marzo de 2015, solicitó  al «Ministerio  del Interior, de acuerdo con sus objetivos misionales, diseñar  e implementar medidas de prevención, efectivas, oportunas y  con enfoque diferencial, en coordinación con entidades y  autoridades de los diferentes niveles territoriales y promoviendo la  participación de las comunidades beneficiarías, para  garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad,  libertad y seguridad de grupos o comunidades en riesgo extraordinario  o  extremo,  en este caso de las comunidades Embera Catio y Chami que habían  nuestra ciudad».  

2.4.  La citada Cartera Ministerial con «oficio  del 17 de marzo de 2015, recibido por la delegada de Ministerio  Publico de la Personería de Ibagué el 30 de marzo de  2015, manifiesta en forma sucinta que se debe verificar en primer  lugar la condición en la que se encuentra esta comunidad, es  decir, filtrar si se trata de víctimas del conflicto armado,  para que sean atendidas por la Unidad de atención y  orientación integral a víctimas del conflicto armado o  si se trata de población vulnerable, deberá ser  incluida dentro de los programas con los que cuente el municipio y  atendida en el marco del enfoque diferencial, seguidamente establece  el orden de las entidades responsables en materia de atención  a la niñez indígena, as¡:1. Defensor de familia.  2. Comisaria de familia. 3. Inspector de Policía (policía  de Infancia y adolescencia) 4. Autoridad tradicional. 5. Juez de  familia, civil municipal, promiscuo. 6. Jurisdicción indígena,  y la ruta de atención liderada especialmente por el ICBF y  para finalizar el ministerio del Interior en su misiva pone como  ejemplo el caso de Bogotá con la comunidad Embera radicada en  el distrito capital».  

2.5.  El 23 de febrero de 2015 requirió a «la  Secretaria de Gobierno Municipal oficio 111-914, con el objetivo de  indagar sobre las acciones puntuales frente a esta problemática,  en su respuesta la Dirección de Justicia el 10 de marzo de  2015 rad. 1021-2015-010110, manifiesta que su competencia esta  demarcada por el decreto 4840 de 2007 artículo 7, es decir que  el trabajo es armónico y conjunto entre las comisarías  de familia y los defensores de familia, sin embargo su respuesta se  muestra evasiva e inocua, simplemente se limita a mencionar la ley  pero no responde de fondo nuestra solicitud».  

2.6.  Mediante oficio 111-912 solicitó al ICBF Regional Tolima que  le «informaran  su proceder frente a los reiterados comportamientos de la comunidad  Embera y se solicitó la protección los derechos  fundamentales  de los niños y niñas Embera. Esta entidad mediante  oficio 73-10000, nos reitera que esta problemática no  solamente es su responsabilidad, indica que es un deber  interinstitucional amparado en la corresponsabilidad que a todos nos  compete, máxime cuando esa entidad no posee facultades  policivas, manifiesta estar coordinando con la Policía de  Infancia y Adolescencia para iniciar el proceso de restablecimiento  de derechos sin establecer fechas exactas de inicio, y para finalizar  informa que no contara para la vigencia 2015, con el equipo móvil  de protección integral (EMPI), quienes venían  acompañando las actividades de caracterización, para  este ente de control es desalentador el panorama vislumbrado por el  ICBF, la respuesta a nuestro requerimiento se limita a indicarnos la  ruta de acción ya ampliamente conocida pero no nos muestra  acciones concretas para la protección de los derechos de esta  comunidad de niños y niñas en evidente vulnerabilidad».  

                              

7. Posteriormente                  «fue                  solicitado por la delegada de Ministerio Publico de la Personería                  Municipal de Ibagué, a la secretaria de Salud Municipal,                  intervención especial en los «inquilinatos» que                  funcionan en barrios de alta peligrosidad de la ciudad, donde                  habitan las miembros de la comunidad Embera, se solicitó                  visita especial al evidenciar en visita realizada al lugar que                  estas habitaciones son alquiladas por un valor diario, sin embargo                  no cuentan con un mínimo de condiciones para ser habitadas                  en forma digna (acueducto, alcantarillado, camas, etc), en su                  respuesta Rad. 1060-2015-0010233 del 06 de marzo de 2015,                  manifiestan que realizaran los trámites pertinentes,                  conducentes y útiles para realizar las visitas de inspección                  y vigilancia a los inquilinatos».    

2.8.  Considera  que «si  bien es necesario proteger los derechos diferenciales de los grupos  étnicos, no menos cierto es que el código de infancia y  adolescencia establece en su artículo 13 » Derechos de  los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos  indígenas y demás grupos étnicos: Los niños,  las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y  demás grupos étnicos, gozarán de los derechos  consagrados en la Constitución Política, los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente  Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas  y organización social»».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas  proteger las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes de la comunidad indígena Embera asentados en la  ciudad de Ibagué, igualmente realizar una verificación  del origen de la citada población que «se  encuentra en condición de mendicidad y realizar el proceso de  caracterización; en caso de que sean víctimas del  conflicto armado, deberán ser atendidas conforme lo establece  la Ley 1448 de 2011 y Decreto 3800 de 2011, es decir recepcionar la  declaración como víctimas del conflicto armado y  remitirla a la Unidad de Atención y Orientación  Integral a Víctimas del conflicto armado, para que sean  incluidas en el registro único de víctimas»  (fls. 2-20).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Alcaldía de Ibagué, manifestó que «atendiendo  a las competencias legalmente atribuidas, y a las demarcadas  específicamente en el Decreto 4840 de 2007 en su artículo  7, para las defensorías de familia y las comisarías de  familia, y al NO encontrarnos frente a un caso de violencia  intrafamiliar, tenemos que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR –ICBF, es el competente para pronunciarse al  respecto»;  solicitó la desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva (fls. 54-57).  

El  ICBF informó que el «30  de enero de 2015 se llevó a cabo la REUNIÓN  INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA MENDICIDAD  INDIGENA EMBERA, en el Despacho de la Secretaria de Inclusión  Social Poblacional de la Gobernación Departamental. En dicha  reunión se establecieron compromisos a llevar a cabo por los  distintos entes comprometidos con la atención de las  necesidades de esta población».  

Anotó  que «de  manera particular se estableció en coordinación con la  Policía de Infancia y Adolescencia, la implementación  de un plan de acción en el que se redoblarán esfuerzos  por parte de la autoridad policial, para que en desarrollo de las  labores de vigilancia y vecindario, fueran puestos a disposición  del ICBF Regional Tolima, los menores que se encontraran en situación  de vulneración de sus derechos».  

Agregó  que a ese instituto «por  mandato legal no le es dable adelantar labores de campo, tendientes a  tomar a los menores en situación de calle, y dejarlos a  disposición de autoridades administrativas para el  restablecimiento de sus derechos vulnerados, esta es una labor de  policía que se ha venido realizando por parte de la Policía  de Infancia y Adolescencia. Nuestro deber, como máxima  autoridad del Sistema Nacional de Bienestar familiar, es la de  iniciar la ruta para el restablecimiento de sus derechos pero desde  el punto de vista administrativo y no policivo o de campo»  (fls. 107-110).  

El  Ministerio del Interior, señaló que es «responsabilidad  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, en el marco de  la Resolución 5929 de 2010, «Por  la cual se aprueba los Lineamientos Técnico Administrativos de  Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el  Restablecimiento de Derechos de los Niños Niñas y  Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus  Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados-«,  se  encontraba y definía la competencia directa para emitir  acciones positivas en la atención  pertinente  y eficaz para disminuir y/o erradicar las situaciones de mendicidad,  a las cuales se ven enfrentados la población indígena y  sobre todo los niños indígenas Embera; lo anterior en  promoción de los derechos fundamentales de los mismos, con  atención al enfoque diferencial, que como Dirección  reiterando el marco de nuestras competencias estaríamos  dispuestos adelantar».  

Solicitó  la desvinculación de la «Acción  de Tutela que nos ocupa, teniendo en cuenta que con nuestro actuar no  se han puesto en riesgo los Derechos alegados dentro del sub-examine,  y por el contrario, hemos actuado y seguiremos adelantando una  participación activa en la asistencia a las autoridades  locales y Departamentales, para la emisión de medidas acordes  a la problemática referida de acuerdo a los factores  misionales de las instituciones, impulsando su atención con  enfoque diferencial»  (fls. 127-128).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Tolima, anotó que a esa  entidad «no  le asiste responsabilidad en la falta de atención a la  población vulnerable, respecto de los hechos narrados en la  defensa técnica de los derechos fundamentales de la población  Embera»;  pidió se deniegue la presente acción frente a ese  organismo (fls. 140-142).  

La  Policía Metropolitana de Ibagué, precisó que «a  través de su especialidad Grupo de Infancia y Adolescencia, ha  realizado todas las actividades de prevención propias a la  misionalidad que corresponde para este tipo de actividades con  comunidades indígenas; por tal motivo y en aras de mitigar  cualquier acción que atente contra los derechos de la  comunidad Embera, identificando el tipo de población, lugar de  origen y asentamiento; por tal motivo se han desplegado diversas  campañas de sensibilización, específicamente  sobre el cuidado que se debe tener con los niños, niñas  y adolescentes. Lo anterior se ha desarrollado mediante un trabajo  mancomunado con la comunidad de los sectores frecuentados por esta  comunidad indígena. Igualmente de estas acciones se ha  informado de manera mensual en atención a los parámetros  de actuación policial para el despliegue de la estrategia de  protección a poblaciones vulnerables; de conformidad con la  Directiva Operativa Permanente No. 033».  

Señaló  que esa institución «ha  desplegado cada una de las acciones preventivas en aras de ejercer el  respectivo control a las poblaciones vulnerables de la ciudad de  Ibagué, para el caso que nos atañe a los niños,  niñas y adolescentes de la comunidad Embera, informando  oportunamente a las entidades del orden departamental y municipal con  el fin de adoptar medidas tendientes a erradicar de manera definitiva  cualquier hecho que pueda atentar contra los derechos  constitucionales y legales de la Comunidad Embera la cual se  encuentra de manera transitoria en la ciudad de Ibagué.  Actividades que son desplegadas de manera permanente debiendo contar  con el respectivo apoyo interinstitucional para eliminar la  problemática presentada y así obtener resultados  óptimos y eficaces frente al planteamiento expuesto por la  Personería Municipal de Ibagué»  (fls. 143-144).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo al estimar que «(…)  de los documentos aportados al libelo genitor ponen de manifiesto las  condiciones de desarraigo, mendicidad, trashumancia, hacinamiento; en  suma, la violación de los básicos derechos  fundamentales de la etnia prohijada por el señor personero  municipal de Ibagué, en el consabido escrito de tutela, a  despecho del mandato contenido en el artículo 7 de la  Constitución Política que reza: «El Estado  reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la  Nación colombiana». No sobra advertir, que las reuniones  interinstitucionales «para la prevención de la mendicidad  indígena Embera Katío (folios Illa 123), de suyo, han  sido ineficaces».  

Expuso  que «el  artículo Io  del Decreto número 4155 de 2011: «citarlo». Así  mismo, dice el artículo 205 del Código de la Infancia y  Adolescencia: «El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  como rector del sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su  cargo la articulación de las entidades responsables de la  garantía de los derechos, la prevención de su  vulneración, la protección y el restablecimiento de los  mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital,  municipal y resguardos o territorios indígenas»».  

En  consecuencia, ordenó al  «Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, que dentro del  término de cinco (5) días siguientes a la notificación  de ésta providencia, despliegue toda la actividad necesaria a  fin de incluir ante el Departamento Administrativo para la  prosperidad Social, a los miembros de la aludida comunidad  itinerantes en esta ciudad, para que dicho ente provea la ayuda  inmediata, atención humanitaria de emergencia, programas de  retorno, reasentamiento y reubicación de aquellos»  y negó las demás pretensiones (fls. 154-161).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor y el ICBF, el primero de estos aduciendo que  «si  bien el A-quo protegió los derechos fundamentales de los niños  y niñas de la comunidad indígena Embera trashumantes en  esta ciudad, en contra únicamente del Bienestar Familiar, no  fueron vinculadas las demás entidades de Nivel Territorial y  Nacional, es decir EL  MUNICIPIO DE IBAGUE, GOBERNACION DEL TOLIMA-(SECRETARIA DE INCLUSION  SOCIAL) Y EL MINISTERIO DE INTERIOR,  quienes  legalmente están obligadas a proteger de manera efectiva los  derechos fundamentales de las comunidades indígenas en  cuestión; adicionalmente en el numeral tercero de la parte  resolutiva del fallo en cuestión, fueron negadas las demás  pretensiones, por lo que se hace necesario que el A-quen, analice  estas pretensiones y conceda su totalidad, ya que son indispensables  para proteger  de manera efectiva y de manera integral esta población en  situación de riesgo,  es  decir tanto a los adultos como a los niños, niñas y  adolescentes»  (negrilla y resaltado del texto).  

Y,  el instituto argumentó que para dar cumplimiento a lo ordenado  por el tribunal «es  indispensable contar con intervención interinstitucional, esto  es, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la  Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de  Ibagué, la Policía de Infancia y Adolescencia, las  Secretarías de Salud Departamental y Municipal, la autoridad  tradicional indígena de la comunidad Embera Katío».  

Recalcó  que es forzoso que cada una de esas entidades «intervenga  en el marco de su ámbito de competencia de conformidad con lo  establecido en la ley. Lo anterior, esto es, la necesidad de vincular  al cumplimiento del fallo a todas estas entidades, resulta de vital  importancia, toda vez que de no ser así el alcance de lo  ordenado en la sentencia desbordaría la capacidad operativa y  la competencia legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  en tanto no es del resorte de la entidad que represento, adelantar  labores policivas, ni de vecindario, tendientes a ubicar a los  miembros de esta comunidad para conducirlos a un determinado lugar, o  para dejarlos a disposición de una autoridad competente»  (fls. 200-206).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de actuaciones u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene a las entidades acusadas suministrar la ayuda  necesaria con el fin de solucionar la problemática social a la  que está sometida la población Embera itinerante en la  ciudad de Ibagué, en especial a los niños, niñas  y adolescentes de esa etnia, la cual se ve obligada a recurrir a la  mendicidad para lograr su sostenimiento.  

3.  En las actas de los operativos realizados  por la Inspección Tercera de Familia de esa localidad se  evidencian las condiciones infrahumanas de vida y la explotación  laboral a la que están sometidos los citados menores (fls.  59-104).  

            

4. En          este orden de ideas, encuentra la Sala que el amparo ha de          prohijarse por cuanto está acreditado que el grupo étnico          asentado en la citada municipalidad se ve forzada a vivir en          condiciones de absoluta insalubridad y hacinamiento, en especial los          «niños,          niñas y adolescentes»          quienes además son obligados a pedir limosna y otras          prácticas que van en menoscabo de la condición humana          con el fin de obtener recursos para su subsistencia, situación          que no puede pasar por alto esta Corporación, por cuanto como          lo refirió el Alto Tribunal Constitucional en la providencia          004 de 2009 son          «las          víctimas más débiles e indefensas del conjunto          de la población desplazada por el conflicto armado en el          país, y al mismo tiempo, son duramente golpeados por crímenes          y condiciones estructurales de existencia que escapan por completo          tanto a su control y su responsabilidad como a su capacidad de          resistir o de responder, marcándolos de por vida al incidir          negativamente sobre su proceso de desarrollo individual».  

5.  Dicha problemática al tener un impacto perjudicial en los  nativos de la etnia Embera, en la cotidianidad de la citada localidad  y sus habitantes, estima la Corte que la situación aquí  debatida,  no solo compromete al ICBF sino también a las  autoridades administrativas locales, departamentales y nacionales  encartadas, por lo tanto a todas estas les incumbe de manera directa  entrar a resolver y apoyar a dicho «instituto»  con el fin de aunar esfuerzos para salvaguardar las prerrogativas del  predicho conglomerado.  

6.  Por lo anterior la Corte adicionará el amparo dispensado por  el tribunal   a quo  en el sentido de disponer que los organismos accionados brinden de  forma eficiente y tangible la ayuda a esta población nativa,  por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía de Ibagué  y la Gobernación del Tolima que adelanten planes de  contingencia para proveer  asistencia especial al reseñado  grupo, en coordinación y bajo la dirección del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien es el encargado de  brindar toda la ayuda integral requerida por los niños, niñas  y adolescentes de la citada comunidad indígena.  

Así  mismo la Secretaria de Inclusión Social, la Policía  Metropolitana de esa municipalidad y el Ministerio del Interior  deberán adoptar estrategias de apoyo real y eficaz a las  entidades mencionadas en el numeral anterior, con el objeto de que se  materialice la protección a los miembros de la comunidad  Embera.  

A  la par y de manera conjunta las instituciones querelladas velaran por  el retorno de estas familias a su sitio de origen, eso sí  previó estudios de seguridad, permanencia y sostenibilidad en  los territorios ancestrales, todo lo anterior teniendo en cuenta que  son sujetos de especial protección como lo ha consagrado la  Carta Política y la jurisprudencia.  

De  la misma manera las citadas autoridades deberán orientar  adecuadamente a los miembros de esa etnia sobre el acceso a los demás  programas de atención para población desplazada tales  como servicios de salud, medicamentos, educación para sus  hijos menores, programas de estabilización económica o  vivienda.  

6.  Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T- 025 de 2004,  señaló que:  

«atendiendo  a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e  indefensión en la que se encuentran los desplazados, la  jurisprudencia constitucional ha resaltado que estos tienen, en  términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un  trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato  preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto  de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de  indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y  debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención  a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se  estaría permitiendo que la vulneración de derechos  fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.  

El  derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las  circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su  permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes  riesgos que amenazan directamente su supervivencia. Los Principios  Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la  interpretación de este derecho en el contexto del  desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que  se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el  genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al  derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la  población desplazada.  

Los  derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los  discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos  especialmente protegidos “en  razón de las precarias condiciones que deben afrontar las  personas que son obligadas a desplazarse”. La  interpretación de estos derechos deberá hacerse de  conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y 9 sobre  protección especial a ciertos grupos de desplazados.  

Teniendo  en cuenta que uno de los factores que ha generado la insuficiencia de  recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la  destinación de recursos apropiados para atender a la población  desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no  han colocado como tema prioritario de la agenda política la  atención de la población desplazada. Por ello, es  preciso que tales entidades adopten decisiones que garanticen un  mayor compromiso, como lo ordena el artículo 7 de la Ley 387  de 1997 al señalar que las autoridades territoriales  convocarán los Comités de Atención a la  Población Desplazada. Dicha convocatoria es obligatoria en los  municipios  en donde se presenten situaciones de desplazamiento  forzado, según el parágrafo 3 de dicho artículo.  El gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior,  debe promover su creación. Las autoridades territoriales  competentes determinarán el volumen de recursos que destinarán  a la atención de la población desplazada y definirán  los programas y componentes prioritarios de atención que  asumirán. Para lograr una adecuada coordinación entre  las autoridades nacionales y las territoriales, los alcaldes y  gobernadores donde existan asentamientos de desplazados es necesario  que tales decisiones sean adoptadas en un plazo breve y que se  informe al Consejo Nacional de las decisiones adoptadas, a más  tardar el 31 de marzo de 2004, a fin de que tales compromisos puedan  ser tenidos en cuenta por ese órgano».  

El  alto Tribunal Constitucional en el Auto 004 de 2009 remarcó  que:  

El  Estado colombiano está en la obligación doble de  prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos  indígenas, y atender a la población indígena  desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere.  

En  el ámbito de la prevención, es claro que el Estado no  ha dado cumplimiento a sus obligaciones constitucionales. Si bien se  ha acreditado ante la Corte que existen dos documentos orientadores  de la respuesta estatal en este ámbito –la “Directriz  para la Prevención y Atención Integral de la Población  Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con  enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a  Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo  de Desaparición”-, los cuales han sido objeto de  talleres de capacitación y desarrollo adicional en distintas  regiones del país, es difícil ver cómo estos  documentos se han traducido, en la práctica, en acciones  concretas de prevención de la afectación  desproporcionada del conflicto armado sobre los pueblos indígenas  colombianos, de prevención del desplazamiento forzado causado  por el conflicto armado, o de atención material diferencial y  oportuna a sus víctimas.  

En  esa medida, dado que la respuesta estatal a la situación de  los pueblos indígenas ha sido meramente formal y se ha  traducido en la expedición de documentos de política  sin repercusiones prácticas, la Corte Constitucional concluye  que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales  en este ámbito, en forma grave.  

En  el mismo proveído sostuvo que los niños, niñas y  adolescentes:  

Dado  su estado de victimización pronunciada e inerme ante las  numerosas  injusticias del desplazamiento forzado, cada uno de  los casos individuales de menores de edad desplazados por la  violencia armada en Colombia configura, en sí mismo, una  manifestación extrema de vulneraciones profundas, graves,  sistemáticas y concurrentes de derechos fundamentales  prevalecientes (art. 44, C.P.).  

ORDENAR al  Director de Acción Social, a la Directora del ICBF, al  Ministro de la Protección Social y a la Ministra de Educación  que, conjuntamente pero bajo la Coordinación del Director de  Acción Social, en relación con cada uno de los  dieciocho mil niños, niñas y adolescentes en situación  de desplazamiento que se identifican en el Anexo I de la presente  providencia, se realicen las siguientes acciones:  

 (a)  que a sus respectivos padres o cuidadores les sea suministrada una  entrega completa de la ayuda humanitaria de emergencia en un término  máximo de quince (15) días contados a partir de la  comunicación de la presente providencia, independientemente de  los elementos de tal ayuda humanitaria de emergencia que ya les hayan  sido entregados en el pasado;  

   

(b)  que se les realicen, bajo la coordinación del Director de  Acción Social y en un término máximo de tres (3)  meses contados a partir de la fecha de comunicación de la  presente providencia, valoraciones expertas individuales en los  ámbitos nutricional, de salud, educativo y psicosocial, y se  adopten las medidas correspondientes a su situación individual  en el sentido de proveer apoyo nutricional, garantizar el acceso a  servicios de salud, garantizar el acceso a cupos educativos y  asegurar su acceso a apoyo psicosocial, a través de la oferta  institucional actualmente existente;  

Igualmente  en la providencia 051 de 2013 manifestó que esa Corporación:  

ha  proferido, además de la sentencia T-025 de 2004, numerosos  autos de seguimiento para la superación del estado de cosas  inconstitucional. Entre ellos, el auto 004 de 2009, donde se  evidenció la  grave afectación de los derechos individuales y colectivos de  los pueblos indígenas, luego  de advertir la situación de riesgo de exterminio que recaía  sobre ellos, tanto cultural como físicamente, en razón  del desplazamiento, la muerte natural o violenta de sus miembros y la  dispersión de los mismos. Así las cosas, ordenó  la adopción  de medidas de protección a los derechos de las personas y  pueblos indígenas víctimas del desplazamiento forzado,  en el marco del estado de cosas inconstitucional, resaltando que los  indígenas son uno de los grupos poblacionales más  frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo  cual son merecedores de protección constitucional reforzada.  

En  consecuencia determinó:  

PRIMERO.-  SOLICITAR,  a través de la Secretaría General de esta Corporación,  a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas  y la  Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital  de Integración Social, presentar un informe conjunto con todas  las entidades del nivel nacional y territorial competentes –  Ministerios del Interior, Defensa Nacional, Salud y Protección  Social, y Educación Nacional; Unidad Administrativa Especial  de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas; Programa de Acción Integral contra las Minas  Antipersonal; Gobernaciones del Chocó, Risaralda, Caldas y  Quindío- acerca de (i) las medidas efectivamente adoptadas o a  adoptar para atender las necesidades de las comunidades Embera Katío  (Chocó) y Embera Chamí (Risaralda) desplazadas en  Bogotá; (ii) así como los avances, retrocesos o  estancamientos en la implementación de las mismas; (iii)  posibles planes de retorno y reubicación con la observancia de  los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad; (iv) proceso  de acercamiento y concertación, si se ha adelantado, con las  autoridades ancestrales propias de cada comunidad y (v) el  cumplimiento de las órdenes dadas en el auto 004 de 2009».  

6.  Con todo, cumple señalar que a fin de brindar la debida  salvaguardia de las prerrogativas de que aquí se trata al  grupo tribal ampliamente aludido, es menester poner de presente que  la orden de protección encomendada a las entidades querelladas  deberá realizarse mediante el diseño de un plan  estratégico que cumpla con el plazo que al efecto sea  establecido de antemano por ellas mismas, tal que será  comunicado inmediatamente se defina al tribunal constitucional   a quo en  cabeza de quien está velar por el debido cumplimiento de las  ordenes que aquí se imparten, razón por la cual este  habrá de emprender el correspondiente seguimiento en pro de  verificar que el cumplimiento de lo aquí dispuesto se lleve  materialmente a cabo.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de:  

Primero:  Ordenar  a la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del  Tolima que en el término improrrogable de un mes (1) contado a  partir de la notificación de esta providencia, adelanten  planes de contingencia para proveer  asistencia especial a la  reseñada población, en coordinación y bajo la  dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  quien es el encargado de brindar toda la ayuda integral requerida por  los niños, niñas y adolescentes de la citada comunidad  indígena.  

Segundo:  Disponer que en el mismo plazo la Secretaria de Inclusión  Social, la Policía Metropolitana de esa municipalidad y el  Ministerio del Interior deberán adoptar estrategias de apoyo  real y eficaz a las entidades mencionadas en el numeral anterior, con  el objeto de que se materialice el amparo a los miembros de la  comunidad Embera.  

Tercero:  A la par y de manera conjunta las instituciones accionadas velaran  por el retorno de estas familias a su sitio de origen, previó  estudio de seguridad, permanencia y sostenibilidad en los territorios  ancestrales, todo lo anterior teniendo en cuenta que son sujetos de  particular protección como lo ha consagrado la Carta Política  y la jurisprudencia.  

Cuarto:  Las autoridades querelladas deberán orientar  adecuadamente a los miembros de esa etnia sobre el acceso a los demás  programas de atención para desplazados tales como servicios de  salud, medicamentos, educación para sus hijos menores,  programas de estabilización económica o vivienda.  

Quinto:  Diseñar, todos los anteriores entes mencionados, de manera  coordinada, un plan estratégico con la fijación de  precisos tiempos de desarrollo en aras de dar debido cumplimiento a  las órdenes que aquí se imparten, de lo cual le  reportaran periódicamente al tribunal constitucional a  quo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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