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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8187-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de esa ciudad en contra del Ministerio del Interior, la Alcaldía de esa localidad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Tolima, Gobernación de ese Departamento, Secretaría de Inclusión Social, Policía Metropolitana – Unidad de Infancia y Adolescencia.
ANTECEDENTES
1. El querellante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los «niños, niñas y adolescentes», vida, «integridad física», salud, «seguridad social», «alimentación equilibrada», educación, cultura, «recreación» y a la «libre expresión de su opinión», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Mediante oficio «20.20.20 4354 de 20 de mayo de 2014, requirió al director de grupos vulnerables, diversidad y asuntos étnicos de la Secretaria de inclusión Social de la Gobernación del Tolima, de la misma manera se requirió al Director del ICBF regional Tolima mediante oficio 20.20.20 4355, al Alcalde de la ciudad de Ibagué y a la Policía de Infancia y Adolescencia el día 25 de junio de 2014, con el objetivo de obtener información acerca de las acciones realizadas para evitar la vulneración de los derechos de los niños y niñas de esta comunidad, frenar la exposición a la mendicidad e implementar la ruta de atención a población infantil perteneciente a grupos étnicos».
2.3. A través de comunicación No. 111-970 de 4 de marzo de 2015, solicitó al «Ministerio del Interior, de acuerdo con sus objetivos misionales, diseñar e implementar medidas de prevención, efectivas, oportunas y con enfoque diferencial, en coordinación con entidades y autoridades de los diferentes niveles territoriales y promoviendo la participación de las comunidades beneficiarías, para garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad de grupos o comunidades en riesgo extraordinario o extremo, en este caso de las comunidades Embera Catio y Chami que habían nuestra ciudad».
2.4. La citada Cartera Ministerial con «oficio del 17 de marzo de 2015, recibido por la delegada de Ministerio Publico de la Personería de Ibagué el 30 de marzo de 2015, manifiesta en forma sucinta que se debe verificar en primer lugar la condición en la que se encuentra esta comunidad, es decir, filtrar si se trata de víctimas del conflicto armado, para que sean atendidas por la Unidad de atención y orientación integral a víctimas del conflicto armado o si se trata de población vulnerable, deberá ser incluida dentro de los programas con los que cuente el municipio y atendida en el marco del enfoque diferencial, seguidamente establece el orden de las entidades responsables en materia de atención a la niñez indígena, as¡:1. Defensor de familia. 2. Comisaria de familia. 3. Inspector de Policía (policía de Infancia y adolescencia) 4. Autoridad tradicional. 5. Juez de familia, civil municipal, promiscuo. 6. Jurisdicción indígena, y la ruta de atención liderada especialmente por el ICBF y para finalizar el ministerio del Interior en su misiva pone como ejemplo el caso de Bogotá con la comunidad Embera radicada en el distrito capital».
2.5. El 23 de febrero de 2015 requirió a «la Secretaria de Gobierno Municipal oficio 111-914, con el objetivo de indagar sobre las acciones puntuales frente a esta problemática, en su respuesta la Dirección de Justicia el 10 de marzo de 2015 rad. 1021-2015-010110, manifiesta que su competencia esta demarcada por el decreto 4840 de 2007 artículo 7, es decir que el trabajo es armónico y conjunto entre las comisarías de familia y los defensores de familia, sin embargo su respuesta se muestra evasiva e inocua, simplemente se limita a mencionar la ley pero no responde de fondo nuestra solicitud».
2.6. Mediante oficio 111-912 solicitó al ICBF Regional Tolima que le «informaran su proceder frente a los reiterados comportamientos de la comunidad Embera y se solicitó la protección los derechos fundamentales de los niños y niñas Embera. Esta entidad mediante oficio 73-10000, nos reitera que esta problemática no solamente es su responsabilidad, indica que es un deber interinstitucional amparado en la corresponsabilidad que a todos nos compete, máxime cuando esa entidad no posee facultades policivas, manifiesta estar coordinando con la Policía de Infancia y Adolescencia para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos sin establecer fechas exactas de inicio, y para finalizar informa que no contara para la vigencia 2015, con el equipo móvil de protección integral (EMPI), quienes venían acompañando las actividades de caracterización, para este ente de control es desalentador el panorama vislumbrado por el ICBF, la respuesta a nuestro requerimiento se limita a indicarnos la ruta de acción ya ampliamente conocida pero no nos muestra acciones concretas para la protección de los derechos de esta comunidad de niños y niñas en evidente vulnerabilidad».
7. Posteriormente «fue solicitado por la delegada de Ministerio Publico de la Personería Municipal de Ibagué, a la secretaria de Salud Municipal, intervención especial en los «inquilinatos» que funcionan en barrios de alta peligrosidad de la ciudad, donde habitan las miembros de la comunidad Embera, se solicitó visita especial al evidenciar en visita realizada al lugar que estas habitaciones son alquiladas por un valor diario, sin embargo no cuentan con un mínimo de condiciones para ser habitadas en forma digna (acueducto, alcantarillado, camas, etc), en su respuesta Rad. 1060-2015-0010233 del 06 de marzo de 2015, manifiestan que realizaran los trámites pertinentes, conducentes y útiles para realizar las visitas de inspección y vigilancia a los inquilinatos».
2.8. Considera que «si bien es necesario proteger los derechos diferenciales de los grupos étnicos, no menos cierto es que el código de infancia y adolescencia establece en su artículo 13 » Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos: Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social»».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas proteger las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena Embera asentados en la ciudad de Ibagué, igualmente realizar una verificación del origen de la citada población que «se encuentra en condición de mendicidad y realizar el proceso de caracterización; en caso de que sean víctimas del conflicto armado, deberán ser atendidas conforme lo establece la Ley 1448 de 2011 y Decreto 3800 de 2011, es decir recepcionar la declaración como víctimas del conflicto armado y remitirla a la Unidad de Atención y Orientación Integral a Víctimas del conflicto armado, para que sean incluidas en el registro único de víctimas» (fls. 2-20).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Alcaldía de Ibagué, manifestó que «atendiendo a las competencias legalmente atribuidas, y a las demarcadas específicamente en el Decreto 4840 de 2007 en su artículo 7, para las defensorías de familia y las comisarías de familia, y al NO encontrarnos frente a un caso de violencia intrafamiliar, tenemos que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, es el competente para pronunciarse al respecto»; solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 54-57).
El ICBF informó que el «30 de enero de 2015 se llevó a cabo la REUNIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA MENDICIDAD INDIGENA EMBERA, en el Despacho de la Secretaria de Inclusión Social Poblacional de la Gobernación Departamental. En dicha reunión se establecieron compromisos a llevar a cabo por los distintos entes comprometidos con la atención de las necesidades de esta población».
Anotó que «de manera particular se estableció en coordinación con la Policía de Infancia y Adolescencia, la implementación de un plan de acción en el que se redoblarán esfuerzos por parte de la autoridad policial, para que en desarrollo de las labores de vigilancia y vecindario, fueran puestos a disposición del ICBF Regional Tolima, los menores que se encontraran en situación de vulneración de sus derechos».
Agregó que a ese instituto «por mandato legal no le es dable adelantar labores de campo, tendientes a tomar a los menores en situación de calle, y dejarlos a disposición de autoridades administrativas para el restablecimiento de sus derechos vulnerados, esta es una labor de policía que se ha venido realizando por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia. Nuestro deber, como máxima autoridad del Sistema Nacional de Bienestar familiar, es la de iniciar la ruta para el restablecimiento de sus derechos pero desde el punto de vista administrativo y no policivo o de campo» (fls. 107-110).
El Ministerio del Interior, señaló que es «responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, en el marco de la Resolución 5929 de 2010, «Por la cual se aprueba los Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados-«, se encontraba y definía la competencia directa para emitir acciones positivas en la atención pertinente y eficaz para disminuir y/o erradicar las situaciones de mendicidad, a las cuales se ven enfrentados la población indígena y sobre todo los niños indígenas Embera; lo anterior en promoción de los derechos fundamentales de los mismos, con atención al enfoque diferencial, que como Dirección reiterando el marco de nuestras competencias estaríamos dispuestos adelantar».
Solicitó la desvinculación de la «Acción de Tutela que nos ocupa, teniendo en cuenta que con nuestro actuar no se han puesto en riesgo los Derechos alegados dentro del sub-examine, y por el contrario, hemos actuado y seguiremos adelantando una participación activa en la asistencia a las autoridades locales y Departamentales, para la emisión de medidas acordes a la problemática referida de acuerdo a los factores misionales de las instituciones, impulsando su atención con enfoque diferencial» (fls. 127-128).
La Defensoría del Pueblo Regional Tolima, anotó que a esa entidad «no le asiste responsabilidad en la falta de atención a la población vulnerable, respecto de los hechos narrados en la defensa técnica de los derechos fundamentales de la población Embera»; pidió se deniegue la presente acción frente a ese organismo (fls. 140-142).
La Policía Metropolitana de Ibagué, precisó que «a través de su especialidad Grupo de Infancia y Adolescencia, ha realizado todas las actividades de prevención propias a la misionalidad que corresponde para este tipo de actividades con comunidades indígenas; por tal motivo y en aras de mitigar cualquier acción que atente contra los derechos de la comunidad Embera, identificando el tipo de población, lugar de origen y asentamiento; por tal motivo se han desplegado diversas campañas de sensibilización, específicamente sobre el cuidado que se debe tener con los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior se ha desarrollado mediante un trabajo mancomunado con la comunidad de los sectores frecuentados por esta comunidad indígena. Igualmente de estas acciones se ha informado de manera mensual en atención a los parámetros de actuación policial para el despliegue de la estrategia de protección a poblaciones vulnerables; de conformidad con la Directiva Operativa Permanente No. 033».
Señaló que esa institución «ha desplegado cada una de las acciones preventivas en aras de ejercer el respectivo control a las poblaciones vulnerables de la ciudad de Ibagué, para el caso que nos atañe a los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Embera, informando oportunamente a las entidades del orden departamental y municipal con el fin de adoptar medidas tendientes a erradicar de manera definitiva cualquier hecho que pueda atentar contra los derechos constitucionales y legales de la Comunidad Embera la cual se encuentra de manera transitoria en la ciudad de Ibagué. Actividades que son desplegadas de manera permanente debiendo contar con el respectivo apoyo interinstitucional para eliminar la problemática presentada y así obtener resultados óptimos y eficaces frente al planteamiento expuesto por la Personería Municipal de Ibagué» (fls. 143-144).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al estimar que «(…) de los documentos aportados al libelo genitor ponen de manifiesto las condiciones de desarraigo, mendicidad, trashumancia, hacinamiento; en suma, la violación de los básicos derechos fundamentales de la etnia prohijada por el señor personero municipal de Ibagué, en el consabido escrito de tutela, a despecho del mandato contenido en el artículo 7 de la Constitución Política que reza: «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». No sobra advertir, que las reuniones interinstitucionales «para la prevención de la mendicidad indígena Embera Katío (folios Illa 123), de suyo, han sido ineficaces».
Expuso que «el artículo Io del Decreto número 4155 de 2011: «citarlo». Así mismo, dice el artículo 205 del Código de la Infancia y Adolescencia: «El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas»».
En consecuencia, ordenó al «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, despliegue toda la actividad necesaria a fin de incluir ante el Departamento Administrativo para la prosperidad Social, a los miembros de la aludida comunidad itinerantes en esta ciudad, para que dicho ente provea la ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia, programas de retorno, reasentamiento y reubicación de aquellos» y negó las demás pretensiones (fls. 154-161).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor y el ICBF, el primero de estos aduciendo que «si bien el A-quo protegió los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad indígena Embera trashumantes en esta ciudad, en contra únicamente del Bienestar Familiar, no fueron vinculadas las demás entidades de Nivel Territorial y Nacional, es decir EL MUNICIPIO DE IBAGUE, GOBERNACION DEL TOLIMA-(SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL) Y EL MINISTERIO DE INTERIOR, quienes legalmente están obligadas a proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las comunidades indígenas en cuestión; adicionalmente en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en cuestión, fueron negadas las demás pretensiones, por lo que se hace necesario que el A-quen, analice estas pretensiones y conceda su totalidad, ya que son indispensables para proteger de manera efectiva y de manera integral esta población en situación de riesgo, es decir tanto a los adultos como a los niños, niñas y adolescentes» (negrilla y resaltado del texto).
Y, el instituto argumentó que para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal «es indispensable contar con intervención interinstitucional, esto es, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Policía de Infancia y Adolescencia, las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, la autoridad tradicional indígena de la comunidad Embera Katío».
Recalcó que es forzoso que cada una de esas entidades «intervenga en el marco de su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la ley. Lo anterior, esto es, la necesidad de vincular al cumplimiento del fallo a todas estas entidades, resulta de vital importancia, toda vez que de no ser así el alcance de lo ordenado en la sentencia desbordaría la capacidad operativa y la competencia legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto no es del resorte de la entidad que represento, adelantar labores policivas, ni de vecindario, tendientes a ubicar a los miembros de esta comunidad para conducirlos a un determinado lugar, o para dejarlos a disposición de una autoridad competente» (fls. 200-206).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de actuaciones u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a las entidades acusadas suministrar la ayuda necesaria con el fin de solucionar la problemática social a la que está sometida la población Embera itinerante en la ciudad de Ibagué, en especial a los niños, niñas y adolescentes de esa etnia, la cual se ve obligada a recurrir a la mendicidad para lograr su sostenimiento.
3. En las actas de los operativos realizados por la Inspección Tercera de Familia de esa localidad se evidencian las condiciones infrahumanas de vida y la explotación laboral a la que están sometidos los citados menores (fls. 59-104).
4. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el amparo ha de prohijarse por cuanto está acreditado que el grupo étnico asentado en la citada municipalidad se ve forzada a vivir en condiciones de absoluta insalubridad y hacinamiento, en especial los «niños, niñas y adolescentes» quienes además son obligados a pedir limosna y otras prácticas que van en menoscabo de la condición humana con el fin de obtener recursos para su subsistencia, situación que no puede pasar por alto esta Corporación, por cuanto como lo refirió el Alto Tribunal Constitucional en la providencia 004 de 2009 son «las víctimas más débiles e indefensas del conjunto de la población desplazada por el conflicto armado en el país, y al mismo tiempo, son duramente golpeados por crímenes y condiciones estructurales de existencia que escapan por completo tanto a su control y su responsabilidad como a su capacidad de resistir o de responder, marcándolos de por vida al incidir negativamente sobre su proceso de desarrollo individual».
5. Dicha problemática al tener un impacto perjudicial en los nativos de la etnia Embera, en la cotidianidad de la citada localidad y sus habitantes, estima la Corte que la situación aquí debatida, no solo compromete al ICBF sino también a las autoridades administrativas locales, departamentales y nacionales encartadas, por lo tanto a todas estas les incumbe de manera directa entrar a resolver y apoyar a dicho «instituto» con el fin de aunar esfuerzos para salvaguardar las prerrogativas del predicho conglomerado.
6. Por lo anterior la Corte adicionará el amparo dispensado por el tribunal a quo en el sentido de disponer que los organismos accionados brinden de forma eficiente y tangible la ayuda a esta población nativa, por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima que adelanten planes de contingencia para proveer asistencia especial al reseñado grupo, en coordinación y bajo la dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien es el encargado de brindar toda la ayuda integral requerida por los niños, niñas y adolescentes de la citada comunidad indígena.
Así mismo la Secretaria de Inclusión Social, la Policía Metropolitana de esa municipalidad y el Ministerio del Interior deberán adoptar estrategias de apoyo real y eficaz a las entidades mencionadas en el numeral anterior, con el objeto de que se materialice la protección a los miembros de la comunidad Embera.
A la par y de manera conjunta las instituciones querelladas velaran por el retorno de estas familias a su sitio de origen, eso sí previó estudios de seguridad, permanencia y sostenibilidad en los territorios ancestrales, todo lo anterior teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección como lo ha consagrado la Carta Política y la jurisprudencia.
De la misma manera las citadas autoridades deberán orientar adecuadamente a los miembros de esa etnia sobre el acceso a los demás programas de atención para población desplazada tales como servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos menores, programas de estabilización económica o vivienda.
6. Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T- 025 de 2004, señaló que:
«atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que estos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.
El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.
Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”. La interpretación de estos derechos deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.
Teniendo en cuenta que uno de los factores que ha generado la insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada. Por ello, es preciso que tales entidades adopten decisiones que garanticen un mayor compromiso, como lo ordena el artículo 7 de la Ley 387 de 1997 al señalar que las autoridades territoriales convocarán los Comités de Atención a la Población Desplazada. Dicha convocatoria es obligatoria en los municipios en donde se presenten situaciones de desplazamiento forzado, según el parágrafo 3 de dicho artículo. El gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, debe promover su creación. Las autoridades territoriales competentes determinarán el volumen de recursos que destinarán a la atención de la población desplazada y definirán los programas y componentes prioritarios de atención que asumirán. Para lograr una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales, los alcaldes y gobernadores donde existan asentamientos de desplazados es necesario que tales decisiones sean adoptadas en un plazo breve y que se informe al Consejo Nacional de las decisiones adoptadas, a más tardar el 31 de marzo de 2004, a fin de que tales compromisos puedan ser tenidos en cuenta por ese órgano».
El alto Tribunal Constitucional en el Auto 004 de 2009 remarcó que:
El Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere.
En el ámbito de la prevención, es claro que el Estado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones constitucionales. Si bien se ha acreditado ante la Corte que existen dos documentos orientadores de la respuesta estatal en este ámbito –la “Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”-, los cuales han sido objeto de talleres de capacitación y desarrollo adicional en distintas regiones del país, es difícil ver cómo estos documentos se han traducido, en la práctica, en acciones concretas de prevención de la afectación desproporcionada del conflicto armado sobre los pueblos indígenas colombianos, de prevención del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, o de atención material diferencial y oportuna a sus víctimas.
En esa medida, dado que la respuesta estatal a la situación de los pueblos indígenas ha sido meramente formal y se ha traducido en la expedición de documentos de política sin repercusiones prácticas, la Corte Constitucional concluye que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales en este ámbito, en forma grave.
En el mismo proveído sostuvo que los niños, niñas y adolescentes:
Dado su estado de victimización pronunciada e inerme ante las numerosas injusticias del desplazamiento forzado, cada uno de los casos individuales de menores de edad desplazados por la violencia armada en Colombia configura, en sí mismo, una manifestación extrema de vulneraciones profundas, graves, sistemáticas y concurrentes de derechos fundamentales prevalecientes (art. 44, C.P.).
ORDENAR al Director de Acción Social, a la Directora del ICBF, al Ministro de la Protección Social y a la Ministra de Educación que, conjuntamente pero bajo la Coordinación del Director de Acción Social, en relación con cada uno de los dieciocho mil niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento que se identifican en el Anexo I de la presente providencia, se realicen las siguientes acciones:
(a) que a sus respectivos padres o cuidadores les sea suministrada una entrega completa de la ayuda humanitaria de emergencia en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, independientemente de los elementos de tal ayuda humanitaria de emergencia que ya les hayan sido entregados en el pasado;
(b) que se les realicen, bajo la coordinación del Director de Acción Social y en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, valoraciones expertas individuales en los ámbitos nutricional, de salud, educativo y psicosocial, y se adopten las medidas correspondientes a su situación individual en el sentido de proveer apoyo nutricional, garantizar el acceso a servicios de salud, garantizar el acceso a cupos educativos y asegurar su acceso a apoyo psicosocial, a través de la oferta institucional actualmente existente;
Igualmente en la providencia 051 de 2013 manifestó que esa Corporación:
ha proferido, además de la sentencia T-025 de 2004, numerosos autos de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional. Entre ellos, el auto 004 de 2009, donde se evidenció la grave afectación de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, luego de advertir la situación de riesgo de exterminio que recaía sobre ellos, tanto cultural como físicamente, en razón del desplazamiento, la muerte natural o violenta de sus miembros y la dispersión de los mismos. Así las cosas, ordenó la adopción de medidas de protección a los derechos de las personas y pueblos indígenas víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional, resaltando que los indígenas son uno de los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son merecedores de protección constitucional reforzada.
En consecuencia determinó:
PRIMERO.- SOLICITAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, presentar un informe conjunto con todas las entidades del nivel nacional y territorial competentes – Ministerios del Interior, Defensa Nacional, Salud y Protección Social, y Educación Nacional; Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas; Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal; Gobernaciones del Chocó, Risaralda, Caldas y Quindío- acerca de (i) las medidas efectivamente adoptadas o a adoptar para atender las necesidades de las comunidades Embera Katío (Chocó) y Embera Chamí (Risaralda) desplazadas en Bogotá; (ii) así como los avances, retrocesos o estancamientos en la implementación de las mismas; (iii) posibles planes de retorno y reubicación con la observancia de los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad; (iv) proceso de acercamiento y concertación, si se ha adelantado, con las autoridades ancestrales propias de cada comunidad y (v) el cumplimiento de las órdenes dadas en el auto 004 de 2009».
6. Con todo, cumple señalar que a fin de brindar la debida salvaguardia de las prerrogativas de que aquí se trata al grupo tribal ampliamente aludido, es menester poner de presente que la orden de protección encomendada a las entidades querelladas deberá realizarse mediante el diseño de un plan estratégico que cumpla con el plazo que al efecto sea establecido de antemano por ellas mismas, tal que será comunicado inmediatamente se defina al tribunal constitucional a quo en cabeza de quien está velar por el debido cumplimiento de las ordenes que aquí se imparten, razón por la cual este habrá de emprender el correspondiente seguimiento en pro de verificar que el cumplimiento de lo aquí dispuesto se lleve materialmente a cabo.
7. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de:
Primero: Ordenar a la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima que en el término improrrogable de un mes (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, adelanten planes de contingencia para proveer asistencia especial a la reseñada población, en coordinación y bajo la dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien es el encargado de brindar toda la ayuda integral requerida por los niños, niñas y adolescentes de la citada comunidad indígena.
Segundo: Disponer que en el mismo plazo la Secretaria de Inclusión Social, la Policía Metropolitana de esa municipalidad y el Ministerio del Interior deberán adoptar estrategias de apoyo real y eficaz a las entidades mencionadas en el numeral anterior, con el objeto de que se materialice el amparo a los miembros de la comunidad Embera.
Tercero: A la par y de manera conjunta las instituciones accionadas velaran por el retorno de estas familias a su sitio de origen, previó estudio de seguridad, permanencia y sostenibilidad en los territorios ancestrales, todo lo anterior teniendo en cuenta que son sujetos de particular protección como lo ha consagrado la Carta Política y la jurisprudencia.
Cuarto: Las autoridades querelladas deberán orientar adecuadamente a los miembros de esa etnia sobre el acceso a los demás programas de atención para desplazados tales como servicios de salud, medicamentos, educación para sus hijos menores, programas de estabilización económica o vivienda.
Quinto: Diseñar, todos los anteriores entes mencionados, de manera coordinada, un plan estratégico con la fijación de precisos tiempos de desarrollo en aras de dar debido cumplimiento a las órdenes que aquí se imparten, de lo cual le reportaran periódicamente al tribunal constitucional a quo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ