Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2172-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02558-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Antonio Pérez Valencia frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue condenado el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) a purgar veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio, sentencia que el juzgador modificó el 11 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, dejando la pena en trece (13) años.
2.2. Deprecó al Juez ejecutor querellado la rebaja del 10% de ésta, soportado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dado que cumple con los presupuestos exigidos por esta disposición, pedimento que le fue negado por el encartado el 28 de febrero de 2013, argumentando que no se encontraba ejecutoriado el fallo «al momento en que entró a regir dicha norma».
2.3. Afirma que se le transgredió la garantía constitucional cuya protección reclama, por cuanto el Despacho Judicial Segundo de esa especialidad, mediante proveído de 27 de julio de 2012 le concedió al sentenciado Carlos Uriel Pérez Lemus, condenado por el mismo punible, «la rebaja de once (11) meses y catorce (14) días en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con el principio de favorabilidad», persona que se encuentra en sus mismas condiciones.
3. Solicita, conforme lo relatado, se le reconozca la disminución punitiva reclamada.
4. La acción fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, empero por considerar que la queja involucraba la providencia de 30 de abril de 2014, a través de la cual esa Colegiatura confirmó la decisión del a quo cuestionado, dispuso en auto de 10 de diciembre de 2014, se remitieran las diligencias a la Sala de Casación Penal.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La jueza querellada manifestó, en resumen, que «se abstiene de entrar a controvertir las consideraciones expuestas por el sentenciado en su escrito de amparo, toda vez que nuestra posición está plasmada en el proveído objeto de controversia a través de este trámite, no obstante lo cual, si bien puede asistirle razón al accionante en cuanto afirma que el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad reconoció la rebaja del diez por ciento consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al señor CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS, en una caso similar al suyo, a más de desconocer la situación fáctica de ese proceso, tampoco es de nuestro resorte entrar a cuestionar las decisiones adoptadas por otros Juzgados Homólogos, máxime, cuando reiteramos, no tenemos conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho que se presentan en cada una de las causas cuya pena ellos vigilan, empero debe aclarársele al recurrente, que si se revisa nuestras decisiones en las que en casos como el suyo, en el que se encuentran inclusive muchos compañeros del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de donde se encuentra recluido, corroborará que siempre, nos hemos seguido pronunciando bajo el mismo rasero que es hoy, objeto de inconformidad» (fls. 49 a 51 cuaderno principal).
El tribunal guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, por cuanto el juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos que demandaba la norma que hoy se encuentra excluida del sistema normativo Colombiano y encontró que la rebaja no resultaba procedente porque para el momento en que entró a regir la misma, el peticionario no se encontraba descontando la pena sobre la cual intenta obtener tal diminuente, puesto que fue capturado el 25 de julio de 2011, criterio que fue compartido por el Juez colegiado al momento de desatar la alzada, quien adicionalmente abordó el estudio de los requisitos de la norma demandada en torno a su reconocimiento».
Remarcó que «al actor se le denegó su petición al no encontrarse acreditado un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja, esto es, que en virtud de sentencia ejecutoriada se encontraba descontando la pena cuya rebaja pretende al momento en que comenzó a regir las exigencias y presupuestos que demandaba la norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma. Tal determinación no suscita reparo alguno, máxime que a su vez se encuentra soportada en precedentes dictados por vía de tutela por parte de esta Sala de Casación Penal».
Finalmente advirtió que «no se avizora la alegada violación del derecho a la igualdad, como quiera que el demandante no aportó pruebas en el sentido que personas que se encuentran en igual situación fáctica que la suya, hayan recibido un tratamiento diverso por parte de la misma autoridad judicial; toda vez que se desconoce si los procesos a los que hace referencia presentan similitud de presupuestos de hecho, y aun en el evento que así fueran, los mismos fueron conocidos por otro juzgado ejecutor, el cual en atención a los principios de independencia y autonomía judicial, podía resolverlos de manera disimila al cado del peticionario, sin que ello pueda suponer desconocimiento del derecho en cuestión» (fls. 64 a 71 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor aduciendo que para controvertir el argumento del juzgador constitucional de primer grado, aportaba copia de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo en la que le concedió la rebaja de la pena «en virtud del Artículo. 70 de la ley 975 de 2005» a otro sentenciado que se encontraba en condiciones similares a las suyas.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
3. En este orden de ideas, advierte la Sala que la protección resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las determinaciones censuradas (28 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, respectivamente), hasta la presentación de la tutela (2 de diciembre de 2014), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar el amparo constitucional, lo cual desvirtúa, por sí solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) ‘Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…’ (CSJ STC 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, CSJ, STC, 3 Sep. 2009, rad. 00302-00, CSJ STC, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, CSJ STC, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, CSJ STC, 16 Feb. 2012, rad. 00006-01 y CSJ STC, 12 Dic. 2012, rad. 02527 -01).
4. De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ