STC 2172 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2172-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02558-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de  2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción de tutela promovida  por Luis Antonio Pérez Valencia frente al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de  Viterbo, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demanda la protección constitucional de su derecho  fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Fue condenado  el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá  (Cundinamarca) a purgar veinticinco (25) años de prisión  por el delito de homicidio, sentencia que el juzgador modificó  el 11 de octubre de 2001, en aplicación del principio de  favorabilidad, dejando la pena en trece (13) años.  

2.2.  Deprecó al Juez ejecutor querellado la rebaja del 10% de ésta,  soportado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 dado que  cumple con los presupuestos exigidos por esta disposición,  pedimento que le fue negado por el encartado el 28 de febrero de  2013, argumentando que no se encontraba ejecutoriado el fallo «al  momento en que entró a regir dicha norma».  

2.3.  Afirma que se le transgredió la garantía constitucional  cuya protección reclama, por cuanto el Despacho Judicial  Segundo de esa especialidad, mediante proveído de 27 de julio  de 2012 le concedió al sentenciado Carlos Uriel Pérez  Lemus, condenado por el mismo punible,  «la  rebaja de once (11) meses y catorce (14) días en virtud del  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con el  principio de favorabilidad»,  persona que se encuentra en sus mismas condiciones.  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se le reconozca la disminución  punitiva reclamada.  

4.  La  acción fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  empero por considerar que la queja involucraba la providencia de 30  de abril de 2014, a través de la cual esa Colegiatura confirmó  la decisión del a  quo  cuestionado, dispuso en auto de 10 de diciembre de 2014,  se  remitieran las diligencias a la Sala de Casación Penal.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  jueza querellada manifestó, en resumen, que «se  abstiene de entrar a controvertir las consideraciones expuestas por  el sentenciado en su escrito de amparo, toda vez que nuestra posición  está plasmada en el proveído objeto de controversia a  través de este trámite, no obstante lo cual, si bien  puede asistirle razón al accionante en cuanto afirma que el  Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad reconoció la rebaja del diez por ciento  consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al señor  CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS, en una caso similar al suyo, a más  de desconocer la situación fáctica de ese proceso,  tampoco es de nuestro resorte entrar a cuestionar las decisiones  adoptadas por otros Juzgados Homólogos, máxime, cuando  reiteramos, no tenemos conocimiento de las circunstancias de hecho y  de derecho que se presentan en cada una de las causas cuya pena ellos  vigilan, empero debe aclarársele al recurrente, que si se  revisa nuestras decisiones en las que en casos como el suyo, en el  que se encuentran inclusive muchos compañeros del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de donde se encuentra  recluido, corroborará que siempre, nos hemos seguido  pronunciando bajo el mismo rasero que es hoy, objeto de  inconformidad» (fls.  49 a 51 cuaderno principal).  

El  tribunal guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que «no  requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, por cuanto el  juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción  de los presupuestos y requisitos que demandaba la norma que hoy se  encuentra excluida del sistema normativo Colombiano y encontró  que la rebaja no resultaba procedente porque para el momento en que  entró a regir la misma, el peticionario no se encontraba  descontando la pena sobre la cual intenta obtener tal diminuente,  puesto que fue capturado el 25 de julio de 2011, criterio que fue  compartido por el Juez colegiado al momento de desatar la alzada,  quien adicionalmente abordó el estudio de los requisitos de la  norma demandada en torno a su reconocimiento».  

Remarcó  que «al  actor se le denegó su petición al no encontrarse  acreditado un presupuesto legal y básico para la pretendida  rebaja, esto es, que en virtud de sentencia ejecutoriada se  encontraba descontando la pena cuya rebaja pretende al momento en que  comenzó a regir las exigencias y presupuestos que demandaba la  norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma.  Tal determinación no suscita reparo alguno, máxime que  a su vez se encuentra soportada en precedentes dictados por vía  de tutela por parte de esta Sala de Casación Penal».  

Finalmente  advirtió que «no  se avizora la alegada violación del derecho a la igualdad,  como quiera que el demandante no aportó pruebas en el sentido  que personas que se encuentran en igual situación fáctica  que la suya, hayan recibido un tratamiento diverso por parte de la  misma autoridad judicial; toda vez que se desconoce si los procesos a  los que hace referencia presentan similitud de presupuestos de hecho,  y aun en el evento que así fueran, los mismos fueron conocidos  por otro juzgado ejecutor, el cual en atención a los  principios de independencia y autonomía judicial, podía  resolverlos de manera disimila al cado del peticionario, sin que ello  pueda suponer desconocimiento del derecho en cuestión»  (fls. 64 a 71 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor aduciendo que para controvertir el argumento del  juzgador constitucional  de primer grado, aportaba copia de la  providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo en la que le  concedió la rebaja de la pena «en  virtud del Artículo. 70 de la ley 975 de 2005»  a otro sentenciado que se encontraba en condiciones similares a las  suyas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

3.  En este orden de ideas, advierte la Sala que la protección  resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que ha  trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados  profirieron las determinaciones censuradas (28 de febrero de 2013 y  30 de abril de 2014, respectivamente), hasta la presentación  de la tutela (2 de diciembre de 2014), lapso superior al establecido  por esta Corporación (seis meses) para suplicar el amparo  constitucional, lo cual desvirtúa, por sí solo, el  carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  ‘si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   ‘Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante…’ (CSJ  STC 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, CSJ, STC, 3 Sep. 2009, rad. 00302-00, CSJ  STC, 14 Dic. 2010,  rad.  02470-01, CSJ STC, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, CSJ STC, 16 Feb. 2012, rad. 00006-01 y CSJ  STC, 12 Dic. 2012, rad. 02527 -01).  

4.  De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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