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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Joanna Villa Ochoa en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Myriam Mejía Pardo, Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y al Despacho Judicial 12 Civil Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en el juicio ejecutivo que le adelanta Myriam Mejía Pardo a Pijao Grupo Empresarial Constructora S.A.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 22 de mayo de 2014 el Juzgado 12 Civil Municipal le negó incidente de desembargo que apeló el 29 de ese mes (fl. 1 cdno 1).
2.2 En providencia de 12 de junio, notificada por estado el 16 posterior el a quo concedió la alzada y dispuso un término de cinco (5) días para sufragar el valor de las copias con destino al superior, las cuales fueron pagadas el 24 de junio de esa anualidad (fl. 2 cdno. 1).
2.3 El ad quem señaló que las expensas no se aportaron en tiempo porque el plazo debía contarse a partir del mismo día en que se notificó la decisión de admisión del recurso vertical (fl. 2 cdno. 2).
2.4 Impugnó la anterior resolución pero dicho medio de defensa fue negado, por lo cual, el apartamento objeto de la petición de levantamiento de medida está a punto de ser rematado (Fl. 2 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el debido proceso, defensa y contradicción así como la publicidad de todas la actuaciones que se surtieron en esa instancia, y que en aplicación del artículo 356 del C.P.C., al realizar el estudio previo para conocer la alzada detecta que las expensas fueron aportadas extemporáneamente y por tanto se abstuvo de tramitarlo y, precisó que el auto que ordenó la expedición de copias se notificó el 16 de junio de 2014 para lo cual contaba con los días 16, 17, 18 19 y 20 de ese mes y año para sufragarlas, porque dicho término se computa a partir de la comunicación por estado del proveído que las ordena, pero que fueron pagadas el 24 siguiente y, la disposición invocada por la accionante –artículo 120 del C.P.C.- para que fueran tenidas en tiempo, es una regla procedimental general.
A continuación manifestó que «la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. La labor del juez constitucional, se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, más no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. El Juez, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea contraria a los intereses de las partes» (fls. 25 a 29 cdno. 1)
El Juez del conocimiento del juicio ejecutivo señaló que el expediente le fue remitido por su homólogo 22 Civil Municipal y que decidió negativamente la solicitud de desembargo por cuanto los incidentaslitas manifestaron tener posesión del bien inmueble objeto del litigio desde el 28 de diciembre de 2010, la que es posterior al registro del embargo ordenado por el Juzgado Décimo Civil de Cali, decisión contra la que se interpuso apelación siendo concedido por auto notificado por estado el 16 de junio de 2014, que además ordenó suministrar las expensas necesarias para compulsar las copias, en el término del inciso 4º del artículo 356 del C.P.C., las que fueron aportadas el 24 de junio siguiente, de lo cual se dejó constancia; se libraron aquéllas y se remitieron al superior quien rechazó el recurso y una vez devuelto el cuaderno de segunda instancia dicta providencia de obedézcase y cúmplase y continúa con el curso normal del proceso, cerrando la etapa probatoria y concediendo el término para presentar alegatos de conclusión (fls. 31 a 33 cdno. 1).
El incidentante Santiago Rivera expresó que coadyuva la solicitud de protección porque en el presente caso se ve cercenado el derecho al acceso a la justicia por una interpretación, en su criterio, en exceso de formalidad por parte del juzgador (fl. 39 cdno. 1).
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que la providencia de 25 de julio de 2014 dictada en el trámite del incidente de desembargo no se subsume en alguna de las exigencias específicas para la procedencia de esta salvaguarda excepcional, puntualmente no existe un defecto adjetivo que conculque las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora. Contrario a lo que considera la accionante, la decisión cuestionada, no luce desacertada ni disparatada, habida cuenta que está cimentada en la normatividad que rige la materia, así como en la situación fáctica reflejada en el expediente y en la ponderación conjunta de los elementos probatorios.
Seguidamente expone que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, «el término para pagar las copias debe contarse a partir de la notificación del auto que las ordenó no del día posterior, así las cosas, como en el presente auto que ordenó se aporten las expensas se notificó el 16 de junio de 2014, los cinco días empezaron a correr ese mismo día y finalizaron el 20 de junio de 2014, pero como el apelante aportó las expensas el día 24 de junio de 2014, la decisión de declarar desierto el recurso luce acertada» y agrega que «hay una regla general y una especial. La primera indica que todo término empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que lo otorga, artículo 120 ibidem (sic). La segunda, como se aprecia en el artículo 356 del C. de P. Civil que reglamenta el plazo para el suministro del valor de las expensas, determina que dicho término de cinco días comienza a contarse desde el momento mismo de la notificación, razón por la cual se observa que el pago realizado el 24 de junio fue extemporáneo y era razonable declarar desierto el recurso, decantándose de lo acontecido que dicha decisión fue consecuencia de la falta a una carga procesal, que no fue ejercida en tiempo, que no es posible enmendar a través de esta acción constitucional, alejándose de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa sustentada en las mismas razones expuestas en la demanda inicial, y agregó que la interpretación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil debe darse en armonía con lo establecido en el artículo 120 ibídem porque la primera norma al indicar que se deberá suministrar las copias dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación de dicho auto, no está diciendo nada diferente a que, desde las 8 de la mañana que se fija el estado y hasta las 5 de la tarde que se desfija el mismo, se surte la comunicación de la providencia a la parte interesada y a partir del día siguiente empieza a correr el plazo indicado para que el recurrente aporte las expensas (fl. 18 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una “evolución jurisprudencial” por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su reparo contra las decisiones de 25 de julio y 16 de septiembre de 2014 proferidas por el Juzgado accionado, que no dan trámite al recurso de apelación por considerar que las expensas para la expedición de copias se prestaron fuera de término.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Providencia de mayo 22 del año anterior que niega el desembargo solicitado (fls. 6 y 7 cdno. 1).
b) Memorial apelando dicha resolución (fl. 8 cdno. 1).
c) Proveído de 12 de junio de 2013 (sic) que concede la alzada y concede término para el pago de las expensas necesarias para la expedición de copias (fls. 11-12 cdno. 1).
d) Auto de 12 de julio de 2014 mediante el cual el superior se abstiene de conocer la apelación con fundamento en que las expensas se aportaron fuera de término (fl. 11 cdno. 2).
e) Reposición contra la resolución denegatoria (fls. 12 a 15 cdno. 1).
f) Decisión de 16 de septiembre del mismo año que desata el recurso horizontal, negándolo (fl. 16 a 18 cdno. 1).
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala que la decisión del Juez censurado en la que «se abstiene de conocer de la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio No. 479 del 22 de mayo pasado, habida cuenta que la parte actora en esa instancia aportó las expensas para la expedición de copias, fuera de término (inciso 4º del artículo 356 C.P. Civil) ; por lo que a partir de la notificación a aquella fecha se empezaba a contar el mismo (junio 16/14)» no se ajusta a los postulados de la norma invocada, constituyéndose en violatoria al debido proceso y al derecho a la doble instancia.
En efecto, el inciso cuarto del artículo 356 del Código de Procedimiento civil señala que en el auto que conceda la apelación el juez determinará las piezas cuya copia se requiera; y que «si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto».
El referido plazo sólo puede empezar a correr a partir del día siguiente a aquél en que se surta la notificación por estado de dicho proveído, conforme lo pregona el artículo 120 ibídem, por cuya virtud «[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda».
Bajo este derrotero, el término para suministrar las expensas corrió los días 17, 18, 19, 20 y 24 de junio de esa anualidad, sin incluir el lunes 23, comoquiera que era festivo, razón por la cual el funcionario judicial no podía desatender el trámite del recurso, pues la incidentante sufragó el valor de las expensas el 24 de junio, en tiempo.
La Sala se pronunció con anterioridad en un caso similar a este, expresando lo siguiente:
«En la sistemática del Código de procedimiento Civil hay una tajante separación entre la fase de notificación de una providencia y las oportunidades que se inauguran a partir del conocimiento real o presunto de la decisión.
Del mismo modo es de ver que el carácter diacrónico del proceso supone que antes de ejecutar una decisión, o de abrir la oportunidad para el ejercicio de un acto procesal, es menester agotar previamente la notificación del proveído judicial que tal cosa dispuso, es decir cada cosa en su momento.
Así, el Título X, capítulo 3, sección 2ª del Libro 2° del C.P.C., que de modo general está destinado al asunto de los términos, prevé que “Todo término comenzará a correr, desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”.
Desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los artículos 334, 338 parágrafo 3°, 348, 352, 369 del C. de P. Civil, normas todas que enseñan cómo, una vez se agota la notificación, se inaugura el conteo de los términos.
Síguese de lo anterior que todo término concedido se inicia una vez concluida la fase de notificación, lo cual excluye que el día de fijación del estado pueda ser parte del término concedido mediante la providencia que se notificó. De este modo, si la fase de notificación se inicia la primera hora hábil del día y termina en la última, como manda el artículo 324 del C.P.C., no hay manera de entender agotada la notificación en el primer minuto del día que se hace la inserción en el estado, como erradamente interpretó el Tribunal, entendimiento que le llevó a privar de la segunda instancia a una de las partes, basado en el argumento equivocado de que el día de fijación del estado era el primero de los cinco que tenía para cumplir la carga procesal, interpretación que en verdad redujo a sólo cuatro días el plazo que la Ley otorga al recurrente para sufragar el valor de las copias necesarias para que se surta el recurso”. (CSJ STC de 24 oct. 2007, Exp. 01631-00, reiterada en STC de 20 sep. 2010, rad. 00341-01).
5. En razón de lo expuesto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales el funcionario acusado se abstuvo de conocer del recurso de apelación formulado por la incidentante contra el auto que resolvió la solicitud de desembargo y, se le ordenará que rehaga la actuación, teniendo en consideración que el término para el suministro de las expensas, dispuesto en el auto que concedió la apelación, notificado el 16 de junio de 2014, corrió desde el 17 hasta el 24 del mismo mes y año, inclusive.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo solicitado por la señora Joanna Villa Ochoa y, en consecuencia, se deja sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales el Juez Trece Civil del Circuito de esa ciudad se abstuvo de conocer del recurso de apelación formulado por la incidentante contra el auto que resolvió la solicitud de desembargo dictado en el proceso arriba identificado y todas las que de ella se desprendan. En su lugar se ordena al funcionario acusado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reponga la actuación conforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta decisión.
2º Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ