STC 2173 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 26 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó  la acción de tutela promovida por Joanna Villa Ochoa en contra  del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose  a Myriam Mejía Pardo, Pijao Grupo de Empresas Constructoras  S.A. y al Despacho Judicial 12 Civil Municipal de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó          la protección constitucional de los derechos al debido          proceso y acceso          a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por           la autoridad acusada, en el juicio ejecutivo que le adelanta Myriam          Mejía Pardo a Pijao Grupo Empresarial Constructora S.A.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 22 de mayo de 2014 el Juzgado 12 Civil Municipal le negó  incidente de desembargo que apeló el 29 de ese mes (fl. 1 cdno  1).  

2.2  En providencia de 12 de junio, notificada por estado el 16 posterior  el a  quo  concedió la alzada y dispuso un término de cinco (5)  días para sufragar el valor de las copias con destino al  superior, las cuales fueron pagadas el 24 de junio de esa anualidad  (fl. 2 cdno. 1).  

2.3  El ad  quem  señaló que las expensas no se aportaron en tiempo  porque el plazo debía contarse a partir del mismo día  en que se notificó la decisión de admisión del  recurso vertical (fl. 2 cdno. 2).  

2.4  Impugnó la anterior resolución pero dicho medio de  defensa fue negado, por lo cual, el apartamento objeto de la petición  de levantamiento de medida está a punto de ser rematado (Fl. 2  ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juez acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo  cual señaló que ha actuado conforme a derecho  garantizando a las partes el debido proceso, defensa y contradicción  así como la publicidad de todas la actuaciones que se  surtieron en esa instancia, y que en aplicación del artículo  356 del C.P.C., al realizar el estudio previo para conocer la alzada  detecta que las expensas fueron aportadas extemporáneamente y  por tanto se abstuvo de tramitarlo y, precisó que el auto que  ordenó la expedición de copias se notificó el 16  de junio de 2014 para lo cual contaba con los días 16, 17, 18  19 y 20 de ese mes y año para sufragarlas, porque dicho  término se computa a partir de la comunicación por  estado del proveído que las ordena, pero que fueron pagadas el  24 siguiente y, la disposición invocada por la accionante  –artículo 120 del C.P.C.- para que fueran tenidas en  tiempo, es una regla procedimental general.  

A  continuación manifestó que «la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver  sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso,  pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el  funcionario judicial, la cual se concreta a través de la  providencia demandada. Si la decisión no es producto de una  actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una  confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable  y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de  amparo constitucional a través del mecanismo de la acción  de tutela. La labor del juez constitucional, se limita a determinar  si la actuación de la autoridad es producto de una actitud  arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, más no  hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un  proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien  en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no  pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía,  independencia de los jueces, acceso a la administración de  justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de  Derecho. El Juez, dentro del ámbito de su competencia, goza de  plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables  a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea  contraria a los intereses de las partes»  (fls. 25 a 29 cdno. 1)  

El  Juez del conocimiento del juicio ejecutivo señaló que  el expediente le fue remitido por su homólogo 22 Civil  Municipal y que decidió negativamente la solicitud de  desembargo por cuanto los incidentaslitas manifestaron tener posesión  del bien inmueble objeto del litigio desde el 28 de diciembre de  2010, la que es posterior al registro del embargo ordenado por el  Juzgado Décimo Civil de Cali, decisión contra la que se  interpuso apelación siendo concedido por auto notificado por  estado el 16 de junio de 2014, que además ordenó  suministrar las expensas necesarias para compulsar las copias, en el  término del inciso 4º del artículo 356 del C.P.C.,  las que fueron aportadas el 24 de junio siguiente, de lo cual se dejó  constancia;  se libraron aquéllas y se remitieron al superior  quien rechazó el recurso y una vez devuelto el cuaderno de  segunda instancia dicta providencia de obedézcase y cúmplase  y continúa con el curso normal del proceso, cerrando la etapa  probatoria y concediendo el término para presentar alegatos de  conclusión (fls. 31 a 33 cdno. 1).  

El  incidentante Santiago Rivera expresó que coadyuva la solicitud  de protección porque en el presente caso se ve cercenado el  derecho al acceso a la justicia por una interpretación, en su  criterio, en exceso de formalidad por parte del juzgador (fl. 39  cdno. 1).  

Los  demás vinculados, pese a que fueron notificados guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que la providencia de  25 de julio de 2014 dictada en el trámite del incidente de  desembargo no se subsume en alguna de las exigencias específicas  para la procedencia de esta salvaguarda excepcional, puntualmente no  existe un defecto adjetivo que conculque las garantías  fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora.  Contrario a lo que considera la accionante, la decisión  cuestionada, no luce desacertada ni disparatada, habida cuenta que  está cimentada en la normatividad que rige la materia, así  como en la situación fáctica reflejada en el expediente  y en la ponderación conjunta de los elementos probatorios.  

Seguidamente  expone que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 356  del Código de Procedimiento Civil, «el  término para pagar las copias debe contarse a partir de la  notificación del auto que las ordenó no del día  posterior, así las cosas, como en el presente auto que ordenó  se aporten las expensas se notificó el 16 de junio de 2014,  los cinco días empezaron a correr ese mismo día y  finalizaron el 20 de junio de 2014, pero como el apelante aportó  las expensas el día 24 de junio de 2014, la decisión de  declarar desierto el recurso luce acertada»  y agrega que «hay  una regla general y una especial. La primera indica que todo término  empieza a contarse a partir del día siguiente a la  notificación de la providencia que lo otorga, artículo  120 ibidem (sic). La segunda, como se aprecia en el artículo  356 del C. de P. Civil que reglamenta el plazo para el suministro del  valor de las expensas, determina que dicho término de cinco  días comienza a contarse desde el momento mismo de la  notificación, razón por la cual se observa que el pago  realizado el 24 de junio fue extemporáneo y era razonable  declarar desierto el recurso, decantándose de lo acontecido  que dicha decisión fue consecuencia de la falta a una carga  procesal, que no fue ejercida en tiempo, que no es posible enmendar a  través de esta acción constitucional, alejándose  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa sustentada en las mismas razones expuestas  en la demanda inicial, y agregó que la interpretación  del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil debe  darse en armonía con lo establecido en el artículo 120  ibídem porque la primera norma al indicar que se deberá  suministrar las copias dentro del término de cinco (5) días  a partir de la notificación de dicho auto, no está  diciendo nada diferente a que, desde las 8 de la mañana que se  fija el estado y hasta las 5 de la tarde que se desfija el mismo, se  surte la comunicación de la providencia a la parte interesada  y a partir del día siguiente empieza a correr el plazo  indicado para que el recurrente aporte las expensas (fl. 18 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una “evolución  jurisprudencial”  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su  reparo contra las decisiones de 25 de julio y 16 de septiembre de  2014 proferidas por el Juzgado accionado, que no dan trámite  al recurso de apelación por considerar que las expensas para  la expedición de copias se prestaron fuera de término.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Providencia de mayo 22 del año anterior que niega el  desembargo solicitado (fls. 6 y 7 cdno. 1).  

b)  Memorial apelando dicha resolución (fl. 8 cdno. 1).  

c)  Proveído de 12 de junio de 2013 (sic) que concede la alzada y  concede término para el pago de las expensas necesarias para  la expedición de copias (fls. 11-12 cdno. 1).  

d)  Auto de 12 de julio de 2014 mediante el cual el superior se abstiene  de conocer la apelación con fundamento en que las expensas se  aportaron fuera de término (fl. 11 cdno. 2).  

e)  Reposición contra la resolución denegatoria (fls. 12 a  15 cdno. 1).  

f)  Decisión de 16 de septiembre del mismo año que desata  el recurso horizontal, negándolo (fl. 16 a 18 cdno. 1).  

4.  Analizado  el reseñado procedimiento, advierte  la Sala que  la decisión del Juez censurado en la que «se  abstiene de conocer de la apelación interpuesta contra el auto  interlocutorio No. 479 del 22 de mayo pasado, habida cuenta que la  parte actora en esa instancia aportó las expensas para la  expedición de copias, fuera de término (inciso 4º  del artículo 356 C.P. Civil) ; por lo que a partir de la  notificación a aquella fecha se empezaba a contar el mismo  (junio 16/14)»  no  se ajusta a los postulados de la norma invocada, constituyéndose  en violatoria al debido proceso y al derecho a la doble instancia.  

En  efecto, el inciso cuarto del artículo 356 del Código de  Procedimiento civil señala que en el auto que conceda la  apelación el juez determinará las piezas cuya copia se  requiera; y que «si  el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del  término de cinco días a  partir de la notificación de dicho auto,  el recurso quedará desierto».  

El  referido plazo sólo puede empezar a correr a  partir del día siguiente a aquél en que se surta la  notificación por estado de dicho proveído, conforme lo  pregona el artículo 120 ibídem,  por cuya virtud  «[t]odo  término comenzará a correr desde el día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  conceda».  

Bajo  este derrotero, el término para suministrar las expensas  corrió los días 17, 18, 19, 20 y 24 de junio de esa  anualidad, sin incluir el lunes 23, comoquiera que era festivo, razón  por la cual el funcionario judicial no podía desatender el  trámite del recurso, pues la incidentante sufragó el  valor de las expensas el 24 de junio, en tiempo.  

La  Sala se pronunció con anterioridad en un caso similar a este,  expresando lo siguiente:  

«En  la sistemática del Código de procedimiento Civil hay  una tajante separación entre la fase de notificación de  una providencia y las oportunidades que se inauguran a partir del  conocimiento real o presunto de la decisión.  

Del  mismo modo es de ver que el carácter diacrónico del  proceso supone que antes de ejecutar una decisión, o de abrir  la oportunidad para el ejercicio de un acto procesal, es menester  agotar previamente la notificación del proveído  judicial que tal cosa dispuso, es decir cada cosa en su momento.  

Así, el Título X, capítulo 3, sección 2ª  del Libro 2° del C.P.C., que de modo general está  destinado al asunto de los términos, prevé que “Todo  término comenzará a correr, desde el día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  conceda”.  

Desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los  artículos 334, 338 parágrafo 3°, 348, 352, 369 del  C. de P. Civil, normas todas que enseñan cómo, una vez  se agota la notificación, se inaugura el conteo de los  términos.  

Síguese  de lo anterior que todo término concedido se inicia una vez  concluida la fase de notificación, lo cual excluye que el día  de fijación del estado pueda ser parte del término  concedido mediante la providencia que se notificó. De este  modo, si la fase de notificación se inicia la primera hora  hábil del día y termina en la última, como manda  el artículo 324 del C.P.C., no hay manera de entender agotada  la notificación en el primer minuto del día que se hace  la inserción en el estado, como erradamente interpretó  el Tribunal, entendimiento que le llevó a privar de la segunda  instancia a una de las partes, basado en el argumento equivocado de  que el día de fijación del estado era el primero de los  cinco que tenía para cumplir la carga procesal, interpretación  que en verdad redujo a sólo cuatro días el plazo que la  Ley  otorga al recurrente para sufragar el valor de las copias  necesarias para que se surta el recurso”.  (CSJ  STC de 24 oct. 2007, Exp. 01631-00, reiterada en STC de 20 sep. 2010,  rad. 00341-01).  

5.  En razón de lo expuesto,  se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la  tutela solicitada, dejando  sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales el  funcionario acusado se abstuvo de conocer del recurso de apelación  formulado por la incidentante contra el auto que resolvió la  solicitud de desembargo y, se  le ordenará que rehaga la actuación, teniendo en  consideración que el término para el suministro de las  expensas, dispuesto en el auto que concedió la apelación,  notificado el 16 de junio de 2014, corrió desde el 17 hasta el  24 del mismo mes y año, inclusive.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  referenciada, y en su lugar,  

RESUELVE  

1º CONCEDER  el amparo solicitado por la señora Joanna Villa Ochoa y, en  consecuencia, se deja sin valor y efecto las providencias por medio  de las cuales el Juez Trece Civil del Circuito de esa ciudad se  abstuvo de conocer del recurso de apelación formulado por la  incidentante contra el auto que resolvió la solicitud de  desembargo dictado en el proceso arriba identificado y todas las que  de ella se desprendan. En su lugar se ordena al funcionario acusado  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, reponga la actuación  conforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta  decisión.  

2º  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, enviando  copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *