STC 5959 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5959-2015  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2015-00094-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de marzo  de 2015 por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la tutela promovida por Roberto  Márquez Barros  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la Universidad de  la Sabana.  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos a la  igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las  instituciones querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  a  través de las convocatorias Nº 136 a 249 de 2012 y 253 a  254 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos  para la asignación de vacantes de docentes y directivos,  población mayoritaria y afrocolombiana raizal y palenquera,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para el cargo de “(…) docente  afrocolombiano  (…)”.  

2.2.  Aduce que “(…) envió  la documentación a la Universidad de la Sabana, el día  15 de agosto por correo certificado  (…)”; sin embargo, 13 de noviembre 2014 los entes  convocados publicaron el listado de valoración de  antecedentes, en donde obtuvo como experiencia profesional cero (0)  puntos.  

2.3.  Presentó sin éxito reclamación frente a la  anterior decisión, pues esa determinación fue  ratificada el 13 de febrero de 2015.  

2.4.  Lo  precedido vulnera las garantías fundamentales invocadas, en  tanto no se tuvieron en cuenta las certificaciones laborales  aportadas, demostrativas de su experiencia para el empleo al cual  aspiró.  

3.  Suplica  se ordene a las autoridades accionadas verificar los documentos  arrimados y “(…) sumarlos  a la calificación del concurso  (…)” (fl. 2).  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la  improcedencia de la salvaguarda, por cuanto el actor tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus  reproches.  

Indicó que  el interesado realizó un procedimiento indebido, pues las  certificaciones referenciadas las allegó en físico, y  según  artículo 28 del Acuerdo 273 de 2 de octubre de  2012, aquéllas deben ser incorporados en medio electrónico,  y no lo hizo (fls. 32 a 39).  

La Universidad de  la Sabana efectuó un recuento de las etapas en el concurso de  méritos, y sostuvo que el resultado publicado es el acertado   (fls. 44 a 50).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, tras argumentar que  el  querellante puede plantear los aspectos aquí esgrimidos ante  la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 73 a 78).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con manifestaciones similares a las expuestas en el  escrito inicial (fls. 95 y 96).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En el presente          caso,          el gestor está en desacuerdo con la calificación de          cero puntos publicada el 13 de noviembre de 2014, obtenida en la          etapa de análisis de antecedentes, dentro de las          convocatorias Nº          136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 de la Comisión Nacional          de Servicio Civil,          por cuanto los entes convocados desatendieron las certificaciones          laborales remitidas en físico.  

            

2. No se accederá          al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad. El actor          se halla inconforme con el resultado obtenido en la referida prueba,          pero no ha acudido ante          la jurisdicción de lo contencioso administrativo a atacar ese          pronunciamiento emitido por el organismo denunciado a través          del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,          establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los          siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales  establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados  debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto  este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva  de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [N]o se accederá  al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por  cuanto, (…)  la jurisprudencia de  la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este  momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…)  en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponda (…)”1.  

4. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual  perjuicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la          sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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