Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5959-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Roberto Márquez Barros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de la Sabana.
1. El demandante solicita la protección de los derechos a la igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las instituciones querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a través de las convocatorias Nº 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de vacantes de docentes y directivos, población mayoritaria y afrocolombiana raizal y palenquera, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) docente afrocolombiano (…)”.
2.2. Aduce que “(…) envió la documentación a la Universidad de la Sabana, el día 15 de agosto por correo certificado (…)”; sin embargo, 13 de noviembre 2014 los entes convocados publicaron el listado de valoración de antecedentes, en donde obtuvo como experiencia profesional cero (0) puntos.
2.3. Presentó sin éxito reclamación frente a la anterior decisión, pues esa determinación fue ratificada el 13 de febrero de 2015.
2.4. Lo precedido vulnera las garantías fundamentales invocadas, en tanto no se tuvieron en cuenta las certificaciones laborales aportadas, demostrativas de su experiencia para el empleo al cual aspiró.
3. Suplica se ordene a las autoridades accionadas verificar los documentos arrimados y “(…) sumarlos a la calificación del concurso (…)” (fl. 2).
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto el actor tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus reproches.
Indicó que el interesado realizó un procedimiento indebido, pues las certificaciones referenciadas las allegó en físico, y según artículo 28 del Acuerdo 273 de 2 de octubre de 2012, aquéllas deben ser incorporados en medio electrónico, y no lo hizo (fls. 32 a 39).
La Universidad de la Sabana efectuó un recuento de las etapas en el concurso de méritos, y sostuvo que el resultado publicado es el acertado (fls. 44 a 50).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, tras argumentar que el querellante puede plantear los aspectos aquí esgrimidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 73 a 78).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial (fls. 95 y 96).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el gestor está en desacuerdo con la calificación de cero puntos publicada el 13 de noviembre de 2014, obtenida en la etapa de análisis de antecedentes, dentro de las convocatorias Nº 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por cuanto los entes convocados desatendieron las certificaciones laborales remitidas en físico.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad. El actor se halla inconforme con el resultado obtenido en la referida prueba, pero no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a atacar ese pronunciamiento emitido por el organismo denunciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [N]o se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.