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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5960-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00017-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Quiroga de Flórez, Luz Henaida, Herlinda, Juan Pablo, Hernán, Eunice y Jorge Eliécer Flórez Quiroga en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, con ocasión del juicio de servidumbre incoado por Marlén Gordillo Camargo y otro frente a los aquí accionantes.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, los actores reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para sustentar su reparo, manifiestan que en el litigio materia de este auxilio el 14 de mayo de 2014 el estrado querellado impuso “(…) servidumbre de tránsito, vehicular y peatonal (…)” a favor del predio “La Reserva” y sobre el inmueble sirviente “El Recuerdo”.
2.1. Inconformes con esa determinación apelaron, “(…) bajo el entendido que la parte demandante de ninguna manera solicitó la imposición de vía vehicular (…)”.
2.2. Refieren que el juzgado accionado apoyó su decisión solo en “(…) el dictamen rendido por el auxiliar (…)” de la justicia, sin valorar las demás pruebas acorde con las reglas de la sana crítica.
2.3. Sostienen que el recurso de alzada fue concedido el 25 de junio de 2014 y por “(…) yerros de la secretaria del accionado no se surt[ió] la notificación por estado del auto primigenio que concedió la apelación (…)”.
2.4. Aducen no contar con otro mecanismo diferente a la presente acción “(…) ante la flagrante violación al debido proceso (…)”.
3. Imploran, en consecuencia, se profiera “(…) nuevamente sentencia de primera instancia acorde con las pretensiones (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado querellado destacó la improcedencia de la salvaguarda, por haber garantizado los derechos de defensa y debido proceso de los allí demandados y no encontrar satisfecho el principio de subsidiariedad.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica por falta del presupuesto de subsidiariedad, pues los ahora gestores, no “(…) suministraron las expensas para la expedición de copias (…)” a fin de remitir a segunda instancia la apelación formulada frente al proveído que declaró terminado el proceso.
Y por no observar “(…) violación de derechos en el trámite de notificación de la sentencia ni del auto que concedió la alzada (…)”.
1.3. La impugnación
La presentan los promotores indicando que “(…) la sentencia no se profirió en derecho, lo que conlleva una clara vulneración al debido proceso (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Critican los actores, el fallo expedido en el memorado asunto y que no se notificó “(…) por estado el auto primigenio que concedió la apelación (…)” propuesta por ellos respecto de esa determinación. Aunado a esto, hacen alusión al principio de consonancia de las providencias judiciales.
Examinada la queja constitucional se concluye el fracaso del reproche entablado por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues del acervo probatorio adosado se tiene que los quejosos apelaron la citada sentencia, por medio de la cual se terminó el juicio pábulo de esta acción; sin embargo, la alzada fue declarada desierta, porque los allí demandados, aquí tutelantes, no sufragaron el valor de las copias indispensables para ese propósito (fl. 326, cd. 1).
2. Así las cosas, no hay lugar a acoger el amparo, pues la apelación propuesta por los interesados no se surtió por incumplir estos con la carga referida, descuido insubsanable por esta senda, dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la actitud descuidada de los gestores les veda la posibilidad de hacer uso de este particular instrumento, por cuanto este trámite excepcional, no es vía paralela o sustituta de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni es herramienta para superar la incuria procesal.
En un caso de similar calado, esta Corporación sostuvo:
“(…) [D]el examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues (…) la accionante tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso adecuado, pues según lo informó el juez accionado en su respuesta (fls. 16 y 17 c.1) en las dos ocasiones resultó fallido, debido a la incuria de la accionante, ya que (…) fue declarado desierto por falta de pago de las expensas de las copias que se requerían para su trámite (…).”
“[D]e modo que, si la señora Acosta desperdició el recurso previsto para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales”1.
3. Atañedero a la determinación de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió la reposición propuesta frente a la providencia que declaró desierta la memorada apelación, revisada ésta no se muestra irregular al punto de quebrantar derechos supralegales, único evento que permite la intervención de esta justicia constitucional.
En sustento de aquel recurso horizontal la accionante dijo lo siguiente:
“(…) el proceso paso al despacho sin anotar en el libr[o] de entradas, (…) luego salió del despacho y no fue notificado por estado (…) nunca permaneció en secretaría para el pago de las copias (…)”.
La autoridad querellada para sostener su decisión, consideró:
“(…) el despacho ordenó corregir el yerro advertido notificando la decisión del 25 de junio de 2014 en el estado No. 026 del 24 de julio de 2014, sin que dentro del término legal dispuesto para ello, la parte interesada cancelara las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación (…)”. Agrega “(…) es obligación de los abogados estar al tanto de los procesos en que fungen como apoderados (…)”.
4. Se descarta entonces la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, contrario sensu, una vez revisado el líbelo demandatorio obra constancia secretarial de 24 de julio de 2014, mediante la cual se notifica por estado No. 26 de la misma fecha el auto que concede el recurso de alzada ante el superior y propuesto por la aquí gestora, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si los promotores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
6. Frente a la consonancia, la promotora perdió un valioso escenario en donde pudo promover un debate dialéctico sobre tal aspecto en la segunda instancia, no siendo viable acudir al amparo para tratar de rescatar aquella oportunidad desperdiciada.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
7. De acuerdo a lo discurrido, el fallo impugnado se ratificará.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 31 oct. 2006, rad. 01479-01.
2 CSJ. STC. 17 abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00.
3CSJ STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.