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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5973-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00813-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles de esta capital contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de acción popular promovido por Víctor Andrés Solarte respecto de Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A. Almagran.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 14, cdno. 1):
2.1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tramita el juicio de acción popular promovido por Víctor Andrés Solarte contra Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia S.A. Almagran, en donde se denunciaba a dicha sociedad por violar las normas sobre publicidad exterior visual.
2.2. No obstante, aduce que mediante oficio Nº 3535 de 15 de octubre de 2013, el querellado le comunicó a la aquí actora la decisión contenida en el auto dictado el 2 de octubre de ese mismo año, en el sentido de “(…) decreta[r] la terminación del [asunto] por desistimiento tácito (…)”, figura, en su sentir, no aplicable para esa clase de actuaciones, por cuanto tal mecanismo constitucional fue “(…) establecido para salvaguardar derechos e intereses colectivos (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar al despacho accionado adoptar los correctivos procesales encaminados a dar continuación al referido litigio conforme lo prevé “(…) el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se limitó a reseñar la actuación, destacando que la misma “(…) culminó por desistimiento tácito el 2 de octubre de 2013 (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por ausencia del principio de subsidariedad, tras inferir que la interesada tuvo a su alcance otro mecanismo judicial diferente para buscar el amparo de las prerrogativas deprecadas, esto es, el recurso apelación frente al auto emitido por el estrado accionado (fls. 27 a 31, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la reclamante resaltando los argumentos del libelo genitor, agregando la improcedencia de aplicar para el presente asunto los criterios de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que las acciones populares buscan resguardar los derechos e intereses colectivos (fls 38 a 45, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá menoscabó garantías superiores al decretar por auto de 2 de octubre de 2013, la terminación del referido proceso de acción popular por desistimiento tácito.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la presente tutela se deprecó tardíamente el 7 de abril de 2015, cuando ha transcurrido más de 1 año y cuatro meses de emitido el pronunciamiento arriba indicado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede incoar este auxilio para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. No son de recibo las exculpaciones esgrimidas por la tutelante en el escrito impugnatorio, atinentes a que no deben ser exigidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en el presente asunto, por tratarse de una acción popular, la cual, al buscar la protección de derechos colecti2vos “(…) se aparta (…) del terreno del interés individual y [se] remite al interés de lo público (…)”.
5. Refuerza lo antelado, la incuria de la tutelante, quien a pesar de obrar como sujeto procesal en el señalado litigio, guardó silencio frente a la providencia ahora atacada, por cuanto no formuló el recurso de reposición y apelación2 a través de los cuales hubiese podido exponer su inconformidad, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
6. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 Procedentes en virtud de los artículos 36 y 44 de la Ley 472 de 1998.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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