STC 5973 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5973-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00813-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15  de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la  Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles de esta  capital contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la  misma ciudad, con  ocasión del proceso de acción popular promovido por  Víctor Andrés Solarte respecto de Almacenes  Generales de Depósito Gran Colombia S.A. Almagran.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  2 a 14,  cdno. 1):  

2.1.  El Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tramita el juicio  de acción popular promovido por Víctor Andrés  Solarte contra Almacenes Generales de Depósito Gran Colombia  S.A. Almagran, en donde se denunciaba a dicha sociedad por violar las  normas sobre publicidad exterior visual.  

2.2.  No obstante, aduce que mediante oficio Nº 3535 de 15 de octubre  de 2013, el querellado le comunicó a la aquí actora la  decisión contenida en el auto dictado el 2 de octubre de ese  mismo año, en el sentido de “(…) decreta[r]  la  terminación del [asunto]  por desistimiento tácito  (…)”, figura, en su sentir, no aplicable para esa clase  de actuaciones, por cuanto tal mecanismo constitucional fue “(…)  establecido  para salvaguardar derechos e intereses colectivos  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar al despacho accionado  adoptar los correctivos procesales encaminados a dar continuación  al referido litigio conforme lo prevé “(…) el  artículo 5 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a reseñar la actuación, destacando que la misma “(…)  culminó  por desistimiento tácito el 2 de octubre de 2013 (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por ausencia del principio de  subsidariedad,  tras inferir que la interesada tuvo a su alcance otro mecanismo  judicial diferente para buscar el amparo de las prerrogativas  deprecadas, esto es, el recurso apelación frente al auto  emitido por el estrado accionado (fls.  27 a 31, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la reclamante resaltando los argumentos del libelo genitor, agregando  la improcedencia de aplicar para el presente asunto los criterios de  inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que las acciones  populares buscan resguardar los derechos e intereses colectivos (fls  38 a 45, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El  presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá menoscabó  garantías superiores al decretar por auto de  2 de octubre de 2013, la  terminación del referido proceso de acción popular por  desistimiento tácito.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la presente tutela se deprecó  tardíamente el 7  de abril de 2015,  cuando ha transcurrido más de 1 año y cuatro meses de  emitido el pronunciamiento arriba indicado, período que supera  el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

La  peticionaria no puede incoar este auxilio para señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4.  No son de recibo las exculpaciones esgrimidas por la tutelante en el  escrito impugnatorio, atinentes a que no deben ser exigidos los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en el presente asunto,  por tratarse de una acción popular, la cual, al buscar la  protección de derechos colecti2vos “(…) se  aparta (…)  del  terreno del interés individual y [se]  remite al interés de lo público (…)”.  

5.  Refuerza  lo antelado, la incuria de la tutelante,  quien a pesar  de obrar como sujeto procesal en el señalado litigio, guardó  silencio frente a la providencia ahora atacada, por cuanto no formuló  el recurso de reposición y apelación2  a  través de los cuales hubiese podido exponer su inconformidad,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

6.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          Procedentes en virtud de los artículos 36 y 44 de la Ley 472          de 1998.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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