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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5974-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00111-01
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Eva Rosa Ariza Heins como agente oficiosa de Fanny Cristina Heins Echeverría contra el Ministerio de Salud y Protección social, la Superintendencia de Salud y la Nueva E.P.S.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia, solicita ordenar a la Nueva E.P.S. «se abstenga de desconocer las órdenes impartidas por los médicos especialistas…y proceda a la entrega del medicamento Olanzapina [necesario para el tratamiento de su señora madre], en las cantidades y durante el tiempo que estime necesario el [médico tratante]»
Pide también que se ordene al Ministerio convocado que requiera a los entes prestadores de salud particulares para «que en lo sucesivo se sirvan acatar de manera integral y oportuna las disposiciones de los médicos y científicos especialistas», y para que no establezcan mecanismos que impidan a los galenos prescribir «los tratamientos y medicamentos que en su experiencia y conocimiento de las circunstancias [tienen] del paciente [y] [que] consideren necesarios para el restablecimiento, cura o control de los padecimientos», particularmente cuando el afectado sea persona de especial protección constitucional.
Finalmente, solicita que se requiera a la Superintendencia de Salud accionada para que ejerza sus funciones de manera real y efectiva «de forma tal que no se sigan presentando estos inaceptables y denigrantes sofismas administrativos que pervierten la finalidad social del servicio» (fls. 10 y 11, cdno 1).
2. Para sustentar la queja, en síntesis, manifestó que a su progenitora, Fanny Cristina Heins Echeverría, le fue diagnosticado un padecimiento degenerativo conocido como el mal de «Huntington» desde hace aproximadamente 8 años y le fue prescrito un medicamento denominado «Olanzapina» el que, ante la ausencia de cura, disminuye los síntomas de dicha enfermedad (fl. 1, cdno Tribunal).
Indicó que a pesar de que el criterio del médico especialista no ha variado en el sentido de que la administración de dicha medicina es la mejor opción para controlar los síntomas que produce la referida enfermedad; las entidades encausadas decidieron desechar la opinión del galeno aduciendo que se trataba de un tratamiento «experimental» (fl. 1, cdno Tribunal).
Señaló que la decisión adoptada respondió única y exclusivamente «a meros intereses económicos» de la entidad prestadora del servicio, pues no tuvo en cuenta que dicho padecimiento es no solo degenerativo sino catastrófico, puesto que «causa una degeneración neuronal constante, progresiva e ininterrumpida hasta el final de la enfermedad que suele coincidir con el final de la vida por demencia…» (fl.2, cdno Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS.
La Nueva E.P.S. manifestó que en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos o servicios incluidos en el POS para la accionante por lo que no existe incumplimiento de su parte en la prestación del servicio a la salud y que según el concepto técnico emitido por el área médica de la entidad «el medicamento OLANZAPINA 5MRG…es una exclusión expresa del POS» y conforme al «registro INVIMA, el medicamento en mención [solo] puede ser usado en pacientes con patología de esquizofrenia y enfermedad bipolar». Solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo y pidió que en caso de que se acceda a la tutela se autorice a la entidad para que repita ante Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga por la totalidad de los valores que deba asumir (fls. 33 a 39, cdno. Tribunal).
El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que el medicamento «Olanzapina» no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud para la patología que padece la accionante ya que según la Resolución 6926 de 2014, «solo está cubierto para uso en trastorno afectivo bipolar en terapia combinada con estabilizadores de ánimo y para el tratamiento de esquizofrenia». Sin embargo, advirtió que las E.P.S. deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y solicitó al juez de tutela «abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin». (fl. 46 a 50, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Lo anterior, tras considerar que «está demostrado que el tratamiento ha dado resultados de mejoría del estado patológico de la [accionante], lo que lo torna conveniente, no siendo en consecuencia suficiente el que sea experimental ni que se encuentre por fuera del POS», aunado a que «el mismo ya se ha suministrado [a] [la] paciente para el tratamiento de la enfermedad que padece en reiteradas ocasiones» y «se requiere de forma urgente para salvaguardar la vida integridad tanto [de] [la] accionante y como la de su núcleo familiar…» (fls. 51 a 58 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La Nueva E.P.S. impugnó el referido fallo indicando que la Corte Constitucional ha autorizado que por medio del fallo de tutela las entidades prestadoras de salud puedan repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga por los costos en los que incurra en cumplimiento de una orden constitucional, por lo que deprecó se le habilite para ello. (fls. 68 a 70 cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Tal como se desprende del escrito de impugnación presentado por la entidad accionada, su inconformidad con la decisión de primera instancia se contrae exclusivamente a solicitar que se adicione la parte resolutiva del proveído criticado para que se le reconozca la facultad de recobro ante el FOSYGA respecto del 100% de los costos que deba asumir por el cubrimiento del medicamento «Olanzapina», excluido del POS.
3. Centrada la Sala en los precisos tópicos en que descansa el ataque impugnativo, se advierte que el fallo cuestionado deberá confirmarse, toda vez que no es posible acceder al pedimento elevado por la entidad prestadora de salud en tanto que esta Corporación ha sostenido que,
(…) no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.
Además, porque, si bien
(…) existe claridad en torno a que dichas entidades pueden exigir el reembolso de los costos extra POS asumidos en cumplimiento a fallos de tutela, con cargo a las entidades territoriales respectivas…ninguna disposición obliga al juez a determinar si autoriza o no el recobro, aserto ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, en uno de cuyos apartes textualmente señaló:
(ii) No se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el FOSYGA o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.
Además, por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales), al funcionario judicial no le asiste el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental. A ese respecto, en el auto 297 de 2007, expuso la Corte Constitucional:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”. Sobre el particular, vale anotar que, en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (CSJ TSP, 5 dic. 2012, Rad. 64348, ratificado en CSJ TSP, 18 ene. 2013, Rad. 64620).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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