STC 5974 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5974-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00111-01  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25  de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Superior de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por Eva Rosa Ariza Heins como agente oficiosa de  Fanny Cristina Heins Echeverría contra el Ministerio de Salud  y Protección social, la Superintendencia  de Salud y la Nueva  E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección  de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna y a la  salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.  

En  consecuencia,  solicita ordenar a la Nueva E.P.S. «se  abstenga de desconocer las órdenes impartidas por los médicos  especialistas…y proceda a la entrega del medicamento  Olanzapina [necesario para el tratamiento de su señora madre],  en las cantidades y durante el tiempo que estime necesario el [médico  tratante]»  

Pide  también que se ordene al Ministerio  convocado que requiera a los entes prestadores de salud particulares  para «que  en lo sucesivo se sirvan acatar de manera integral y oportuna las  disposiciones de los médicos y científicos  especialistas»,  y para que no establezcan mecanismos que impidan a los galenos  prescribir «los  tratamientos y medicamentos que en su experiencia  y conocimiento  de  las circunstancias [tienen] del paciente [y] [que] consideren  necesarios para el restablecimiento, cura o control  de los  padecimientos»,  particularmente cuando el afectado sea persona de especial protección  constitucional.  

Finalmente,  solicita  que se requiera a la Superintendencia de Salud accionada  para que  ejerza sus funciones  de manera real y efectiva «de  forma tal  que no se sigan presentando estos inaceptables y  denigrantes sofismas administrativos que pervierten la finalidad  social del servicio»  (fls. 10 y 11, cdno 1).  

2.  Para sustentar la queja, en síntesis, manifestó que a  su progenitora, Fanny Cristina Heins Echeverría, le fue  diagnosticado un padecimiento degenerativo conocido como el mal de  «Huntington» desde hace aproximadamente 8 años y  le fue prescrito un medicamento denominado «Olanzapina»  el  que,  ante  la ausencia de cura, disminuye los síntomas de dicha  enfermedad (fl. 1, cdno Tribunal).  

Indicó  que a pesar de que el criterio del médico especialista no ha  variado en el sentido de que la administración de dicha  medicina es la mejor opción para controlar los síntomas   que produce la referida enfermedad; las entidades encausadas  decidieron desechar la opinión del galeno aduciendo que se  trataba de un tratamiento «experimental» (fl. 1, cdno  Tribunal).  

Señaló  que la decisión adoptada respondió única y  exclusivamente «a  meros intereses económicos»  de la entidad prestadora del servicio, pues no  tuvo en cuenta que  dicho padecimiento es no solo degenerativo sino catastrófico,  puesto que «causa  una degeneración neuronal constante, progresiva e  ininterrumpida hasta el final de la enfermedad que suele coincidir  con el final de la vida por demencia…»  (fl.2,  cdno Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS.  

La  Nueva E.P.S. manifestó  que en ningún momento se ha  negado a suministrar medicamentos, procedimientos o servicios  incluidos en el POS para la accionante por lo que no existe  incumplimiento de su parte en la prestación del servicio a la   salud y que según el concepto técnico emitido por el  área médica de la entidad «el  medicamento OLANZAPINA 5MRG…es una exclusión expresa  del POS»  y conforme al «registro  INVIMA, el medicamento en mención   [solo] puede  ser usado en pacientes con patología de esquizofrenia y  enfermedad bipolar».  Solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo y pidió  que en caso de que se acceda a la tutela se autorice a la entidad  para que repita ante  Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga  por la totalidad  de los valores que deba asumir (fls. 33 a 39, cdno.  Tribunal).  

El  Ministerio de Salud y Protección  Social manifestó que el medicamento «Olanzapina»  no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud  para la  patología que padece la accionante ya que según la  Resolución 6926 de 2014,  «solo  está cubierto para uso en trastorno afectivo bipolar en  terapia combinada con estabilizadores de ánimo y para el  tratamiento de esquizofrenia».  Sin embargo, advirtió  que las E.P.S. deben velar por la  protección del derecho a la vida y a la salud  de sus  afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos  establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y solicitó al juez de tutela «abstenerse  de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro  ante el FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los  mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin».  (fl. 46 a 50, cdno. Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Lo  anterior, tras considerar que «está  demostrado que el tratamiento ha dado resultados de mejoría  del estado patológico de la [accionante], lo que lo torna  conveniente, no siendo en consecuencia suficiente el que sea  experimental ni que se encuentre por fuera del POS»,  aunado a que «el  mismo ya se ha suministrado [a] [la] paciente para el tratamiento de  la enfermedad que padece en reiteradas ocasiones»  y «se  requiere  de forma urgente para salvaguardar la vida integridad tanto  [de] [la] accionante y como la de su núcleo familiar…»  (fls. 51 a 58 cdno. Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Nueva E.P.S. impugnó el referido fallo indicando  que la Corte  Constitucional ha autorizado que por medio del fallo de tutela las  entidades prestadoras de salud puedan repetir contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía – Fosyga por los costos en los  que incurra en cumplimiento de una orden constitucional, por lo que  deprecó se le habilite para ello.  (fls. 68 a 70 cdno.  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  Tal como se desprende del escrito de impugnación presentado  por la entidad accionada, su inconformidad con la decisión de  primera instancia se contrae exclusivamente a solicitar que se  adicione la parte resolutiva del proveído criticado para que  se le reconozca la facultad de recobro ante el FOSYGA respecto del  100%  de los costos que deba asumir por el cubrimiento del  medicamento «Olanzapina»,  excluido del POS.  

3.  Centrada la Sala en los precisos tópicos en que descansa el  ataque impugnativo, se advierte que el fallo cuestionado deberá  confirmarse, toda vez que no es posible acceder al pedimento elevado  por la entidad prestadora de salud en tanto que esta  Corporación ha sostenido que,  

(…)  no  existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez  constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar  recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de  medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece  que dicha temática no  es de la órbita de la acción constitucional, pues no  resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de  contenido económico en el marco del amparo.  

Además,  porque, si bien  

(…)  existe claridad  en torno a que dichas entidades pueden exigir el reembolso de los  costos extra POS asumidos en cumplimiento a fallos de tutela, con  cargo a las entidades territoriales respectivas…ninguna  disposición obliga al juez a determinar si autoriza o no el  recobro,  aserto ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760  de 2008, en uno de cuyos apartes textualmente señaló:  

(ii) No  se podrá establecer como condición para reconocer el  derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni  reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del  fallo de tutela se autorice el recobro ante el FOSYGA o la  correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto  se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente  obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del  correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.  

Además,  por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección  de derechos fundamentales), al funcionario judicial no le asiste el  deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis  ius fundamental.  A ese respecto, en el auto 297 de 2007, expuso la Corte  Constitucional:  

Ahora  bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de  manera general esta Corporación ha señalado que dicha  pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos  en los cuales el fallo de tutela ha “omitido  la resolución de algún extremo de la relación  jurídico procesal que tenía que ser decidido”.  Sobre el particular, vale anotar que, en razón de la especial  naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta  con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es  excusado de la obligación de abordar la totalidad de los  problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la  celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y,  especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, el  operador jurídico está llamado a concentrar su atención  en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de  manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación  de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  (CSJ  TSP, 5 dic. 2012, Rad. 64348, ratificado en CSJ TSP, 18 ene. 2013,  Rad. 64620).  

4.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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