STC 2135 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2135-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00003-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por  Luz Marina Garzón Tinjacá contra el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con  ocasión del proceso de divorcio de Luis Antonio Martínez  Guío y Concepción Arévalo Marroquín.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y  vivienda digna, presuntamente lesionados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 11,  cdno. 1):  

2.1.  En el juicio materia de esta salvaguarda, se pactó que Luis  Antonio Martínez Guío le pagaría a la señora  Concepción Arévalo Marroquín, una cuota  alimentaria por valor de $200.000,oo., más los respectivos  incrementos, acuerdo aprobado por el querellado mediante sentencia de  9 de julio de 1998.  

2.2.  Señala que el 1 de febrero de 2000, los exconsortes allegaron  al citado juzgado, escrito modificatorio de la cuota de alimentos, no  siendo aceptado por providencia de 15 de febrero de 2001, por  hallarse el juicio de “(…) divorcio  terminado  (…)”, debiendo acudir las partes “(…) a  otras vías [judiciales]  para modificar [lo  pretendido por ellas] (…)”.  

2.3.  Posteriormente, el 24 de agosto de 2002, Luis Antonio Martínez  Guío contrajo segundas nupcias con la aquí actora, y  fruto de esa relación nació Luisa Natalia Martínez  Garzón.  

2.4.  El 5 de septiembre de 2008, falleció Martínez Guío,  situación por la cual la tutelante y su hija obtuvieron del  Seguro Social (hoy Colpensiones) “(…) la  pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una (…)”,  beneficio negado a su vez por dicha entidad, a Concepción  Arévalo Marroquín.  

2.5.  Transcurridos “(…) 14  años de haberse terminado el proceso de divorcio y 5 años  después de fallecido el señor Martínez Guío  (…)”, la señora Arévalo Marroquín  le solicitó al Juzgado accionado dentro de aquel pleito, “(…)  reten[er]  de la [prestación  de jubilación del causante] la  cuota de alimentos fijada [a  ella] (…)”, petición a la que el funcionario  accedió, disponiendo su embargo.  

2.6.  Para contrarrestar lo anterior, la promotora promovió  incidente de desembargo, siendo rechazado mediante proveído de  25 de junio de 2014, por “(…) encontrarse  vigentes las circunstancias que legitimaron la fijación de  alimentos para la mencionada señora (…)”.  

2.7.  Cuestiona las actuaciones anteladas, por revivir un pleito “(…)  legalmente  concluido  (…)”, y porque la obligación alimentaria del  señor Martínez Guío se “(…)  extinguió  con su fallecimiento  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora revocar la referida “(…) cautela  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocada  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá se opuso al  ruego tuitivo, manifestando su improcedencia por ausencia del  presupuesto de inmediatez, pues la tutela se instauró un año  después de proferida la providencia censurada, esto es, el 19  de septiembre de 2013, por la cual ordenó “(…)  embargar  el 50% de la pensión de sustitución reconocida a la  señora Luz Marina Garzón Tinjacá  (…)”.  

Agregó  que decretó la cautela  por “(…) continua[r]  las  circunstancias que legitimaron [la]  fijación  [de alimentos] (…)”, y porque la beneficiaria de los  mismos “(…) tiene  66 años y [padece  quebrantos] de  salud (…)”  (fls. 73 a 79, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada, tras hallar irregular la actuación  del querellado, destacando que por “(…) trat[arse]  de cuotas atrasadas, o causadas con posteridad al fallecimiento del  causante [según  sea el caso] (…)”, su pago debía exigirse a  través de proceso ejecutivo, pudiendo allí perseguirse  solo “(…) los  bienes que integran el acervo hereditario de [éste],  más no derechos de terceros (…)”.  

De  esa forma, dejó sin valor jurídico alguno “(…)  la  medida cautelar y las actuaciones posteriores a ella (…)”   (fls. 83 a 94, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  Concepción  Arévalo Marroquín,  manifestando que el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  transgredió  su derecho al mínimo vital, pues la prerrogativa que le asiste  “(…) no  sale de[l]  peculio de la [accionante],  sino de la pensión que dejó quien fuera [su]  esposo  (…)”, relievando que tal beneficio económico “(…)  sigue  [aún]  vigente (…)”.  Agregó que el a  quo  constitucional soslayó la aplicación de “(…)  la   sentencia T-1096 de 2008  (…)” (fls. 100 a 101, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La impugnante de este auxilio, reprocha la sentencia dictada por el  colegiado constitucional de primer grado,  por desconocerle el derecho a percibir alimentos de su fallecido  excónyuge.  

3.  Liminarmente, habrá de resaltarse que la decisión que  aquí se revisa no provee argumentos con el fin de desconocer  la prerrogativa económica de la señora Concepción  Arévalo Marroquín, pues aquélla solo refirió  que los alimentos por ella exigidos debían reclamarse por vía  ejecutiva y no dentro de un proceso de divorcio otrora fenecido.  

4.  Analizado el caso concreto, se tiene que Luz Marina Garzón  Tinjacá no impugnó el auto que rechazó tramitar  el incidente de desembargo de su pensión sustitutiva,  situación  que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el  presente resguardo por inutilizar dicho medio de defensa, empero, al  ponderar la Corte la cuestión aquí planteada, se  observa que tal omisión resulta intrascendente respecto a la  magnitud de la violación del derecho al debido proceso  examinado.  

Sobre la  intervención del juez constitucional, de manera excepcional, a  pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite  que censura, la Corporación ha relievado:  

“(…)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas,  posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión  cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el  yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por  causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro  para los atributos básicos», es posible la  extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la  negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar  las vías legales con que cuenta para remediar sus males  directamente en el proceso”.  

“Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía  que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna  clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  cabo la venta forzada (…)”1  (se  resalta).  

Así  las cosas, no existe duda que la determinación acusada  constituye una auténtica “vía  de hecho”,  por ser exclusiva del capricho  y la arbitrariedad del funcionario judicial acusado.  

Al respecto, dijo  esta Corte:  

“(…)  [E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)”2.  

6.  Al margen de lo anterior, no sobra destacar que la señora  Concepción  Arévalo Marroquín  para hacer efectivo el pago de los alimentos por ella extrañados,  puede intentar  su recaudo a través del proceso ejecutivo, notificando  previamente a los herederos del señor Luis Antonio Martínez  Guío, la sentencia de divorcio donde proviene su derecho,  conforme lo previsto por el artículo 1434 del Código  Civil, en concordancia con la regla 489 del Código de  Procedimiento Civil.  

7.  En lo relativo a la falta de aplicación de la sentencia T-1096  de 2008 de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la ratio  decidendi  de esa providencia no tiene similitud fáctica con los hechos  aquí expuestos, pues allá se abogó por mantener  el suministro de alimentos a una excónyuge a quien se le  suspendió el pago de los mismos en razón a que la  pensión de donde éstos se descontaban había sido  reconocida a la última esposa del causante, pretiriéndose  que antes de la muerte de éste, ya venían siendo  deducidos, y porque se demostró que la alimentaria “(…)  padecía  una enfermedad catastrófica  (…)”, situación que no ocurre para este asunto.  

8.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese esta actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC,          29 abr. 2014, rad. 00008-01.  

2CSJ          STC 22          de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de          2013, exp. 00004-01.  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *