STC 2134 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2134-2015  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2014-00259-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela  promovida por Yeison Urango Benavides contra el Ministerio de Defensa  -Armada Nacional-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, salud,  protección laboral especial reforzada, trabajo, mínimo  vital y a la confianza legítima, presuntamente lesionados por  la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 11,  cdno. 1):  

2.1.  Ingresó a la Escuela de Infantería de Marina de la  Armada Nacional con sede en Coveñas, en donde adelantó  el curso de formación profesional para “(…) Cabo  Tercero  (…)”, aprobando todas las etapas de dicho proceso,  incluida “(…) la  evaluación médica  (…)”.  

2.2.  Durante su estadía en esa guarnición, sufrió de  “(…) hipoacusia  neurosensorial en su oído izquierdo (…)”,  debido a un traumatismo sonoro agudo originado por “(…)  una  onda de presión suficientemente intensa  (…)”, causada particularmente, por la detonación  de “(…) armas  de fuego  (…)”, siendo calificado por la Junta Médica con  un grado de pérdida de la capacidad laboral del 30%,  declarándolo “(…) no  apto para el servicio  (…)”.  

2.3.  Censura la determinación precedente, pues en su sentir, su  patología se “(…) valoró  superficialmente (…)”,  al preterir que aquélla tiende a corregirse gracias a “(…)  los  recientes avances de la medicina forense  (…)”.  

2.4.  Expresa que sin hallarse en firme el acta relativa a su evaluación  clínica, la autoridad querellada dispuso retirarlo de la  institución mediante la Orden Administrativa Nº 017 de 10  de junio de 2014, decisión frente a la cual “(…)  no  procede recurso alguno (…)”.  

2.5.  Señala que al negársele la posibilidad de graduarse en  el referido escalafón de suboficial, se frustró su  proyecto de vida.  

2.6.  Finalmente, aduce que el 19 de agosto de 2014, solicitó a la  Procuraduría 104 Judicial I Delegada ante los Juzgados  Administrativos de Sucre, la  convocatoria de audiencia de conciliación como requisito de  procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, la cual se declaró fallida el 10 de noviembre  siguiente.  

3.  Por tanto, implora como medida transitoria, ordenar su reintegro a la  citada entidad mientras obtiene un “(…) pronunciamiento  de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Escuela de Infantería de Marina se opuso al ruego tuitivo,  infiriendo que el actor no acreditó el presupuesto de  subsidiariedad, pues la calificación por él censurada  fue objeto de alzada, trámite aún no concluido.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  el amparo tras advertir que el quejoso no demostró hallarse en  una situación de desprotección manifiesta que amerite  conceder provisionalmente las garantías deprecadas,  limitándose solo a “(…) manifestar  de forma genérica el daño ocasionado con su retiro de  la institución  (…)” (fls. 92 a 98, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  que los elementos demostrativos allegados a estas diligencias, dan  cuenta de la existencia del “(…) perjuicio  irremediable, [haciendo]  viable el mecanismo de tutela de manera transitoria (…)”.  De  igual forma, allega Acta Nº TML-14-0572 del Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y Policial de 13 de febrero de  2015, por el cual se le declara “(…) apto  para continuar en el servicio  (…)”  (fls.  101 a 120, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Yeison  Urango Benavides arremete  contra la  Orden Administrativa de Personal Nº 017 de 10 de junio de 2014,  por la cual fue retirado del curso de “(…) cabo  tercero  (…)” por no ser apto físicamente, desconociendo,  según se colige de lo dicho en el escrito inicial, su legítimo  derecho de graduarse en la  Escuela de Infantería de Marina.  

2.  No  se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto el actor, para atacar el mencionado acto,  promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el  10 de diciembre de 2014, conociendo actualmente el Juzgado Sexto  Administrativo de Oralidad de Sincelejo mediante radicado Nº  7000-13-33-3006-2014-00251-00, estrado que tiene pendiente  de resolver la petición de suspensión provisional  elevada por Urango Benavides con propósito similar al aquí  pretendido (fl. 4 cdno. Corte).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras  actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al  funcionario competente.  

En  un asunto de similares contornos, dijo la Sala:  

“(…)  [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”1.  

3.  Consecuente con lo anterior, en reiterada jurisprudencia, esta  Corporación ha recalcado que  al interior del proceso contencioso administrativo, se puede implorar  la interrupción del acto censurado, a fin de conjurar un  eventual daño, instrumento eficaz  e idóneo para salvaguardar las garantías invocadas como  quebrantadas.  

Sobre  el particular la Sala ha relievado:  

“(…)  [L]a  suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y  efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

4.  Ahora, si  bien el promotor invocó la interposición del amparo  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  fundamentado en sus condiciones de salud, económicas y la  afectación de su mínimo vital, se advierte que tal  circunstancia quedó simplemente enunciada, pues no allegó  ni demostró probatoriamente dicha afirmación.  

La  Corte memoró al respecto:  

“(…)  [A]  lo anterior se suma que el actor no acreditó en qué  consiste la afectación a su subsistencia o a su mínimo  vital, requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia  constitucional (T-1316/01,  T-904/04, y T-158/06),  pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin  acreditar [probatoriamente]  (…) la mengua considerable en sus finanzas familiares (…)”3.  

5.  Ahora, si bien el gestor allegó a estas diligencias copia del  Acta Nº TML-14-0572 del Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y Policial de 13 de febrero de 2015, por el  cual se le declara “(…) apto  para continuar en el servicio  (…)”, no se advierte que por causa de ésta  determinación, el petente haya solicitado directamente a la  accionada su reintegro, situación que torna inviable el  amparo.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          Civil. Sentencia de 1          de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul., exp.  2013-00118-01.  

3CSJ          STC.          3          de febrero de 2011, exp, 00206-01.  

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