STC 2730 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2730-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00183-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Surtigas S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades; siendo  vinculados MNV Construcciones S.A. en liquidación y los  intervinientes dentro de este último trámite.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y «pago  preferente de créditos laborales».  

2.-  Circunscribe la violación a las decisiones de la acusada por  las cuales rechazó la reserva dineraria para atender el pago  de obligaciones litigiosas de los extrabajadores de MNV  Construcciones S.A; aprobó la adjudicación de bienes y  postergó esos créditos por extemporáneos.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 10 a 25):  

3.1.-  Que durante el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 2008 al  20 de abril de 2010 MNV Construcciones S.A. le prestó  servicios consistentes en la instalación de puntos de gas en  varias ciudades de la costa atlántica y para ello suscribió  varios contratos de trabajo bajo la modalidad «por  la duración de la obra o labor contratada».  

3.2.-  Que la querellada ordenó la liquidación judicial de esa  última compañía (septiembre 7 de 2010).  

3.3.-  Que varios exempleados demandaron a esa empresa y solidariamente a  Surtigas S.A. E.S.P. para que se reconociera la existencia de sus  vinculaciones y poder reclamar las prestaciones insolutas.  

3.4.-  Que informó a la Superintendencia de Sociedades que la  intervenida estaba incumpliendo el pago de salarios y pidió  que destinara recursos hacía futuro por esos conceptos  (febrero 14 de 2011).  

3.5.-  Que los libelos laborales se radicaron en los juzgados de Sincelejo y  fueron «admitidas  en su mayoría entre los meses de agosto de 2011 a abril de  2012».  

3.6.-  Que la enjuiciada resolvió las objeciones formuladas; aprobó  el inventario, calificación y graduación de deudas sin  incluir dichos rubros (enero 26 de 2012).  

3.7-  Que pidió a la accionada dispusiera las «reservas»  necesarias para atender las condenas que llegaren a proferirse  (diciembre 11 de 2013).  

3.8.-  Que tal autoridad rechazó la solicitud por extemporánea  (enero 23 de 2014). Posteriormente, negó la oposición  de Surtigas S.A. E.S.P. al proyecto de adjudicación de bienes  y lo aprobó (abril 10 del mismo año).  

3.9.-  Que pidió a la convocada que ordenara al liquidador cancelar  las deudas laborales que contaban con fallos ejecutoriados (agosto 11  del año pasado).  

3.10.-  Que la acusada lo desestimó y decidió postergarlas  (agosto 24 siguiente). Luego desató adversamente la reposición  de ese pronunciamiento (septiembre 29).  

4.-  Pide que se dejen sin efecto los autos cuestionados y se reconozcan  sus acreencias con la debida prelación (folios 31 y 32).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

La  Superintendencia de  Sociedades defendió la legalidad de su proceder y expuso que  los pasivos laborales se presentaron por fuera del plazo previsto en  la Ley 1116 de 2006. Añadió que dentro de los efectos  de la liquidación está la terminación de los  contratos de trabajo y su indemnización inmediata, lo que en  el caso no aplica porque dichas acreencias se originaron antes de  iniciar el trámite; que el acuerdo de adjudicación  aprobado el 10 de abril de 2014 está en consonancia con los  créditos graduados y calificados el 26 de enero de 2012 y que  la inconforme ya había interpuesto una tutela por los mismos  hechos y fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (folios 64 a 78).  

MNV  S.A. Construcciones S.A. dijo  que la gestora dejó vencer los términos para hacerse  parte en el proceso y han sido resueltas todas sus peticiones.  Además, que existe cosa juzgada por la tutela anterior que  instauró Surtigas S.A. (folios 103 a 110).  

Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  el auxilio porque es improcedente para atacar providencias judiciales  y, además, la interesada no objetó el proyecto de  calificación presentado por la liquidadora, ni interpuso  reposición contra el auto de 10 de abril de 2014 que lo aprobó  y tampoco fueron presentados en tiempo los créditos que  reclama como «subrogataria  de la entidad liquidada»;  asimismo, señaló que «el  accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, acudir a la  jurisdicción administrativa, si considera que el acto  administrativo que negó sus pretensiones, está en  contravía del ordenamiento legal»  y descartó la temeridad porque en el amparo anterior  únicamente se atacó una notificación por estado  (folios 182 a 188).  

IV-  IMPUGNACIÓN  

La  querellante  reiteró que existe una vía de hecho porque la demandada  desconoció las disposiciones supraconstitucionales, acuerdos  de la OIT sobre la protección a los trabajadores de entidades  objeto de liquidación y los precedentes sobre el particular  (T-568 de 2011); que el límite temporal de su aplicación  es que no se haya exigido por parte de los acreedores ordinarios la  entrega de sus adjudicaciones; que las deudas reclamadas gozan de  especial privilegio; que el Tribunal desconoce la naturaleza  jurisdiccional del trámite cuestionado al decir que se puede  acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando  ello es inviable y, por último, que sí cuestionó  las determinaciones proferidas y no cuenta con otro mecanismo de  defensa (folios 4 a 9 y de este cuaderno).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Superintendencia de  Sociedades lesionó las garantías denunciadas al tener  por «extemporáneos»  los créditos laborales invocados por la libelista; aprobar el  proyecto de adjudicación de los bienes y postergar dichos  conceptos.  

2.-  Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al amparo  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  plazo razonable a formular el auxilio y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de  conjurar la violación invocada.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se realiza, está probado  lo que a continuación se destaca:  

3.1-  Que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de  la liquidación judicial de MNV S.A. (septiembre  7 de 2010). Luego calificó  y graduó las obligaciones que se hicieron valer (enero 26 de  2012), folios 117 a 155.  

3.2.-  Que tal autoridad tuvo por «extemporáneas»  los créditos de Surtigas S.A. E.S.P. por los extrabajadores  que demandaron ante  la jurisdicción laboral y rechazó la constitución  de una reserva para cancelarlos, porque no se presentaron dentro del  plazo establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la  Ley 1116 de 2006 (enero  23 de 2014). Tal providencia no fue recurrida (folios 156 a 159).  

3.4.-  Que la Superintendencia tuvo las obligaciones referentes a dos  condenas laborales ejecutoriadas adjuntadas por la petente como  «postergadas  por extemporáneas» (24  de agosto del año pasado) y lo mantuvo en sede de reposición  (septiembre 29 siguiente), folios 10 a 17 de este cuaderno.  

3.5.-  Que la Sala de Casación  Penal de esta Corporación ratificó el fallo del  Tribunal de Bogotá que desestimó la tutela de Surtigas  S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Sociedades en la que atacó  la notificación por estado del auto de 23 de enero de 2014  (abril 3 de ese año, STP4244), folios 31 a 36 de este  cuaderno.  

3.6.-  Que la presente demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2014  (folios 1 y 3).  

4.-  No se accederá a la impugnación por las razones que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Como  lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad.  01841-00, citada en la STC de 29 de enero de 2015, rad. STC414:  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

El  amparo decidido por la  Sala de Casación Penal en segunda instancia (abril 3 de ese  año, STP4244), fue instaurado por Surtigas S.A. E.S.P. contra  la Superintendencia de Sociedades; en tal ocasión, atacó  la manera en que se comunicó el auto de 23 de enero de 2014  por el que tuvieron como extemporáneos los créditos  laborales que hizo valer y negó la constitución de una  reserva para cancelarlos.  

Esta  Corporación ratificó el fallo del a-quo  al  resolver la alzada, exponiendo que «el  actor no elevó petición ante la Superintendencia de  Sociedades para que dejara sin efecto la notificación  cuestionada, sino que directamente acudió al trámite de  amparo, situación que desconoce la esencia subsidiaria de la  acción constitucional»  (folios 34 y 35 de este cuaderno).  

Esta  súplica vincula a las mismas partes  y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto  la misma determinación del 23 de enero de 2014.  

Expuestas  así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria  respecto de ese específico pronunciamiento, pues, es el  reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente  idéntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una  óptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya  había sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

4.2.-  No  se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se  hacen contra la anterior decisión del 23 de enero de 2014, por  la que se tuvieron las obligaciones aducidas como «extemporáneos»,  ya  que entre ese momento y la  formulación de este mecanismo (diciembre 11 de ese año),  transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por  la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones;  incluso, descontando el tiempo en que el Tribunal estuvo cerrado por  el paro judicial.  

En  efecto, esta Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  fallo  de  27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 23 de enero de 2015,  STC227).  

Además, no  se trajo a colación ninguna justificación para acudir  tardíamente a este medio extraordinario.  

4.3.-  Contrario a lo afirmado por el Tribunal al desatar la primera  instancia, cabe advertir que las determinaciones adoptadas por la  Superintendencia de Sociedades cuando ejerce funciones  jurisdiccionales no pueden ser cuestionadas ante la vía  contencioso administrativa, con lo que se descarta la existencia de  otro mecanismo de defensa para debatir los autos por los que negó  la oposición de Surtigas S.A. E.S.P. al proyecto de  adjudicación de bienes y lo aprobó y el que postergó  los créditos laborales.  

Así  lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-079  de 2010  

(…)  el Legislador ha definido los contornos de las funciones  jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998  (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos  concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en  la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo  competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez  en estos procesos…En consideración a los mandatos  legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha  explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de  Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter  jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la  vía gubernativa, ni a través de las acciones  contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los  actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de  tutela resulta procedente para controvertir tales providencias,  siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos  fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de  legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento.  

4.4.-  Las  autoridades judiciales gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el presente  caso no se estructura la vía de hecho denunciada, dado que la  negativa de la Superintendencia de Sociedades de tener en cuenta los  créditos laborales invocados por la gestora no fue caprichosa  y se sustentó en la extemporaneidad de su presentación  conforme al numeral  5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 que prevé  

La  providencia de apertura del proceso de liquidación judicial  dispondrá:…(…) 5. Un plazo de veinte (20) días,  a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa  sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para  que los acreedores presenten su crédito al liquidador,  allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando  el proceso de liquidación judicial sea iniciado como  consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización,  de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento  del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los  acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán  presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación  judicial. Los créditos no calificados y graduados en el  acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de  administración, deberán ser presentados al liquidador…  

De  esta manera, expuso  como fundamento para negar la oposición de la promotora al  acuerdo de adjudicación por auto de 10 de abril de 2014 que  

(…)  las  etapas procesales son normas de orden público y de acatamiento  para las partes y el juez, quien no puede prorrogar etapas, que la  ley establece un término para que los acreedores se hagan  parte, que es de veinte (20) días a partir de la desfijación  del aviso…si el trabajador no tiene reclamación en  firme, puede venir al proceso y pedir que sea consideraba contingente  o litigiosa y se haga la reserva. Que de no ser así se  reconoce como postergada por extemporaneidad y dentro de ésta  hay prelación. La apoderada de Surtigas comenta que se enteró  de esas demandas posterior al inicio de proceso liquidatorio,  ratificando la delegada que no es la etapa procesal para presentar  esta acreencia, y se reconoce como extemporánea una vez se  alleguen los fallos ya ejecutoriados  (folios 60 y 61).  

Al  ratificar el auto de 24 de agosto de 2014 que tuvo por postergadas  dos obligaciones contenidas en fallos de la justicia laboral, la  accionada señaló que las mismas se originaron con  antelación a la apertura de la liquidación (septiembre  7 de 2010), ya que los contratos de trabajo se dieron por terminados  los días 30 y 31 de marzo de ese año y por ello  debieron reclamarse oportunamente en tal escenario.  

Agregó que  

(…)  el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 determina que las  obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del  proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán  preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de  reorganización, o de liquidación judicial, según  sea el caso; en éste la apertura del trámite de  liquidación judicial de la sociedad MNV S.A. se decretó  el 7 de septiembre de 2010…trámite que implica por sí  solo la división en el tiempo para significar que las  obligaciones causadas con anterioridad son créditos que se  cancelan conforme a la prelación legal y a los acreedores que  tengan vocación de pago, y en la etapa procesal pertinente;  mientras que los gastos que se ocasionen con posterioridad a cargo de  la sociedad concursada propios de su funcionamiento (servicios  públicos, servicios profesionales, incuso los impuestos y  tributos por los activos que posea la concursada), se cancelan como  gastos de administración proporcional al tiempo que falte para  cumplir la anualidad, pero lo anterior sigue siendo un crédito  que se cancela en los términos ya señalados…en  consecuencia, habiéndose decretado la apertura de la MNV S.A.  al trámite de la liquidación judicial el 7 de  septiembre de 2010, las obligaciones causadas con anterioridad a esta  fecha deben ser reclamadas dentro del trámite en mención,  constituyéndose la reclamación efectuada por Surtidora  de Gas del Caribe Surtigas S.A. E.S.P. en créditos postergados  por extemporáneos, dado que los fallos judiciales en los  cuales se condena a la sociedad MNV S.A. en liquidación  judicial y en los que se subrogó legalmente fueron allegados  el 25 de julio de 2014, sin que haya lugar a constituir reserva  alguna por no haber sido presentado en la etapa procesal pertinente a  efectos de haber sido calificados como contingentes  (folio 12 de este cuaderno).  

Sin  necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de las autoridades que ejercen funciones  jurisdiccionales.  

Sobre el tema ha  dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

4.5.-  Finalmente, los supuestos fácticos de la sentencia T-568 de  2011 citada por la actora como fundamento en la apelación  difieren del caso que aquí se revisa, ya que en esa ocasión  se amparó a un grupo de trabajadores desvinculados como  consecuencia de la liquidación de la empresa a quienes no se  les aceptó la indemnización por despido del artículo  64 del Código Sustantivo del Trabajo «al  no ser considerado dicho derecho …como cierto e indiscutible  dentro de la prelación de créditos»,  cuando éstos se presentaron «en  el término que impone la ley».  

Así se  expuso en tal providencia  

(…)  Para el presente asunto corresponde a la Sala establecer  si es procedente la acción de tutela para controvertir la  decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó  la inclusión de la indemnización del artículo 64  del CST correspondiente a los accionantes, quienes al ser despedidos  invocándose la causal de liquidación definitiva de la  empresa y al no ser considerado dicho derecho de indemnización  como cierto e indiscutible dentro de la prelación de créditos,  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  seguridad social y mínimo vital de los petentes. Lo anterior,  por cuanto la Superintendencia de Sociedades, al tener la calidad de  juez concursal niega la inclusión la indemnización,  dando a su solicitud de pago, la calificación de derechos  “litigiosos”… (…) En  tal sentido, lo que debió haber hecho la Superintendencia de  Sociedades fue haber tenido en cuenta los documentos allegados por el  representante legal de los extrabajadores, que  fueron aportados en el término que impone la ley,  y del mismo modo, con la potestad que se le atribuye como juez del  concurso haber incluido el pago de las correspondientes  indemnizaciones junto con la cancelación de las prestaciones  sociales dentro de la prelación de créditos laborales.  Ya que si bien se reconoce que el despido se dio con anterioridad al  acto de apertura del la liquidación judicial, materialmente  éste obedeció a la liquidación de la empresa, a  tal punto que esa fue la causal invocada por el promotor del acuerdo  de reestructuración para ese entonces (resalta  la Sala).  

En  el asunto que ahora estudia  la Sala la terminación de los contratos laborales se produjo  con antelación a la providencia de apertura y no se atendió  la oportunidad para hacer valer los créditos laborales, siendo  esta última la razón primordial de la Superintendencia  para tenerlos por extemporáneos y postergarlos.  

Además, en  el fallo de la Corte Constitucional quienes reclamaban la protección  de sus derechos laborales fueron los mismos exempleados de la empresa  en liquidación, mientras que en este escenario lo hace una  sociedad que invoca su calidad de obligada solidaria.  

Con  todo, cabe  señalar que las sentencias proferidas dentro de estos trámites  generan efectos inter partes, según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado, pero por los  motivos aquí expresados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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