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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2713-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00502-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por la Fiduciaria Colmena S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, Caribandes Ltda y Prourbanismo S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración al proveído de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar concedió el amparo de pobreza solicitado por Caribandes Ltda. dentro del pleito ordinario que ésta les adelantó a ella y a Prourbanismo S.A.
3. Como fundamento de su queja expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 4 al 9):
a.-) Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el litigio de la referencia, negó el amparo de pobreza impetrado por Caribandes Ltda. (29 jul. 2014).
4. Pretende que se invalide el proveído atacado y, en su lugar, se ordene al Tribunal negarlo <<por no cumplirse con el requisito principal, esto es, haber sido solicitado directamente por Caribandes Ltda.>> (fl. 4).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal querellado incurrió en vulneración de los derechos alegados al conceder amparo de pobreza a la demandante dentro del litigio ordinario de Caribandes Ltda. frente a la Fiduciaria Colmena S.A. y Prourbanismo S.A., sin que haya sido solicitado por la misma persona jurídica interesada en él.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ordinario que Caribandes Ltda. le formuló a la Fiduciaria Colmena S.A. y Prourbanismo S.A.
b.-) Que la demandante, a través de su apoderado, pidió amparo de pobreza, por encontrarse en <<absoluta incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni recursos para pagar su mantenimiento>>.
c.-) Que la primera instancia lo negó porque no fue directamente impetrado por la interesada (29. Jul. 2014).
d.-) Que impugnada la resolución, el ad quem la infirmó para concederlo, al estimar que sí estaban reunidos los requisitos para ello, al ser válida la petición mediante abogado y haberse allegado prueba del estado de <<pobreza>> (19 feb. 2015), folios 11 al 13.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
No se advierte la presencia de una vía de hecho en el auto de 18 de febrero de 2015, que concedió el mencionado beneficio rogado por Caribandes Ltda., pues, la autoridad censurada aseveró, que si bien la solicitud debe hacerse directamente por la parte interesada, existe la posibilidad de plantarla a través del apoderado que la represente, apoyado para ello en jurisprudencia de esta Corte.
En tal sentido expuso,
(…) Y tampoco se puede disputar que en un asunto tan sensible como el otorgamiento de dicho amparo, estrechamente vinculado al ejercicio de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, no debe el juzgador obrar con excesiva rigidez y apego a formalidades, menos aún si se repara en que el legislador ha querido que baste una simple afirmación jurada para que se abra paso el amparo por pobreza.
2. Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte que la petición de la demandante satisface los requisitos para conceder la protección suplicada, habida cuenta que junto con la solicitud que hizo el apoderado, se allegó la declaración extraproceso que rindió el representante legal de Carbandes Ltda., en la que señaló que “dicha sociedad se encuentra inactiva comercialmente desde hace diez (10) años, tiempo en el cual no ha tenido ningún desarrollo de su objeto social que en tal razón la sociedad Caribandes Ltda., se encuentra en absoluta incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni recursos para pagar su mantenimiento…” (fl. 52), de lo que se deduce claramente que en ella, bajo juramento, se afirmó el estado de “pobreza” de dicha persona jurídica.
Y concluyó, que el pedimento no podía apreciarse en forma insular, sino junto con la declaración del representante legal, por lo que, a partir de esos dos documentos, bien podía colegirse que la reclamación sí satisfizo los requisitos previstos en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha tesis tiene sustento en el pronunciamiento de esta Sala, allí citado, en el que expresó
<<No obstante que las normas adjetivas exigen que sea la parte, directamente, quien ponga al tanto de su situación económica al Despacho, tal requisito se cumple con el mandato conferido expresamente para ese propósito y las declaraciones notariales complementarias,, al narrar que «lo que devengo escasamente me alcanza para vivir con las obligaciones que ya he adquirido»
Junto con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisión, especialmente facultado para ello, solicitó se les concediera a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (…) La solicitud que ahora se resuelve reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la presentación de la solicitud, los demandantes en revisión, en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia subsistencia, manifestación ratificada por el apoderado (AC6307-2014, rad. 00890-00).
Finalmente, al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00 y en STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ