STC 2713 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2713-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00502-00  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por la Fiduciaria Colmena S.A. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  la misma ciudad, Caribandes Ltda y Prourbanismo S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la promotora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.  

2.  Atribuye  la vulneración al proveído de segunda instancia que  revocó el del a  quo y,  en su lugar concedió el amparo de pobreza solicitado por  Caribandes Ltda. dentro del pleito ordinario que ésta les  adelantó a ella y a Prourbanismo  S.A.  

3. Como  fundamento de su queja expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 4 al 9):  

a.-)  Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en  el litigio de la referencia, negó el amparo de pobreza  impetrado por Caribandes Ltda. (29 jul. 2014).  

4. Pretende que se  invalide el proveído atacado y, en su lugar, se ordene al  Tribunal negarlo <<por  no cumplirse con el requisito principal, esto es, haber sido  solicitado directamente por Caribandes Ltda.>>  (fl. 4).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los  intervinientes no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal querellado incurrió en  vulneración de los derechos alegados  al conceder amparo de pobreza a la demandante dentro del litigio  ordinario de Caribandes Ltda. frente a la Fiduciaria Colmena S.A. y  Prourbanismo  S.A., sin que haya sido solicitado por la misma persona jurídica  interesada en él.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se  tramita el proceso ordinario que Caribandes  Ltda. le formuló a la Fiduciaria Colmena S.A. y Prourbanismo  S.A.  

b.-) Que la  demandante, a  través de su apoderado, pidió amparo  de pobreza, por encontrarse en <<absoluta  incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni  recursos para pagar su mantenimiento>>.  

c.-) Que la  primera instancia lo negó porque  no fue directamente impetrado por la interesada (29. Jul. 2014).  

d.-) Que impugnada  la resolución, el ad  quem  la infirmó para concederlo, al estimar que sí estaban  reunidos los requisitos para ello, al ser válida la petición  mediante abogado y haberse allegado prueba del estado de <<pobreza>>  (19 feb. 2015), folios 11 al 13.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

No se  advierte la presencia de una vía de hecho en el auto de 18 de  febrero de 2015, que concedió el mencionado beneficio rogado  por Caribandes Ltda., pues, la autoridad censurada aseveró,  que si bien la solicitud debe hacerse directamente por la parte  interesada, existe la posibilidad de plantarla a través del  apoderado que la represente, apoyado para ello en jurisprudencia  de  esta Corte.  

En  tal sentido expuso,  

(…)  Y  tampoco se puede disputar que en un asunto tan sensible como el  otorgamiento de dicho amparo, estrechamente vinculado al ejercicio de  derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso  a la administración de justicia, no debe el juzgador obrar con  excesiva rigidez y apego a formalidades, menos aún si se  repara en que el legislador ha querido que baste una simple  afirmación jurada para que se abra paso el amparo por pobreza.  

2.  Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte que la petición  de la demandante satisface los requisitos para conceder la protección  suplicada, habida cuenta que junto con la solicitud que hizo el  apoderado, se allegó la declaración extraproceso que  rindió el representante legal de Carbandes Ltda., en la que  señaló que “dicha sociedad se encuentra inactiva  comercialmente desde hace diez (10) años, tiempo en el cual no  ha tenido ningún desarrollo de su objeto social que en tal  razón la sociedad Caribandes Ltda., se encuentra en absoluta  incapacidad de generar utilidades, por lo que no tiene empleados, ni  recursos para pagar su mantenimiento…” (fl. 52), de lo  que se deduce claramente que en ella, bajo juramento, se afirmó  el estado de “pobreza” de dicha persona jurídica.  

Y  concluyó, que el pedimento no podía apreciarse en forma  insular, sino junto con la declaración del representante  legal, por lo que, a partir de esos dos documentos, bien podía  colegirse que la reclamación sí satisfizo los  requisitos previstos en el artículo 161 del Código de  Procedimiento Civil.  

Dicha  tesis tiene sustento en el pronunciamiento de esta Sala, allí  citado, en el que expresó  

<<No  obstante que las normas adjetivas exigen que sea la parte,  directamente, quien ponga al tanto de su situación económica  al  Despacho, tal requisito se cumple con el mandato conferido  expresamente para ese propósito y las declaraciones notariales  complementarias,,  al narrar que «lo que devengo escasamente me alcanza para vivir  con las obligaciones que ya he adquirido»  

Junto  con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisión,  especialmente facultado para ello, solicitó se les concediera  a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de  atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su  propia subsistencia (…) La solicitud que ahora se resuelve  reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que  bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la  presentación de la solicitud, los demandantes en revisión,  en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en  capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario  de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia  subsistencia, manifestación ratificada por el apoderado  (AC6307-2014,  rad. 00890-00).  

Finalmente, al  juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre  de 2013, exp. 02177-00 y en STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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