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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7617-2015
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Nancy Varon Jutinico, Cesar Augusto Sierra Varón y Gustavo Andrés Sierra Varón, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Alma Patricia Castillo Pilimur; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y a todos los intervinientes en el proceso que origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, que había invalidado el matrimonio civil entre Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.) y Alma Patricia Castillo Pilimur.
Pretenden, en consecuencia, se revoque la aludida decisión y en su lugar se confirme en su integridad la decisión del A quo. [Folios 45-51, c.1]
B. Los hechos
1. Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.), contrajo matrimonio por el rito católico con la accionante, el 30 de agosto de 1980, en cuya unión fueron procreados los cotutelantes. [Folio 45, c.1]
2. El 22 de enero de 1993 se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal surgida de las precitadas nupcias, mediante escritura pública No. 0112 de la notaría 33 del Círculo de Bogotá.
3. El 29 de enero de 1993, el causante celebró segundas nupcias con Alma Patricia Castillo Pilimur, ante la Notaría 2ª de Ibagué, vínculo en el cual no hubo hijos.
4. El 31 de enero de 2010, falleció Edilberto Sierra.
5. La actora, presentó demanda contra Alma Patricia Castillo Pilimur y contra los herederos determinados e indeterminados del de cujus, con miras a que se declarara la nulidad del segundo matrimonio de su esposo, con fundamento en que para cuando lo celebró, la sociedad conyugal entre ellos aún estaba vigente.
6. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso demanda de reconvención que fue finalmente rechazada.
7. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 14 de noviembre de 2013, el juez del conocimiento concedió las pretensiones y declaró la inexistencia de la sociedad conyugal respecto del matrimonio cuya nulidad se invocó. [Folios 22-30, c.1]
8. Inconforme, la pasiva interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. [Folio 30, c.1]
9. En fallo de 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión, tras advertir que previo a la celebración del segundo vínculo matrimonial, la sociedad conyugal surgida con el primero había sido liquidada. [Folios 31-42, c. 1]
10. En sustento de la anterior decisión el juez colegiado, invocó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación “…es posible – a manera de excepción – que un matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad conyugal, ya que si en el primer vínculo nupcial, el que conserva validez, se disolvió la sociedad conyugal, nada obstaría para que en el segundo, a pesar de la nulidad, pudiera surgir la comunidad de bienes a título universal, pues lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la primera y no el matrimonio antecedente, si es que en este, se repite, (…) ya no hay sociedad conyugal vigente, pues no se rompería la imposibilidad de dos comunidades de bienes a título universal”. [Folio 42, c.1]
11. En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior determinación, vulnera sus derechos fundamentales deprecados, porque desconoce que «…entre ALMA PATRICIA CASTILLO y EDILBERTO SIERRA (…) solo hubo vida en común un año aproximadamente, contado a partir de la celebración del matrimonio civil…» y que, «[l]a liquidación de bienes entre [la actora] y [el causante, se produjo] siete días antes…» de las segundas nupcias y por lo tanto, no había lugar a admitir la configuración de la sociedad conyugal derivada del último vínculo marital. Censuraron, adicionalmente, que el Tribunal declarara la disolución de la referida sociedad, porque la demanda de reconvención le fue rechazada. [Folios 45-51, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. A través del auto calendado 9 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 53, c.1,]
2. La Sala Civil del Tribunal Superior accionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, con fundamento en la insatisfacción del requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia que se cuestiona, data de hace siete (7) meses y no se justificó la tardanza en acudir al amparo. [Folios 67-68, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de nulidad de matrimonio civil, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que revocó la determinación adoptada favorablemente a sus intereses por el A quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado medio defensivo.
En tal sentido, en un caso de similares características, esta Sala indicó: “…en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia”.
“Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)».
«Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)».
“La segunda providencia, por su parte, reiteró: «… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” (sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1.
3. Resulta, entonces ostensible, que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de la acción de amparo no se puede proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo juicio.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00