STC 7617 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7617-2015  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Nancy Varon Jutinico,  Cesar Augusto Sierra Varón y Gustavo Andrés Sierra  Varón, contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y Alma Patricia Castillo Pilimur; trámite  al que se ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad y a todos los intervinientes en el proceso que origina  la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, los  ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la honra, que consideran vulnerados por la  autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia dictada el 10  de agosto de 2012, que había invalidado el matrimonio civil  entre Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.) y Alma Patricia Castillo  Pilimur.  

Pretenden,  en consecuencia, se revoque la aludida decisión y en su lugar  se confirme en su integridad la decisión del A quo. [Folios  45-51, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.), contrajo matrimonio por el rito  católico con la accionante, el 30 de agosto de 1980, en cuya  unión fueron procreados los cotutelantes. [Folio 45, c.1]  

2.  El 22 de enero de 1993 se efectuó la liquidación de la  sociedad conyugal surgida de las precitadas nupcias, mediante  escritura pública No. 0112 de la notaría 33 del Círculo  de Bogotá.  

3.  El 29 de enero de 1993, el causante celebró segundas nupcias  con Alma Patricia Castillo Pilimur, ante la Notaría 2ª de  Ibagué, vínculo en el cual no hubo hijos.  

4.  El  31 de enero de 2010, falleció Edilberto Sierra.  

5.  La  actora, presentó demanda contra Alma Patricia Castillo Pilimur  y contra los herederos determinados e indeterminados del de  cujus, con  miras a que se declarara la nulidad del segundo matrimonio de su  esposo, con fundamento en que para cuando lo celebró, la  sociedad conyugal entre ellos aún estaba vigente.  

6.  Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones, para lo cual  propuso demanda de reconvención que fue finalmente rechazada.  

7.  Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 14 de  noviembre de 2013, el juez del conocimiento concedió las  pretensiones y declaró la inexistencia de la sociedad conyugal  respecto del matrimonio cuya nulidad se invocó. [Folios 22-30,  c.1]  

8.  Inconforme, la pasiva interpuso recurso de apelación contra la  anterior providencia. [Folio 30, c.1]  

9.  En fallo de 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué,  revocó la decisión, tras advertir que previo a la  celebración del segundo vínculo matrimonial, la  sociedad conyugal surgida con el primero había sido liquidada.  [Folios 31-42, c. 1]  

10.  En  sustento de la anterior decisión el juez colegiado, invocó  que   de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación “…es  posible – a manera de excepción – que un  matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad  conyugal, ya que si en el primer vínculo nupcial, el que  conserva validez, se disolvió la sociedad conyugal, nada  obstaría para que en el segundo, a pesar de la nulidad,  pudiera surgir la comunidad de bienes a título universal, pues  lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la  primera y no el matrimonio antecedente, si es que en este, se repite,  (…) ya no hay sociedad conyugal vigente, pues no se rompería  la imposibilidad de dos comunidades de bienes a título  universal”.  [Folio 42, c.1]  

11.  En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior  determinación, vulnera sus derechos fundamentales deprecados,  porque desconoce que «…entre  ALMA PATRICIA CASTILLO y EDILBERTO SIERRA (…) solo hubo vida  en común un año aproximadamente, contado a partir de la  celebración del matrimonio civil…»  y que,  «[l]a  liquidación de bienes entre [la actora] y [el causante, se  produjo] siete días antes…»  de  las segundas nupcias y por lo tanto, no había lugar a admitir  la configuración de la sociedad conyugal derivada del último  vínculo marital. Censuraron, adicionalmente, que el Tribunal  declarara la disolución de la referida  sociedad, porque la  demanda de reconvención le fue rechazada. [Folios 45-51, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  A  través del auto calendado 9 de junio de 2015, se admitió  la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 53,  c.1,]  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior accionado manifestó su  oposición  a la prosperidad del amparo, con fundamento en la  insatisfacción del requisito de inmediatez, en la medida en  que la providencia que se cuestiona, data de hace siete (7) meses y  no se justificó la tardanza en acudir al amparo. [Folios  67-68, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como  “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se  advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  que, en su sentir, le resulta lesiva,  de lo que se deduce que a través de esta vía, no se  pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios,  que en su momento no empleó para proteger las garantías  constitucionales cuya protección reclama.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinación que se señala como vulneradora de sus  derechos,  es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro  del proceso de declaración de nulidad de matrimonio civil,  asunto que versa sobre el estado civil, por lo que la interesada  contaba con el  recurso extraordinario de casación, el cual está  previsto en el numeral 4º del artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil, como un mecanismo idóneo para examinar  la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que revocó  la determinación adoptada favorablemente a sus intereses por  el A quo, de ahí que si la reclamante consideraba que esa  providencia le producía agravio, debió acudir al  mencionado medio defensivo.  

En  tal sentido, en un caso de similares características,  esta Sala indicó:  “…en  auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de  2009, concluyó que la acción declarativa de la unión  marital de hecho entre compañeros permanentes y la  consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta  la definición de una relación jurídica de esa  naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción  preferente y sumaria para suplir su desidia”.  

“Ciertamente,  la primera de las referidas providencias precisó: «De lo  dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el  matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una  relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas  que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a  la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)».  

«Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)».  

“La  segunda providencia, por su parte, reiteró: «… el  segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)»” (sentencia  de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1.  

3.  Resulta,  entonces ostensible,  que si la reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la  ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de  la acción de amparo no se puede proveer la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo  juicio.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque  ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.   Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada esta providencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Análogamente  se          pronunció la Corte en sentencias de tutela de  22 de abril de          2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de          2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00  

      

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