STC 14856 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14856-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01906-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Luis Severiano Rivera Rodríguez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  su derecho fundamental del debido proceso, igualdad, y libertad que  considera vulnerados por las autoridades accionadas, al haberle  negado el beneficio administrativo de setenta y dos horas.  

Pretende,  en consecuencia, se disponga revocar las decisiones que negaron la  autorización de salida del centro carcelario, y en su lugar  conceder el citado permiso.  

B. Los hechos  

1.  El  reclamante, se encuentra cumpliendo la condena de 27 años y 4  meses de prisión, que resultó de la acumulación  de penas, por la comisión de los delitos de «secuestro  simple, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal»,  por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de La Picota. [Folios 68 y 69, c.1]  

2.  Por considerar que cumplía con los requisitos objetivos y  subjetivos que consagra el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  el actor elevó una solicitud pretendiendo le fuera concedido  el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.  

3.  El conocimiento de la ejecución de la sentencia le  correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual se  remitió la referida petición.  

4.  Mediante providencia de 10 de junio de 2015, el juzgado ejecutor,  negó «el  beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas deprecado por el  sentenciado LUIS SEVERIANO RIVERA RODRÍGUEZ»,  por no reunir el factor objetivo exigido por el artículo 147  de la Ley 65 de 1993, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena,  dado que los delitos por los que fue sentenciado son competencia de  la justicia penal especializada. [Folios 70-73, c.1]  

5.  Impetrado  por el condenado recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la decisión anterior, por auto de 5 de agosto de 2015  no se repuso la determinación recurrida y se concedió  la alzada subsidiaria. [Folios 74-79, c. 1]  

6.  El  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en auto del 8  de septiembre de 2015, confirmó el proveído recurrido,  tras reiterar los argumentos del a  quo.  

7.  El promotor del amparo acude al amparo constitucional, al considerar  que los funcionarios judiciales accionados desconocieron que en otros  casos se ha concedido el beneficio administrativo, pese a que esas  personas también fueron juzgadas por jueces penales  especializados.  Agregó que la modificación introducida  al numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario  y Carcelario, tenía una vigencia de ocho años,  significando ello que ya no es aplicable, por tanto la exigencia del  cumplimiento del 70% de la pena es contrario al principio de  favorabilidad.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 25 de septiembre de 2015, se admitió   la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  58, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado querellado manifestó  que «[a]unque  el sentenciado actor aduce que este despacho vulneró sus  derechos fundamentales al negarle el beneficio administrativo que  pretende, lo cierto es que la decisión adoptada no fue  caprichosa o arbitraria, pues la solicitud fue analizada a la luz de  las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales aplicables al  caso, teniendo en cuenta la situación fáctica y demás  información aportada al expediente, de manera que no existe  defecto fáctico o sustancial alguno»  [Folio 69, c.1]  

A  su turno, el Tribunal accionado expresó que el auto objeto de  reproche fue proferido por «la  autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas  y jurídicas, que llevaron a confirmar la negativa del citado  permiso, así mismo, en sede de la acción de tutela, no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer una posición particular».  [Folio 84, c. 1]  

3.  En sentencia de 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación denegó el amparo por  considerar que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas  bajo una aplicación razonable de las normas que regulan la  situación fáctica. [Folios 131-133, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el tutelante  la impugnó,  tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 140-143,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para confirmar el auto mediante el cual el juez que vigila la  condena, negó la solicitud del beneficio administrativo  para  salir del Centro Carcelario hasta por 72  horas,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la determinación que se tomó en el caso no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.   

En  efecto, el Tribunal consideró:  

«Se  tiene que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el  14 de junio de 2005 para cumplir con la sanción de 27 años  y 4 meses de prisión, que resulta de la acumulación de  penas respecto de los radicados 2006-00069 y 2011-00039, a lo cual se  puede afirmar que aún no ha cumplido con el 70% de ella, esto  es 19 años, 1 mes y 17 días, como quiera que a la fecha  lleva descontando 10  años, 2 meses y 14 días  que sumados a los 672  días de  redención abarcan un total de 12  años y 26 días».  

En  ese orden de ideas advirtió:  

«Con  la decisión hoy recurrida, la Sala no observa ninguna  violación al principio de favorabilidad, si en cuenta se tiene  que antes de cometidas las conductas punibles por las que fue  condenado el actor, ya existía la modificación  introducida por el canon 29 de la Ley 504 de 1999, al ordinal 5 del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993».  

«Incluso,  el texto original de esta última disposición exceptuaba  de estos beneficios administrativos a quienes hubieran sido  condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales –  hoy día Jueces Penales del Circuito Especializados-,  prohibición que fuera desplazada por la mencionada Ley 505,  haciéndose más favorable al condenado en la medida que  permitió a quienes estaban sometidos a esa área, luego  de ser condenados a pena de prisión, poder ser clasificados en  fase de mediana seguridad y, por esta vía, obtener los  beneficios administrativos de permisos hasta 72 horas, siempre y  cuando hayan  cumplido con el 70% de la pena impuesta».  

A  renglón seguido explicó:  

«Parte  de la inconformidad de los recurrentes se soporta en la supuesta  pérdida de vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de  1993, junto a la modificación que se introdujo al ordinal 5,  por cuenta del artículo 29 de la Ley 504 de 1999».  

«A  esa afirmación de pérdida de vigencia habrá que  contestar que no es cierto, puesto que si bien la misma ley en ese  entonces señalaba que ella duraría 8 años,  siendo ese lapso consistente con la duración que se tenía  inicialmente para esta jurisdicción especialidad, en el ámbito  de la libre configuración que le asiste al legislador dispuso,  a través del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, que  esa justicia fuera prorrogada indefinidamente y con ella la  exigencia, para los permisos que ocupa la atención de la Sala,  que el beneficio hubiese descontado el 70% de la pena impuesta».  

Y  concluyó:  

«Luego,  en punto de aplicación de la ley penal más favorable en  caso de condenados por la justicia especializada, el ordinal 5 del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (prohibía el  beneficio) y con la modificación del artículo 29 de la  Ley 504 de 1999 (se otorgó el mismo con una exigencia superior  a la ordinaria, esto es el cumplimiento del 70% de la pena); la  correspondiente verificación en el caso sub examine de los  presupuestos normativos allí exigidos, arroja resultados  desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impide la  concesión del beneficio reclamado por cuanto, se insiste, éste  fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70%  de la pena impuesta».  

3.  Resulta evidente que la precitada decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación que con independencia de que se  comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores  accionados se soportaron para arribar a su conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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