Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14856-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01906-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Severiano Rivera Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, igualdad, y libertad que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al haberle negado el beneficio administrativo de setenta y dos horas.
Pretende, en consecuencia, se disponga revocar las decisiones que negaron la autorización de salida del centro carcelario, y en su lugar conceder el citado permiso.
B. Los hechos
1. El reclamante, se encuentra cumpliendo la condena de 27 años y 4 meses de prisión, que resultó de la acumulación de penas, por la comisión de los delitos de «secuestro simple, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal», por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota. [Folios 68 y 69, c.1]
2. Por considerar que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos que consagra el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el actor elevó una solicitud pretendiendo le fuera concedido el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.
3. El conocimiento de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual se remitió la referida petición.
4. Mediante providencia de 10 de junio de 2015, el juzgado ejecutor, negó «el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas deprecado por el sentenciado LUIS SEVERIANO RIVERA RODRÍGUEZ», por no reunir el factor objetivo exigido por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, el cumplimiento del 70% de la pena, dado que los delitos por los que fue sentenciado son competencia de la justicia penal especializada. [Folios 70-73, c.1]
5. Impetrado por el condenado recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 5 de agosto de 2015 no se repuso la determinación recurrida y se concedió la alzada subsidiaria. [Folios 74-79, c. 1]
6. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en auto del 8 de septiembre de 2015, confirmó el proveído recurrido, tras reiterar los argumentos del a quo.
7. El promotor del amparo acude al amparo constitucional, al considerar que los funcionarios judiciales accionados desconocieron que en otros casos se ha concedido el beneficio administrativo, pese a que esas personas también fueron juzgadas por jueces penales especializados. Agregó que la modificación introducida al numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tenía una vigencia de ocho años, significando ello que ya no es aplicable, por tanto la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena es contrario al principio de favorabilidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado querellado manifestó que «[a]unque el sentenciado actor aduce que este despacho vulneró sus derechos fundamentales al negarle el beneficio administrativo que pretende, lo cierto es que la decisión adoptada no fue caprichosa o arbitraria, pues la solicitud fue analizada a la luz de las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, teniendo en cuenta la situación fáctica y demás información aportada al expediente, de manera que no existe defecto fáctico o sustancial alguno» [Folio 69, c.1]
A su turno, el Tribunal accionado expresó que el auto objeto de reproche fue proferido por «la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas, que llevaron a confirmar la negativa del citado permiso, así mismo, en sede de la acción de tutela, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular». [Folio 84, c. 1]
3. En sentencia de 8 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas bajo una aplicación razonable de las normas que regulan la situación fáctica. [Folios 131-133, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 140-143, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar el auto mediante el cual el juez que vigila la condena, negó la solicitud del beneficio administrativo para salir del Centro Carcelario hasta por 72 horas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró:
«Se tiene que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 14 de junio de 2005 para cumplir con la sanción de 27 años y 4 meses de prisión, que resulta de la acumulación de penas respecto de los radicados 2006-00069 y 2011-00039, a lo cual se puede afirmar que aún no ha cumplido con el 70% de ella, esto es 19 años, 1 mes y 17 días, como quiera que a la fecha lleva descontando 10 años, 2 meses y 14 días que sumados a los 672 días de redención abarcan un total de 12 años y 26 días».
En ese orden de ideas advirtió:
«Con la decisión hoy recurrida, la Sala no observa ninguna violación al principio de favorabilidad, si en cuenta se tiene que antes de cometidas las conductas punibles por las que fue condenado el actor, ya existía la modificación introducida por el canon 29 de la Ley 504 de 1999, al ordinal 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993».
«Incluso, el texto original de esta última disposición exceptuaba de estos beneficios administrativos a quienes hubieran sido condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales – hoy día Jueces Penales del Circuito Especializados-, prohibición que fuera desplazada por la mencionada Ley 505, haciéndose más favorable al condenado en la medida que permitió a quienes estaban sometidos a esa área, luego de ser condenados a pena de prisión, poder ser clasificados en fase de mediana seguridad y, por esta vía, obtener los beneficios administrativos de permisos hasta 72 horas, siempre y cuando hayan cumplido con el 70% de la pena impuesta».
A renglón seguido explicó:
«Parte de la inconformidad de los recurrentes se soporta en la supuesta pérdida de vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, junto a la modificación que se introdujo al ordinal 5, por cuenta del artículo 29 de la Ley 504 de 1999».
«A esa afirmación de pérdida de vigencia habrá que contestar que no es cierto, puesto que si bien la misma ley en ese entonces señalaba que ella duraría 8 años, siendo ese lapso consistente con la duración que se tenía inicialmente para esta jurisdicción especialidad, en el ámbito de la libre configuración que le asiste al legislador dispuso, a través del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, que esa justicia fuera prorrogada indefinidamente y con ella la exigencia, para los permisos que ocupa la atención de la Sala, que el beneficio hubiese descontado el 70% de la pena impuesta».
Y concluyó:
«Luego, en punto de aplicación de la ley penal más favorable en caso de condenados por la justicia especializada, el ordinal 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (prohibía el beneficio) y con la modificación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 (se otorgó el mismo con una exigencia superior a la ordinaria, esto es el cumplimiento del 70% de la pena); la correspondiente verificación en el caso sub examine de los presupuestos normativos allí exigidos, arroja resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impide la concesión del beneficio reclamado por cuanto, se insiste, éste fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta».
3. Resulta evidente que la precitada decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ