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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14857-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00505-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Jerónimo Gómez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y Administradora Colombiana de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición, igualdad, vida en condiciones dignas, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la determinación mediante la que se declaró que Colpensiones no incurrió en desacato de un fallo que amparó sus garantías fundamentales.
B. Los hechos
1. El accionante elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicitó le informaran: Desde cuando fue incluido en nómina y la razón por la cual no ha sido notificado de tal inclusión.
2. El peticionario formuló una acción de tutela en contra de Colpensiones porque esa entidad se abstuvo de dar respuesta a las mencionadas solicitudes.
3. El conocimiento de la referida tutela le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot despacho que el 29 de octubre de 2013 concedió el amparo constitucional, y ordenó:
«…al Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes hechas por el accionante de fecha 6 de agosto y 11 de septiembre de 2013, respecto de la inclusión en nómina para el pago de su pensión de vejez elevada por el accionante, JERÓNIMO GÓMEZ».
4. El ciudadano, tiempo después, solicitó que se diera trámite a un incidente de desacato, debido a que la parte accionada no había cumplido con la orden de tutela.
5. El juez de conocimiento, en proveídos de 26 de junio y 24 de julio de 2014, previo a dar apertura al incidente, requirió a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Dra. Haydee Cuervo Torres y a su superior jerárquico, para que informaran acerca del cumplimiento del aludido fallo.
6. Mediante auto del 19 de noviembre de 2014, el Juzgador dio apertura al incidente de desacato y le corrió traslado del mismo al Presidente y Gerente Nacional de Colpensiones. [Folio 96, cuaderno incidente de desacato]
7. En auto de 10 de abril de 2015, el Juzgado abrió a pruebas el trámite.
8. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, la autoridad judicial, se abstuvo de imponer sanción por desacato, tras considerar que la incidentada cumplió con la orden de tutela, toda vez, que en resolución GNR 269749 del 2 de septiembre de 2015, resolvió incluir el nombre del promotor del amparo en nómina de pensionados.
9. El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la determinación del despacho accionado de declarar que la entidad no había incurrido en desacato, pues la sentencia de tutela amparó su derecho de petición, pero el mismo no ha sido garantizado, porque en la resolución GNR 269749 del 2 de septiembre de 2015 que emitió Colpensiones, resolvió otras cuestiones diferentes a lo solicitado en los escritos del 6 de agosto y 11 de septiembre de 2013.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 29 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. [Folio 38, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, pidió denegar el amparo porque las decisiones que se adoptaron al interior del trámite incidental, «se encuentran ajustadas a derecho y dentro de la legalidad». [Folio 44, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que le asiste el derecho de conocer cuáles fueron las razones que conllevaron a la dilación por parte de Colpensiones, respecto a su inclusión en la nómina de pensionados. [Folios 64 y 65, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir por vía constitucional la providencia de 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró que la incidentada no había incurrido en desacato al fallo de tutela de 29 de octubre de 2013, siendo tal acción evidentemente improcedente, como se explicó líneas atrás, como quiera que no se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente procedería la concesión del amparo.
En efecto, el actor aduce en el libelo introductor que la decisión del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y desconoce el derecho que fue amparado, motivo por el que era viable declarar el desacato de la orden impartida por el juzgador del circuito, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no se erige en causal para la concesión del amparo.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a la que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido.
Además de lo anterior, se observa que la decisión cuestionada está debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que juzgador consideró que no había lugar a declarar que la incidentada había incurrido en desacato atendiendo al cumplimiento de la orden de tutela, según el material probatorio obrante en esas diligencias.
Al respecto, afirmó el juez de conocimiento que:
«…la accionada si contestó y decidió de fondo el derecho de petición, con la Resolución GNR 269749 del 2 de septiembre de 2015», porque en el artículo segundo resolvió: «ingresar el único pago en la nómina del periodo 2015-09, que se paga en el periodo 2015-10 en la central de pagos del Banco Caja Social de Ahorros…».
En ese orden de ideas, sostuvo:
«El escenario actual se limita a la respuesta que la accionada da al derecho de petición, con la resolución recurrida, que a juicio de este Despacho Judicial, si satisface íntegramente las peticiones del ciudadano, como quedó señalado en líneas precedentes».
Y concluyó:
«La accionada ya le contestó sobre la inclusión en nómina, determinando una nómina concreta del mes de septiembre de 2015, y el pago en el mes de octubre del mismo año, razón por la cual se considera que si respondió resolviendo de fondo el asunto puesto a su consideración».
«La orden de tutela solo impuso al accionado la obligación de contestar los derechos de petición, y al haberse comprobado que tal respuesta se dio con la resolución cuya copia el mismo accionante aportó, no es posible declaración alguna que señale el incumplimiento de la orden de tutela, ni mucho menos imposición de sanción alguna, ya que, aunque por fuera del término señalado en la sentencia de tutela, la respuesta finalmente ya se dio al ciudadano».
Luego, no luce arbitraria ni antojadiza la determinación dictada por la autoridad judicial acusada, como tampoco se evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que se cuestiona.
4. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.
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