STC 14857 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14857-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00505-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Jerónimo Gómez,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y  Administradora Colombiana de Pensiones.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, petición, igualdad, vida en condiciones  dignas, defensa y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados con ocasión de la determinación  mediante la que se declaró que Colpensiones no incurrió  en desacato de un fallo que amparó sus garantías  fundamentales.  

B. Los hechos  

1.  El accionante elevó un derecho de petición ante la  Administradora Colombiana de Pensiones, en la que solicitó le  informaran: Desde cuando fue incluido en nómina y la razón  por la cual no ha sido notificado de tal inclusión.  

2.  El peticionario formuló una acción de tutela en contra  de Colpensiones porque esa entidad se abstuvo de dar respuesta a las  mencionadas solicitudes.  

3.  El conocimiento de la referida tutela le correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot despacho que el 29 de  octubre de 2013 concedió el amparo constitucional, y ordenó:  

«…al  Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de  COLPENSIONES, que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta clara,  concreta y de fondo a las solicitudes hechas por el accionante de  fecha 6 de agosto y 11 de septiembre de 2013, respecto de la  inclusión en nómina para el pago de su pensión  de vejez elevada por el accionante, JERÓNIMO GÓMEZ».  

4.  El  ciudadano, tiempo después, solicitó que se diera  trámite a un incidente de desacato, debido a que la parte  accionada no había cumplido con la orden de tutela.  

5.  El juez de conocimiento, en proveídos de 26 de junio y 24 de  julio de 2014, previo a dar apertura al incidente, requirió a  la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora  Colombiana de Pensiones, Dra. Haydee Cuervo Torres y a su superior  jerárquico, para que informaran acerca del cumplimiento del  aludido fallo.  

6.  Mediante auto del 19 de noviembre de 2014, el Juzgador dio apertura  al incidente de desacato y le corrió traslado del mismo al  Presidente y Gerente Nacional de Colpensiones. [Folio 96, cuaderno  incidente de desacato]  

7.  En auto de 10 de abril de 2015, el Juzgado abrió a pruebas el  trámite.  

8.  Mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, la autoridad  judicial, se abstuvo de imponer sanción por desacato, tras  considerar que la incidentada cumplió con la orden de tutela,  toda vez, que en resolución GNR 269749 del 2 de septiembre de  2015, resolvió incluir el nombre del promotor del amparo en  nómina de pensionados.  

9.  El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de la determinación del despacho accionado de  declarar que la entidad no había incurrido en desacato, pues  la sentencia de tutela amparó su derecho de petición,  pero el mismo no ha sido garantizado, porque en la resolución  GNR 269749 del 2 de septiembre de 2015 que emitió  Colpensiones, resolvió otras cuestiones diferentes a lo  solicitado en los escritos del 6 de agosto y 11 de septiembre de  2013.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 29 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  [Folio  38, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot, pidió denegar el  amparo porque las decisiones que se adoptaron al interior del trámite  incidental, «se  encuentran ajustadas a derecho y dentro de la legalidad».  [Folio 44, c. 1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que le asiste el derecho de conocer cuáles fueron las razones  que conllevaron a la dilación por parte de Colpensiones,  respecto a su inclusión en la nómina de pensionados.  [Folios 64 y 65, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir por vía constitucional la providencia de 25 de  septiembre de 2015, mediante la cual se declaró que la  incidentada no había incurrido en desacato al fallo de tutela  de 29 de octubre de 2013, siendo tal acción evidentemente  improcedente, como se explicó líneas atrás, como  quiera que no se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente  procedería la concesión del amparo.  

En  efecto, el actor aduce en el libelo introductor que la decisión  del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y  desconoce el derecho que fue amparado, motivo por el que era viable  declarar el desacato de la orden impartida por el juzgador del  circuito, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no  se erige en causal para la concesión del amparo.  

En  ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos  para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al  interior del incidente de desacato y a la que se hizo mención,  no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no  hay lugar a acceder a lo pretendido.  

Además  de lo anterior, se observa que la decisión cuestionada está  debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que juzgador  consideró que no había lugar a declarar que la  incidentada había incurrido en desacato atendiendo  al cumplimiento de la orden de tutela, según el material  probatorio obrante en esas diligencias.  

Al  respecto, afirmó el juez de conocimiento que:  

«…la  accionada si contestó y decidió de fondo el derecho de  petición, con la Resolución GNR 269749 del 2 de  septiembre de 2015»,  porque  en el artículo segundo resolvió: «ingresar  el único pago en la nómina del periodo 2015-09, que se  paga en el periodo 2015-10 en la central de pagos del Banco Caja  Social de Ahorros…».  

En ese orden de  ideas, sostuvo:  

«El  escenario actual se limita a la respuesta que la accionada da al  derecho de petición, con la resolución recurrida, que a  juicio de este Despacho Judicial, si satisface íntegramente  las peticiones del ciudadano, como quedó señalado en  líneas precedentes».  

Y concluyó:  

«La  accionada ya le contestó sobre la inclusión en nómina,  determinando una nómina concreta del mes de septiembre de  2015, y el pago en el mes de octubre del mismo año, razón  por la cual se considera que si respondió resolviendo de fondo  el asunto puesto a su consideración».  

«La  orden de tutela solo impuso al accionado la obligación de  contestar los derechos de petición, y al haberse comprobado  que tal respuesta se dio con la resolución cuya copia el mismo  accionante aportó, no es posible declaración alguna que  señale el incumplimiento de la orden de tutela, ni mucho menos  imposición de sanción alguna, ya que, aunque por fuera  del término señalado en la sentencia de tutela, la  respuesta finalmente ya se dio al ciudadano».  

Luego, no luce  arbitraria ni antojadiza la determinación dictada por la  autoridad judicial acusada, como tampoco se evidencian satisfechos  los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión  que se cuestiona.  

4.  De  las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la  protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no  se relacionan con los eventos en que aquélla sería  viable, pues además de que nada se discute en torno de la  imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental o  que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se  advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones  asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco  que hubiere actuado de manera caprichosa.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

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