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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC8648-2015
Radicación n°. 41001-22-14-000-2015-00120-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Álvaro Medina Álvarez, en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Segunda Civil del Circuito de esa Urbe, Banco Davivienda y Elia Narváez Perdomo.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos a la vivienda y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El señor Pablo José Gómez Vargas, recibió de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Davivienda, la cantidad de 1430.5158 UPACS, equivalentes a $12’675.000,oo, en calidad de mutuo, por lo que, mediante escritura pública No. 1713 del 23 de mayo de 1996, le hipotecó el inmueble con F.M.I. N° 200-24972 (fl. 37 cdno. 1)
2.2.- El crédito fue convertido a UVR y reliquidado se le aplicó un alivio de $3’442.687,oo, en virtud de lo normado en la Ley 546 de 1999 y, él es el propietario del bien objeto de la garantía (fls. 37 ibídem).
2.3.- Se dio todo el trámite del proceso, practicando pruebas periciales que reportan un saldo a su favor, pero el juez censurado no las tuvo en cuenta, como tampoco los abonos por el efectuados, que fueron aportados en su momento, sino que ordenó seguir con la ejecución y, en la sentencia «protege al más fuerte», sin tener en cuenta la «mala fe del BANCO DAVIVIENDA al NO pasar el reporte completo de los pagos del señor ALVARO MEDINA» (fl. 38 ib.).
3.- Pidió, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos invocados, transgredidos con el fallo emitido por el juzgado querellado el 10 de julio de 2014 (fls. 38 cdno. 1).
4.- La presente acción constitucional la conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo, siendo impugnada y el Tribunal Superior de la misma ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando la vinculación de la Célula Judicial Segunda Civil del Circuito de esa localidad, en razón a que confirmó en segunda instancia la sentencia cuestionada, por lo que podría resultar afectada con la decisión de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El despacho civil municipal censurado informó que el proceso ejecutivo adelantado en ese estrado por «DAVIVIENDA S.A., contra ALVARO MEDINA ALVAREZ y OTRA, radicado bajo el No. 2009-00429, fue remitido sal (sic) Superior en apelación de la sentencia allí proferida, correspondiendo conocer de la alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, por lo que el expediente hasta la fecha no ha regresado, y por tanto NO SE HA FIJADO FECHA para remate dentro del mismo» (fl. 51 ibídem).
2.- El Banco Davivienda solicitó desestimar la salvaguarda por improcedente, para lo cual señaló que «el señor PABLO JOSE GAMEZ VARGAS, presentó vínculos financieros con Concasa hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de la obligación No. 670-2- 03642-5» pero que al incurrir en mora, fue cobrada ante el estrado reprochado y, se inició contra el gestor por ser el actual propietario del inmueble, donde, el funcionario de conocimiento «actuó de conformidad a la ley al percatarse de los graves errores que arrojó el informe pericial, toda vez que no corresponde a la realidad ni a la normatividad legal aplicable para los créditos otorgados en UPAC que fueron redenominados a UVR; (…), razón por la cual, la parte demandante (…), objetó por error grave el dictamen pericial (…), por lo que este Juzgado con el fin de resolver esta objeción ordenó practicar nuevo dictamen (…), el cual persiste en los errores del primer experticio, por lo que se solicitó dentro de los términos legales establecidos, su aclaración y complementación» pero el perito reitera los errores.
Agregó que «es contradictorio que en los resultados de los experticios (sic) rendidos por los auxiliares de justicia, se obtenga saldos a favor del cliente o demandados por valor aproximado de $13.453.894,90; cuando en el proceso siempre ha existido la certeza de que los demandados se encontraban en mora al momento de presentar la demanda», y, aunque realizaron abonos parciales a la deuda, «hasta el 13/04/2010» fecha de la última consignación, no se encontraban al día, pero además no probaron el pago total de la obligación, «razón por la cual, los demandados no han realizado pagos en exceso a favor de la entidad demandante y, una vez más se reitera, la existencia de la mora en el crédito hipotecario que se ejecuta».
Continuó señalando que el crédito «fue pactado en UPAC y reliquidado en UVR por mandato de la Ley 546/99, declarada exequible por la Sentencia C-955/00, aplicando los valores oficiales de la UVR, publicados por el Ministerio de Hacienda en la Resolución 2896/99 y calculando los intereses sobre el saldo de deuda en UVR, acorde a la metodología establecida por la Superintendencia Financiera en Circular 007/00 y la Proforma F-050 (Formato 254), de obligatorio cumplimiento para la reliquidación de créditos hipotecarios de vivienda» y que no es lógico que «el perito manifieste que los $13.348.208, que calcula en su dictamen a favor del cliente el 13/04/2010, sea causa de la «capitalización de intereses» (…), cuando la diferencia entre capitalizar y no capitalizar a 31/12/1999, fecha hasta la cual dicha práctica fue legal y permitida, no superó los $15.000» porque la sentencia C-747/99, «la prohibió en créditos de vivienda pero no lo hizo retroactivamente, sino que por el contrario difirió sus efectos mientras que el Congreso expedía la respectiva ley marco de vivienda».
Adujo que conforme a lo anterior, con la expedición de la Ley 546 de 1999, excluyó «la capitalización de intereses» en los créditos concedidos a partir de su vigencia, sin afectar aquellos otorgados con anterioridad, «los cuales se reliquidaban solamente para eliminar el componente de la DTF, no la capitalización de intereses» y, que la entidad bancaria no ha «capitalizado intereses» como lo aseveran los auxiliares de la justicia, y el alivio reconocido en virtud de la reliquidación de la obligación, aportada a la demanda, fue aplicado como lo ordena la ley.
También señaló que, de acuerdo con los artículos 237 numeral 6 y 241 Inciso 1° del C.P.C., que señalan la facultad para valorar pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado «el juez puede prescindir de la prueba pericial, cuando sea evidente la carencia de fundamentos serios sobre los cuales se construyen las conclusiones de la experticia» y, que «las decisiones judiciales proferidas obedecieron a motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente sin que se observe una decisión caprichosa o arbitraria, surtiendo las etapas procesales que le son propias, con respeto al derecho de defensa y debido proceso» (fl. 94 a 102 cdno. 1).
3.- El operador judicial de circuito vinculado señaló que la presente tutela «tiene por objetivo revocar la providencia del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual este Despacho Judicial confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, negando las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia ordenando seguir adelante con la acción ejecutiva contra los demandados», porque se duele el actor de una «presunta violación del debido proceso por desconocimiento de pruebas, pues en su sentir ello conlleva a una violación del derecho a tener vivienda que por demás ha pagado más de cuatro veces», pero que, contrario a lo afirmado por este, «retomó los fundamentos de la apelación que indicaba que de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, el a quo se sustrajo al rigor que le imponen las mismas y por el contrario sustentó el fallo en argumentos que se basaron en críticas a la prueba por él legalmente ordenada y practicada».
Seguidamente expuso que se «halló en esta instancia, que dentro de las pruebas el juez de primera instancia solicitó al demandante allegar el historial del crédito, luego de aportado dicho documento, encontró que era confuso en razón a que no se discriminaban con los abonos qué valores se imputaban a capital y cuales a intereses, luego decretó de manera oficiosa dictamen pericial» con el propósito de «establecer a partir de los abonos realizados, los valores que se imputaban a capital y a intereses, dictamen que no resolvió el desasosiego del operador judicial, pues desbordó el límite establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al realizar la liquidación del crédito y no haber sido controlado oportunamente por el juez, desacierto que conllevó a corregirlo en la sentencia, situación reprochada por la parte demandada».
Continuó señalando que el juez a quo encontró «probados los yerros endilgados por el demandante, toda vez que las liquidaciones del crédito se practicaron aplicando sistema de amortización en pesos, cuando en la base del recaudo fue pactada en UPAC, por lo que tenían que reliquidarse en UVR en atención al artículo 38 de la ley 546 de 1999, que indica que obligación pactada en UPAC debía expresarse en UVR» y que, se «resaltó otro error grave al aplicar a la reliquidación del crédito en pesos, el Alivio, el cual es producto de la comparación del UPAC y la UVR, diferencia a la cual el banco debó (sic) aplicarlo al crédito, como en efecto sucedió, luego al considerar lo establecido por el auxiliar de la justicia implicaba doble pago, el aplicado por el pago y el liquidado por el perito, lo anterior desatendiendo los parámetros de la ley 546 de 1999».
Agregó que ese despacho tuvo en cuenta que «el a quo resaltó los yerros de los dictámenes periciales, el primero ordenado de manera oficiosa y el segundo habido como prueba para demostrar el error endilgado por el demandante, para concluir que de manera alguna el juez de primera instancia al rigor que le imponen las pruebas como lo reprocha el demandante, puesto que analizó los dictámenes de conformidad con las reglas previstas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil» lo que llevó a confirmar la sentencia del a quo, pues «los argumentos del recurrente eran contrarios a la realidad procesal».
De otro lado, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del 21 de abril hogaño, «resolvió impugnación del fallo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ALVARO MEDINA ALVAREZ contra esta Dependencia y el Juzgado Noveno Civil Municipal, declarando improcedente la acción de tutela por existir temeridad al existir otra sentencia con identidad en las partes, hechos y pretensiones contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva» (fls. 132 y 133 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Corporación negó la salvaguarda, por considerar que existió temeridad, «ante la presentación simultánea, de mala fe de dos o más solicitudes», para lo cual tuvo en cuenta que a través del presente mecanismo constitucional, «el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, mediante la cual, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en fallo calendado 5 de febrero del año en curso», pero que, «promovió otra acción de tutela que fue declarada improcedente por temeridad ante la existencia de otra acción con identidad de partes, hechos y pretensiones».
Que así, «[c]onfrontadas las particularidades del presente caso, con las que dieron lugar a la acción de tutela promovida por el actor el 7 de abril de 2015 que originó la sentencia proferida el 21 de los mismos mes y año por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación, cuya copia aparece a folios 134 a 138, se concluye que: i) Existe identidad de partes, accionante y accionada, pues aunque la acción de tutela bajo examen se dirigió sólo contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, y la decidida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, se promovió contra dicho Juzgado y el Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la presente acción, tras decretarse la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que había asumido el conocimiento de la solicitud de tutela, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dado que al haber confirmado la sentencia cuestionada, podría resultar afectado con la decisión de tutela», donde, aunque la parte accionante tenía conocimiento de la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 15 de febrero de 2015, dado que la solicitud de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2015, «omitió exponer dicha circunstancia en la acción de tutela aquí estudiada».
Seguidamente señaló que «[t]ambién existe identidad fáctica y de pretensiones, pues en las dos solicitudes de tutela se alega que los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda en su contra al haber ordenado seguir adelante la ejecución, pese a que los dictámenes periciales recaudados al interior del proceso, arrojaban un saldo a favor del demandado, aquí accionante, razón por la cual, se pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Neiva y, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente».
Continuó el análisis manifestando que, se observa que la acción de tutela bajo estudio «fue promovida primero que la que decidida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación», por lo que, lógicamente no había lugar a explicación de justificación del gestor para solicitar el amparo; sin embargo, «sí resulta extraño que la parte accionante hubiese omitido exponer en su solicitud de tutela, que la sentencia cuestionada había sido conocida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, circunstancia que, como se explicó, indujo a que se decretara la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para que se vinculara al mentado despacho judicial, lo que a su vez alteró la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que, a la fecha no existe decisión de fondo al respecto».
Así concluyó que en el sub examine, «estamos frente al último de los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional en los cuales se configura únicamente temeridad, ante la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que exhiben la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada».
Para finalizar sostuvo que, «teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al verificarse que la misma acción de tutela se presenta por la misma persona ante varios jueces o tribunales, se deben rechazar y decidir desfavorablemente todas las solicitudes» y «si bien las dos acciones de tutela fueron promovidas por el mismo accionante, lo hizo a través de distintos apoderados judiciales, como se constata del cotejo de los escritos de tutela que obran a folios 37 a 40 y, 141 a 142 del expediente, por lo que, no hay lugar a imponer al profesional del derecho que actúa en la presente acción, la sanción de que trata el inciso segundo del citado artículo 38» (fls. 144 a 147 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor aduciendo que el Tribunal a quo «no tenía competencia para conocer y fallar esta tutela, (…) porque nunca el accionante presento (sic) tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito» y que el hecho de haber decretado una nulidad, no suplía este requisito. Igualmente, que el fallador no tenía el suficiente acervo probatorio para decidir de fondo, porque no solicitó «las fotocopias del expediente en su totalidad con miras a hacer un Juicio de valoración constitucional» y que «saca conclusiones tales como «que el peritaje fue solicitado para verificar los abonos hechos por el demandado». Lo que es absolutamente falso, peligroso y extemporáneo para la decisión en derecho», por lo que la sentencia sigue «siendo violatori[a] al debido proceso en el sentido que va en contra de lo probado» (fl. 154 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el querellante simultáneamente instauró otra acción de tutela que dirigió también contra el juzgado que resolvió la segunda instancia de la sentencia reprochada, fundamentada en los mismos hechos y con idéntica pretensión, esto es, que se revoque la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución dictada dentro del juicio hipotecario que el Banco Davivienda presentó en su contra, solicitud que negó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante resolución de 21 de abril de 2015 (rad. No. 2015-00099-00).
No sobra recordar que en dicho fallo la citada Corporación señaló sobre la referida reclamación del gestor que:
«[a]l analizar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con fecha del 20 de marzo de 2015 en el proceso 2015-00057-00, la Sala observa que se presenta identidad en los hechos alusivos a la sentencia que le fue desfavorable porque el juez hizo caso omiso de la prueba pericial aportada; tienen en común las pretensiones que se tutelen sus derechos a la administración de justicia y a una vivienda digna; el accionante es el mismo, pero solo se impetró contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, es decir, hay una aparente diferencia en las partes. Se resalta que es aparente, pues, aunque no accionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en las pruebas relacionadas se encuentra la sustentación al recurso de apelación suscrita por el Dr. JUAN GALVIS TELLES (sic) y en el análisis del caso concreto hecho por el juez de conocimiento, resalta que es extraño que la acción constitucional no se hubiese dirigido contra el citado Juzgado, pues para el momento en que presentó la acción el 6 de marzo de 2015, ya se había proferido fallo de segunda instancia».
Así mismo resaltó que «[e]n la presente tutela, el accionante mediante apoderado anexa como prueba la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Neiva calendada el 5 de febrero de 2015, confirmando de ese modo que tenía conocimiento de dicha providencia para cuando dio entrada a la primera tutela y quedando evidente que ocultó información en la misma, como también lo hizo en la actual acción al manifestar bajo juramento que no había interpuesto ninguna otra por este caso».
Concluye entonces que, «a juicio de la Sala, a pesar de la información reservada y/o amañada en cada acción, queda demostrado que entre las demandas de tutela citadas se presenta identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, aspecto que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional; además que al ocultar información y manifestar que no ha interpuesto otra tutela por lo mismo, configura actuación de temeridad y mala fe, conforme jurisprudencia supra citada, trae como consecuencia jurídica la declaración de improcedencia».
2. Resulta palmario, entonces, que el gestor, a través de este mecanismo excepcional aduce las mismas «irregularidades» en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
Ahora bien, cierto es que la acción de amparo fue dirigida por el querellante únicamente contra el Juez 9° Civil Municipal de Neiva, pero dado que se censuró la sentencia del proceso hipotecario que definió la instancia, la que fue confirmada por la Célula Judicial Segunda Civil de Circuito de la misma ciudad, palmario era que al trámite debía vincularse a dicho estrado, por lo que fue acertada la decisión del Tribunal a quo en tal sentido, por lo que la impugnación que se formula por tal hecho no tiene vocación de prosperidad.
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)» (CSJ STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014, Rad. 00517-01, y STC, 25 Sep. 2014, Rad. 02073-00)
En punto del tema, la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que:
«el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)… (reiterada, entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 May. 2012, rad. 2012-00581-01).
3. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ