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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00507-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11400-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00507-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por José Abel Méndez Vargas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, vinculándose a los despachos Primero Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Descongestión de esa misma ciudad y a Elena Auxilio Villegas Gómez.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La señora Elena Auxilio Villegas Gómez le adelantó juicio ordinario de simulación de menor cuantía N.°2008-00936 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, que concluyó con fallo el 17 de febrero de 2012, ordenando en su favor la «restitución de los dineros […], junto con los respectivos REDITOS BANCARIOS» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Con fundamento en el artículo 335 del C. P. C. el 9 de mayo de 2013 le presentó al juez de conocimiento solicitud para que «librara mandamiento con base en la sentencia proferida» adjuntando liquidación (fl. 1 ibídem)
2.3.- El citado estrado desconoció el canon descrito y llevó el trámite en expediente separado bajo el radicado 2013-00543-00 y por «ser esta ejecución continuación de un proceso de MENOR CUANTIA, […], concedió el Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de ITAGÜI […] el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia», que fue inadmitido por el superior «por considerar que las actuaciones no son competentes para lo de su conocimiento» (fl. 1 ib.).
2.4.- Aseveró que «[e]xiste yerro por parte de este administrador de Justicia, por cuanto la cuantía se fija por el valor de la pretensión al momento de instaurar la demanda, lo anterior preceptuado en el art. 20 del CPC, aplicable al momento que se radic[ó] el proceso ordinario de Simulación» y «se trata de la ejecución (ART.335 CPC) de una sentencia de un proceso de MENOR CUANTIA», amén que «se remitió al juez competente para que la continuara dentro del proceso ordinario, pues la simple petición por mi instaurada, no cumplía con los requisitos para ser una demanda», además que «la suma pretendida se adeuda desde el momento que se declaró nulo el negocio efectuado en septiembre de 2003»(fl. 2 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 2 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de protección y, el día 14 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El funcionario de circuito remitió la copia de la providencia de 12 de junio del año en curso que inadmitió la alzada de la sentencia ejecutiva (fl. 38 ib).
2.- La Jueza 1ª Civil Municipal de Itagüí señaló que la resolución censurada la dictó su superior funcional (fl. 41 ib).
3.- La Funcionaria Civil Municipal de Descongestión adujo, en síntesis, que el juzgado de origen libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2013 por capital de $23’000.000,oo más intereses a partir del 30 de septiembre de 2003, ordenados en providencia de 17 de febrero de 2012 y que remitido el expediente a ese estrado, dictó fallo el 30 de abril del año en curso acogiendo las excepciones formuladas y disponiendo, en consecuencia, el cese de la ejecución, que fue apelado y atendiendo lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del C. G. del P., concedió la alzada en el efecto suspensivo porque «la suma de la totalidad de las pretensiones de la demanda arroja una cuantía mayor a la asignada para los procesos de mínima cuantía» (fls. 44 y 45 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela por vía de hecho, al respecto se advierte, que contra el auto proferido el 12 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado de segundo grado declaró inadmisible el recurso de apelación, el accionante allí demandante, no formuló recurso alguno, a pesar de la procedencia de la reposición» y «como la parte demandante tiene una carga procesal consistente en el agotamiento efectivo de los mecanismos que para cada caso le otorgan las previsiones legales, cuya naturaleza y finalidad son adecuadas para corregir los yerros al interior de los órganos de la jurisdicción ordinaria, la vía judicial previa, sólo puede considerarse efectivamente agotada y, por ello, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando no existe recurso o mecanismo judicial pendiente; y cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si existe un recuso sin agotar, o éste no se formula, o se propone extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales legalmente establecidos, el órgano judicial se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo por vía de amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria contra decisiones judiciales». (fls. 54 a 65 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que el motivo de su reclamación «es solamente, que se dé cumplimiento al fallo emitido […] donde se ordena devolver mi capital con sus respectivos réditos bancarios, hasta la fecha» (fl. 14 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 12 de junio de 2015 proferida por el juez censurado, con la que inadmite el recurso de apelación que formuló frente al fallo emitido el 30 de abril del año en curso por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí.
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de 17 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por Elena Auxilio Villegas Gómez contra José Abel Méndez Vargas que declara que «el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública 1663 del 30 de septiembre de 2003, Notaría 10ª de Medellín […], Fue absolutamente simulado» y como consecuencia ordena «a la demandante, restituir al demandado los dineros recibidos como pago del inmueble y que posee en su cuenta de ahorros con sus respectivos réditos bancarios dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia»(fl. 17 a 23 cdno. Corte).
b) Libelo ejecutivo promovido por el actor para hacer efectivo el recaudo del dinero dispuesto en la providencia anterior (fl. 24 a 26 ibídem)
c) Mandamiento «de mínima cuantía» librado el 5 de junio de 2013 en el radicado 2013-00543, por la suma de $23’000.000,oo como capital más los intereses de mora cobrados a partir del 30 de septiembre de 2003 y hasta que se verifique el pago total de la obligación (fl. 29 y 30 ib.)
d) Fallo de 30 de abril de 2015 emitido por el estrado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí que resuelve «ESTIMAR las excepciones de “No existen hecho sque fundamenten las pretensiones de la demanda. No existe causa petendi frente a mi representada; Inexistencia de la obligación; Inexistencia del título ejecutivo; Cobro de lo no debido, Acatamiento a la orden dada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüi y Cancelación de la totalidad del monto ordenado restituir al demandante” […], ORDENANDO en consecuencia, el CESE DE LA EJECUCIÓN adelantada por el señor José Abel Méndez Vargas en contra de la señora Elena Auxilio Villegas Gómez» y le ordena al actor reintegrarle a su contraparte la suma de $1’385.655,57, (fls. 31 a 35 cdno. Corte).
e) Escrito presentado por el gestor apelando la citada resolución y auto de 19 de mayo de 2015 que concede la alzada (fl. 36 ibídem).
f) Disposición de 12 de junio del año en curso, del Juzgado Primero civil del Circuito de Itagüí que no admite «el recurso de apelación frente a la providencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por [el] Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Itagüí» por ser «proceso de única instancia» (fls. 37 y 38 ib.).
4.- Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 12 de junio de 2015 que declaró que la sentencia del juicio ejecutivo «no es apelable», el actor no interpuso reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
Así mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
6. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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