STC 12213 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12213-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01747-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2015,  proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  del Carmen Hernández Monroy y  Javier  Alexis Silva Hernández contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y  la  Superintendencia de Notariado y Registro,  trámite al cual fueron vinculadas la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital -zona  centro,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del  oficio 2936 de 11 de septiembre de 2014, emitido dentro del proceso  de pertenencia instaurado por Clímaco Bermúdez Cuero  contra Emma Hernández y personas indeterminadas; y, por la  falta de respuesta a la petición que formularon el 20 de  febrero del año en curso.  

Solicitan  entonces, que se ordene a  la Superintendencia de Notariado y Registro, que «proceda  a responder de manera concreta y precisa el derecho de petición  [aludido]»,  y,  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, «dejar  sin efectos legales el oficio [referido]  inscrito equivocadamente en el folio de matrícula inmobiliaria  50C-162892 de [su]  propiedad  (…)  retornando la propiedad en cabeza [de  ellos] e  investigar al interior del despacho por qué se presentó  esta situación»  (fl.  59, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, María  del Carmen Hernández Monroy  aduce en síntesis, que mediante la escritura pública de  9 de septiembre de 1956 adquirió de Clímaco Bermúdez  el predio ubicado en la «carrera  56 No. 72 A-33 bis»  de esta capital, identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 50C-162892.  

Sostiene  que el 2 de agosto de 2009 lo vendió a favor de su hijo Javier  Alexis Silva Hernández; sin embargo, cuando éste  pretendió registrar dicho acto un funcionario de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad -zona centro,  le informó que el fundo tenía «duplicidad  de folios»,  pues  existía otro bien con la misma nomenclatura e identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 50C-1325782,  razón por la cual la compraventa no podía registrarse.  

Manifiesta  que frente esa situación, su descendiente solicitó la  «aclaración  de duplicidad»  de las matrículas inmobiliarias aludidas, y mediante la  resolución 438 de 16 de diciembre de 2011 la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona  Centro, estableció que la «matrícula  real del predio era (…)  la 50C-162892»,  disponiendo «dejar  sin efectos las anotaciones 1, 2 y 3 del folio de matrícula  No.  50C-1325782»,  así  como su cierre, «dejando  la salvedad de la unificación».  

Alega  que  solamente hasta el 24 de abril de 2013 se realizó el registro  de la compraventa del predio a favor de su hijo, no obstante, el 5 de  febrero pasado se enteraron que en el folio de matrícula  inmobiliaria No.  50C-162892  fue inscrita la sentencia de 22 de diciembre de 1999 «de  declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá»  dentro del juicio instaurado  por Clímaco Bermúdez Cuero contra Emma Hernández,  actuación que había sido ordenada mediante el oficio  2936 de 11 de septiembre de 2014.  

Asegura  que  al indagar el litigio mencionado coligieron que éste se  tramitó respecto del predio aludido pero con el folio  de matrícula No.  50C-1325782,  valga decir, el que había sido cerrado como consecuencia de la  actuación administrativa de marras, razón por la que  elevó sendas peticiones ante el juzgado competente para  aclarar tal situación; sin embargo, todas ellas fueron  desestimadas porque no eran parte en el pleito.  

Asevera que  formularon un incidente de nulidad «de  todo lo actuado  (…)  dentro del proceso [de  pertenencia]»  invocando las causales «7,  8 y 9 del artículo 140 del C.P.C.»,  empero en auto de 24 de abril de la presente anualidad el Juzgado  atacado lo rechazó de plano, con sustento en que «no  er[an]  parte en el proceso»,  determinación  que apeló, pero en auto de 4 de junio siguiente la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada por  improcedente.  

De otra parte,  expone que el 20 de febrero de los corrientes radicó un  derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y  Registro, dando a conocer la situación descrita, pero aún  no ha recibido respuesta alguna.  

Tras  ese relato,  aduce que las garantías invocadas fueron conculcadas por las  autoridades accionadas, toda vez que, de un lado, el Juzgado  convocado desconoció la propiedad que ostenta respecto del  inmueble tantas veces señalado, pues ordenó la  inscripción de la sentencia de pertenencia en un folio de  matrícula distinto al que fue presentado para el  adelantamiento de dicho juicio; y, en cuanto a la Superintendencia  atacada, porque ésta debió abstenerse de inscribir el  fallo aludido en una matrícula que no correspondía  según lo ordenado en esa decisión y, no ha respondido  la petición que elevó (fls. 51 a 62 del cdno. 1).  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá argumentó  que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno  (…), pues  es claro que era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  quien una vez decantada la información registral involucrada  en el trámite administrativo que culminó con la  Resolución No. 000438 de 16 de diciembre de 2011, era quien  debía, si la demandada en el proceso de pertenencia como  propietaria, según las resultas de ese trámite no era  la dueña inscrita del mismos, abstenerse de sentar el registro  de la sentencia, pues las decisiones judiciales que se dictaron en su  oportunidad, obedecieron precisamente a la información que de  ese hecho dio para la época tal dependencia registral, con  relación a los titulares del derecho de dominio, como lo  disponen entre otras normas el art. 681-1 del C. de P. C.»  (fls.  73 y 74 ídem).  

Por  su parte, la  Superintendencia de Notariado y Registro alegó, que «un  bien raíz o predio no puede estar identificado con dos (2)  folios de matrícula inmobiliaria como sucedía con el  predio ubicado en la carrera 56 No. 72 A-33 Bis hoy carrera 67 No. 72  A-33 de la ciudad de Bogotá, que se identificada  registralmente con las matrículas 50C-162892  y 50C-1325782.  En estos casos se procede de la siguiente manera: 1) Si la tradición  inscrita en los dos (2) folios de matrículas inmobiliarias  corresponden a un mismo propietario o están repetidas en la  matrícula que contiene el mayor número de registros, es  viable hacerlo mediante resolución debidamente motivada de  notifíquese, comuníquese y cúmplase (Art.59 de  la ley 1579/2012, por no afectar derechos de terceros determinados e  indeterminados), 2).-Si los folios de matrícula contienen  registros diferentes y que al momento de decidir su unificación  puede afectar derechos a terceros determinados e indeterminados, esta  decisión se debe tomar previa actuación administrativa  con la finalidad de que los terceros que puedan verse afectados hagan  valer sus derechos, puedan controvertir las pruebas (debido proceso).  Procedimiento éste que se respetó y se le dio al  presente caso según la actuación administrativa  adelantada en el expediente No. 080 del 2010, decidida mediante  Resolución 438 del 16/12/2011».  

También  argumentó,  que «en  lo que hace referencia la parte demandante al escrito del derecho de  petición impetrado con el número de radicación  50C2015ER3335 el 20 de febrero de 2015, (…) dicho escrito fue  atendido en forma personal al interesado accediendo a efectuar  corrección en la anotación tres (3) del folio de  matrícula 50C-162892 en cuanto a las demás pretensiones  no era procedente admitir lo pretendido por el solicitante Dr. Jhon  Leonardo Trujillo Galvis por las razones expuestas en forma clara y  explícita por parte de la administración.  

(…)  

Con  el escrito del derecho de petición el apoderado Sr. Javier  Alexis Silva Hernández solicitó el bloqueo de la  matrícula inmobiliaria No. 50C-162892, circunstancia ésta  que no es procedente jurídicamente ya que ésta solo  procede por orden judicial, cuando se radica un documento para  registro el sistema automáticamente lo bloquea en cumplimiento  del principio de prioridad o rango, en cumplimiento de que las  inscripciones o calificación del documento se deben hacer en  riguroso orden de llegada (…),  o cuando se esté adelantando una Actuación  Administrativa por presuntas inconsistencias objeto de estudio  (art.60 de la ley 1579 de 2012), en el presente caso ninguna de las  razones anotadas se da para el bloqueo de la matrícula No.  50C-162892»  (fls.  83 a 88 cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió parcialmente el amparo, tras considerar que  

«fundados  los reproches en la expedición y registro del referido oficio;  en el rechazo de plano de la nulidad presentada y en no habérseles  reconocido la calidad de parte a los aquí accionantes, ha de  decirse que la primera actuación se muestra razonable,  mientras que las restantes pueden aún debatirse por los  remedios ordinarios que la legislación procesal ha  establecido. Así, en lo que atañe a la primera, que  habiéndose dispuesto por parte de la autoridad registral la  integración de las matrículas inmobiliarias,  incluyendo, claro, la inscripción de la demanda sobre aquél  que fue cerrado, no se muestra arbitrario o flagrantemente contrario  a derecho que el administrador de justicia acusado haya dispuesto la  inscripción de la sentencia en el único certificado  registral que quedó vigente, pues tal acto no es cosa distinta  que la materialización de una decisión judicial  adoptada con respeto a las formas del juicio que allí se  evidenciaron, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada,  atendiendo, por supuesto, la nueva realidad que se puso de presente  dentro del trámite procesal, cual era, iterase, la unificación  de dos matrículas existentes sobre un mismo bien.  

Resáltese  que no se trata de verificar si la mencionada Resolución 438  de la Oficina de Registro, se ajustó, o no se ajustó a  derecho, pues ello no fue discutido por los accionantes; únicamente  debe verificarse aquí si el Juez obró en forma razonada  al ordenar inscribir una sentencia que había cobrado firmeza y  que se adoptó atendiendo las formas propias del juicio de  acuerdo con la evidencia presentada en su momento, aspecto que como  ya se indicó no puede considerarse carente de razón o  sustento legal; más bien, una actuación judicial  contraria habría supuesto restar eficacia a un proveído  ejecutoriado años atrás, que se mostró ajustado  a las disposiciones propias del proceso de pertenencia y las piezas  procesales presentadas, sin que pueda usarse este excepcional  mecanismo para debatir una decisión propia de la  interpretación que hizo el operador jurídico dentro del  marco de independencia que la ley le reconoce.  

En  lo que toca a la petición de tramitar una nulidad basada en la  omisión de enteramiento de quienes finalmente resultaban  afectados con el reconocimiento de la prescripción adquisitiva  de dominio en favor de un tercero, y al reconocimiento de su  intervención procesal, tales aspectos deben ser discutidos, en  los términos del numeral 7o  del precepto 380 de la Ley Adjetiva Civil, mediante recurso de  revisión, que no por intermedio de esta acción, pues  debatido el enteramiento de la Litis a los aquí solicitantes y  fracasado el medio nulitivo propuesto, evidente es que tales aspectos  deben ser discutidos ante el juez natural, pues al tenor de lo  dispuesto en la norma citada, aún se encuentra en tiempo para  ello; luego, ajustado se muestra el trámite judicial.  

Ahora,  si conforme lo dispone el numeral 11° del artículo 407 del  C. de P. C, es obligatorio anotar en registro las sentencias que  acojan las pretensiones de pertenencia y encontrándose ante  tal supuesto, correspondía a la autoridad registral competente  proceder en la forma anotada; sin que tal orden se mostrara para ella  imposible de cumplir,  pues en tanto las anotaciones del folio extinto fueron incorporadas  en el que quedó vigente igual proceder debía hacerse  respecto de esto último».  

«[N]o  ocurre lo mismo frente a la garantía fundamental de petición,  pues da cuenta el recaudo probatorio obtenido, que ante la Oficina de  Registro de la Zona Centro de esta ciudad se presentó el 20 de  febrero pasado un escrito cuya finalidad era obtener respuesta sobre  aspectos tocantes con el tema que aquí se discutió, el  cual, sostuvo la accionada, fue resuelto en forma verbal, aspecto  que, conforme a lo normado en el artículo 6o  del Decreto 01 de 1984 y por haberse presentado el pedimento por  escrito, debe resolverse de esa misma manera, razón que abre  paso al amparo deprecado en punto del derecho a obtener respuesta a  las solicitudes impetradas ante entes públicos, por lo que se  ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro  (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Centro) que en el término de 48 horas proceda a  absolver las inquietudes de Javier Alexis Silva y María del  Carmen Monroy, indicando, de ser el caso, las actuaciones  administrativas que ha de adelantar para llevar a fin los pedimentos  elevados»  (fls. 96 a 105 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo anterior, insistiendo  en la supuesta  vulneración del derecho al debido proceso, pues «sin  ser parte dentro del proceso de pertenencia hoy se [les]  expropia  teniendo la posesión física y material del inmueble»  (fls.  125 a 128 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se recuerda que          la acción de tutela es un mecanismo particular establecido          por la Constitución Política de 1991 para la          protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso, los accionantes pretenden a través de la          presente solicitud de amparo, que se deje sin efecto el oficio No.          2936          de 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se dispuso la          inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No.          50C-162892          de          la sentencia de 22 de diciembre de 1999, emitida dentro del          juicio de pertenencia instaurado          por Clímaco Bermúdez Cuero contra Emma Hernández.  

            

3. De          los documentos aportados con la demanda de amparo y el expediente          del proceso de pertenencia          remitido por el Despacho accionado, se verifica lo siguiente:  

                              

1. Mediante                  fallo                  de 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de                  Bogotá declaró que pertenece a Clímaco                  Bermúdez Cuero el dominio del inmueble ubicado en la carrera                  56 Bis No. 72 A-33 de esta capital, y dispuso la inscripción                  de esa actuación en el folio de matrícula                  inmobiliaria No. 50C-1325782                  de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad                  referida, determinación que fue confirmada en sede de                  consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá                  en providencia de 3 de agosto de 2000.    

                              

2. Por                  medio de la resolución No. 00438 de 16 de diciembre de 2011,                  la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona                  centro, resolvió:    

«PRIMERO.-  Ordénese  el cierre y archivo de la actuación administrativa Expediente  080/2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la  presente providencia.  

SEGUNDO.-  Ordénese  dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones uno (1),  dos (2) y tres (3) del folio de matrícula 50C-1325782  y en consecuencia ciérrese dejando como salvedad; «Unificado  en la matrícula inmobiliaria 50C-162892 por contener la  apertura más antigua y la tradición más  completa», según lo expuesto en los considerandos de este  Resolución.  

TERCERO.-  Ordénese  incluir en el folio 50C162892 la información consignada en el  Rip20 elaborado por el área de Certificación así  como las tres anotaciones del folio 50C-1325782 en estricto orden  cronológico déjense en todo caso las salvedades a que  haya lugar.  

CUARTO,  Notifíquese  la presente resolución al señor JAVIER SILVA HERNANDEZ  a la Carrera 31 No. 63 C-78 de esta ciudad, a MARIA DEL CARMEN  HERNANDEZ MONROY a través de su apoderado doctor JHON LEONARDO  TRUJILLO GALVIS en la Carrera 7 No. 17-51 Oficina 903 de Bogotá,  informándole que contra el presente acto administrativo,  procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Principal  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Centro y en subsidio el de Apelación dentro de los cinco  días hábiles siguientes a su notificación  (artículo 50 y siguientes CCA y Decreto 2163 de 2011)».  

                              

3. El 31 de julio                  de 2014, la apoderada del demandante del proceso de pertenencia                  mencionado solicitó ante el Despacho convocado la                  inscripción de la sentencia respectiva en el folio de                  matrícula inmobiliaria No. 50C-162892.    

                              

4. Mediante auto de                  13 de agosto siguiente, el Juzgado acusado accedió al                  anterior pedimento con sustento en que:    

«Teniendo  en cuenta el contenido del escrito que antecede, y que dentro del  paginario, no se ha librado oficio alguno tendiente a inscribir la  sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999 (fls.116 a 122), por  secretaría líbrense las respectivas comunicaciones, a  fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4.2  de la parte resolutiva de la mentada providencia.  

Ahora  bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución  emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 95 a  98 c2), en cuya virtud, canceló el F.M No.5001325782, y dejó  vigente el FM. NO.50C-162892 para el inmueble objeto del litigio,  será dentro de este último folio, donde se debe cumplir  con la inscripción de la sentencia.  

Para  un mejor proveer, adjúntese a los oficios respectivos, copia  del fallo  de primera instancia, y de esta providencia».  

                              

5. El 11 de marzo                  de 2015 Javier                  Alexis Silva Hernández,                  uno los accionantes, formuló un «derecho                  de petición»                  ante el estrado censurado solicitando la «cancelación                  inmediata»                  de la inscripción del fallo aludido, alegando la propiedad                  sobre el predio mencionado.    

                              

6. En proveído                  del día 19 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno                  Civil del Circuito de esta capital denegó dicha solicitud,                  con apoyo en que «no                  es procedente el derecho de petición, a que hace referencia                  el artículo 23 de la Constitución, máxime                  cuando el signatario no es parte, ni tercero interviniente en el                  presente asunto».    

                              

7. El 28 de abril                  de la anualidad precitada los gestores instauraron incidente de                  nulidad respecto de «todo                  lo actuado»                  en el juicio de pertenencia de marras, para lo cual invocaron las                  causales establecidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo                  140 del Código de Procedimiento Civil, y, alegaron que                  debieron ser citados como partes pues figuran como «propietarios                  inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria»                  en el que se inscribió la sentencia de dicho trámite.    

                              

8. Por auto del día                  24 siguiente el funcionario querellado rechazó de plano la                  anterior solicitud, tras considerar que «dentro                  de las presentes diligencias ya se profirió sentencia de                  primera instancia                  (…), amén                  de que los señores María del Carmen Hernández                  y Javier Alexis Silva Hernández no son parte en el proceso                  que nos ocupa».    

            

3. El artículo          407 del Código de Procedimiento Civil establece varias reglas          especiales para el trámite del proceso de pertenencia. Así,          el numeral 5° de dicha disposición, prevé que «A          la demanda deberá acompañarse un certificado del          registrador de instrumentos públicos en donde consten las          personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a          registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el          certificado figure determinada persona como titular de un derecho          real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse          contra ella».  

Así mismo,  el numeral 11 de la norma en mención consagra, que «La  sentencia que acoja las pretensiones de la demanda [será  consultada] y una vez en firme producirá efectos erga omnes.  El juez ordenará su inscripción en el competente  registro».  

Nótese que  en los procesos de pertenencia el legislador impuso la obligación  de acompañar con la demanda el certificado de matrícula  inmobiliaria del predio objeto de usucapión, con el propósito  de determinar contra quién o quiénes debía  dirigirse la respectiva acción, que no es otro que el actual o  actuales propietarios del bien y, de ese modo, garantizarles a éstos  el derecho de defensa. También implantó la obligación  de inscribir esa decisión en el correspondiente folio de  matrícula inmobiliaria.  

Sobre la  importancia de los mandatos legales señalados, la  jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:  

«El  certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos,  de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C.,  demandado, constituye un documento público (C.P.C., art.  262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo  facilita la determinación de la competencia funcional y  territorial judicial para la autoridad que conocerá del  proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado  el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite  integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra  quien deberá dirigirse el libelo de demanda.  

   

Así se  tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de  pertenencia estará conformado por la persona o personas que  aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales  principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o  habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les  notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles  iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese  documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay  inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al  certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas  indeterminadas.  

En virtud de lo  anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el  ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del  certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el  cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del  artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá  sobre la notificación personal al demandado identificado en el  mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento  mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se  crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse  presentes (C.P.C., art. 407-6).  

De esta manera,  desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga  primacía a los principios de seguridad jurídica y de  eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra  claridad frente a la situación de titularidad de derechos  reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende  obtener mediante la prescripción adquisitiva»  (C.C. SC-383-00).  

En similar  sentido, la Sala ha destacado que:  

«El  certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos,  de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código  de Procedimiento Civil, demandado, constituye un documento público  (CPC, art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no  solo facilita la determinación de la competencia funcional y  territorial judicial para la autoridad que conocerá del  proceso —juez civil del circuito del lugar donde se encuentre  ubicado el inmueble (CPC, art. 16-5)—, sino que también  permite integrar el legítimo contradictor,  por  cuanto precisa contra quién deberá dirigirse el libelo  de demanda.  Así  se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de  pertenencia estará conformado por la persona o personas que  aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales  principales sujetos a registro —propiedad, uso, usufructo o  habitación— sobre el bien en litigio, a quienes se les  notificará del auto admisorio de la demanda,  permitiéndoles  iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.  Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad,  porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría  lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra  personas indeterminadas. En virtud de lo anterior, no se puede  desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de  legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa,  con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en  el numeral 5º del artículo 407; toda vez que, al admitir  la demanda dispondrá sobre la notificación personal al  demandado identificado en el mismo, la inscripción de la  demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas  que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo  bien y puedan hacerse presentes (CPC, art. 407-6). De esta manera,  desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga  primacía a los principios de seguridad jurídica y de  eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra  claridad frente a la situación de titularidad de derechos  reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende  obtener mediante la prescripción adquisitiva” (cas. civ.  26 de agosto de 1997)».  

«“Nuestro  sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una  misión trascendental de publicidad, que es la que en el  presente caso se necesita destacar, por la íntima relación  que tiene con la regla sobre el error común y con el principio  de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “la ley toma  en consideración la buena fe libre de toda culpa con el  exclusivo propósito de proteger la honestidad en la  circulación de los bienes, honestidad que por lo demás  el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la  teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada  inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la  C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros  que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos  reales (…) confiando por ende en aquello que sobre el  particular el registro inmobiliario hace público y exige en  consecuencia consultar, adquiere por principio una posición  inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia  claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75,reiterada,  sentencia Cas. Civil 15 de julio de 2008, exp.  68001-3103-006-2002-00196-01)»  (CSJ STC, 9 jul. 2012, rad. 2012-01343-00).  

Ahora bien, el  artículo 56 de la Ley 1579 de 2012 manda, que «[p]revia  solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de  pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de  matrícula correspondiente al bien de que se trate».  

De manera que, la  aportación del certificado de matrícula inmobiliaria en  los juicios de pertenencia tiene como propósito último  garantizar la participación en dicho trámite del  propietario o propietarios actuales del bien que figuren en ese  registro o de terceros con interés en las resultas de la  contienda, para que puedan ejercer el derecho de defensa y resistir  las pretensiones del presunto poseedor.  

            

5. En el presente          asunto el proceso de pertenencia se tramitó hasta su          culminación por sentencia de 22 de diciembre de 1999 con base          en el folio          de matrícula inmobiliaria No. 50C-1325782,          en el cual figuraba como propietaria la señora Emma          Hernández y fue en ese registro en el que se ordenó la          inscripción de aquella determinación.  

Sin embargo, el  Juzgado accionado por  medio del auto de 13  de agosto de 2014 dispuso la inscripción de la sentencia  mencionada en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-162892,  con base en lo decidido mediante la  resolución No. 00438 de 16 de diciembre de 2011 de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro,  mediante la cual unificó los registros señalados.  

6.        Vistas así  las cosas, para la Corte existe causal de procedencia del amparo,  toda vez que el Despacho convocado ordenó la inscripción  de la sentencia de pertenencia en un folio de matrícula  inmobiliaria distinto al que dio origen al mentado juicio,  desconociendo de esta manera los numerales 5° y 11 del artículo  407 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56  Ley 1579 de 2012.  

Además, el  Juzgado atacado no tuvo en cuenta que en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-162892,  figuraba como propietario uno de los accionantes Javier  Alexis Silva Hernández, a quien no es oponible el fallo de  pertenencia como quiera que no fue citado como parte dentro de esa  causa y por ende, no fue vencido en el proceso cuestionado.  

7.        En  consecuencia, por  las razones anteriormente expuestas, se  revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar,  brindar protección del derecho fundamental al debido proceso  invocado por los accionantes, ordenándosele al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá que  tras dejar sin efecto el auto de 13  de agosto de 2015 y la actuación que se derive de éste,  disponga la cancelación de la inscripción de la  sentencia de 22 de diciembre de 1999 del folio de matrícula  No. 50C-162892,  atendiendo  las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  PARCIALMENTE la  sentencia objeto de impugnación.  

En  su lugar, CONCEDE  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María  del Carmen Hernández Monroy y Javier Alexis Silva Hernández,  y le ordena al Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de Bogotá que  en  el término de ocho (8) días contado a partir de la  notificación del presente fallo, deje sin  efecto el auto de 13  de agosto de 2015 y la actuación que se derive de éste,  y en  consecuencia, proceda a cancelar  la inscripción de la sentencia de 22 de diciembre de 1999 del  folio de matrícula No. 50C-162892  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona  Centro, atendiendo  los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.  

En  lo demás, se CONFIRMA  la sentencia de tutela de primera instancia.  

Por secretaría  devuélvase  el expediente del juicio de pertenencia No. 1995-01012-00 al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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