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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12213-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01747-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María del Carmen Hernández Monroy y Javier Alexis Silva Hernández contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital -zona centro, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del oficio 2936 de 11 de septiembre de 2014, emitido dentro del proceso de pertenencia instaurado por Clímaco Bermúdez Cuero contra Emma Hernández y personas indeterminadas; y, por la falta de respuesta a la petición que formularon el 20 de febrero del año en curso.
Solicitan entonces, que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, que «proceda a responder de manera concreta y precisa el derecho de petición [aludido]», y, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efectos legales el oficio [referido] inscrito equivocadamente en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-162892 de [su] propiedad (…) retornando la propiedad en cabeza [de ellos] e investigar al interior del despacho por qué se presentó esta situación» (fl. 59, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, María del Carmen Hernández Monroy aduce en síntesis, que mediante la escritura pública de 9 de septiembre de 1956 adquirió de Clímaco Bermúdez el predio ubicado en la «carrera 56 No. 72 A-33 bis» de esta capital, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-162892.
Sostiene que el 2 de agosto de 2009 lo vendió a favor de su hijo Javier Alexis Silva Hernández; sin embargo, cuando éste pretendió registrar dicho acto un funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad -zona centro, le informó que el fundo tenía «duplicidad de folios», pues existía otro bien con la misma nomenclatura e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1325782, razón por la cual la compraventa no podía registrarse.
Manifiesta que frente esa situación, su descendiente solicitó la «aclaración de duplicidad» de las matrículas inmobiliarias aludidas, y mediante la resolución 438 de 16 de diciembre de 2011 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, estableció que la «matrícula real del predio era (…) la 50C-162892», disponiendo «dejar sin efectos las anotaciones 1, 2 y 3 del folio de matrícula No. 50C-1325782», así como su cierre, «dejando la salvedad de la unificación».
Alega que solamente hasta el 24 de abril de 2013 se realizó el registro de la compraventa del predio a favor de su hijo, no obstante, el 5 de febrero pasado se enteraron que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-162892 fue inscrita la sentencia de 22 de diciembre de 1999 «de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá» dentro del juicio instaurado por Clímaco Bermúdez Cuero contra Emma Hernández, actuación que había sido ordenada mediante el oficio 2936 de 11 de septiembre de 2014.
Asegura que al indagar el litigio mencionado coligieron que éste se tramitó respecto del predio aludido pero con el folio de matrícula No. 50C-1325782, valga decir, el que había sido cerrado como consecuencia de la actuación administrativa de marras, razón por la que elevó sendas peticiones ante el juzgado competente para aclarar tal situación; sin embargo, todas ellas fueron desestimadas porque no eran parte en el pleito.
Asevera que formularon un incidente de nulidad «de todo lo actuado (…) dentro del proceso [de pertenencia]» invocando las causales «7, 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C.», empero en auto de 24 de abril de la presente anualidad el Juzgado atacado lo rechazó de plano, con sustento en que «no er[an] parte en el proceso», determinación que apeló, pero en auto de 4 de junio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada por improcedente.
De otra parte, expone que el 20 de febrero de los corrientes radicó un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, dando a conocer la situación descrita, pero aún no ha recibido respuesta alguna.
Tras ese relato, aduce que las garantías invocadas fueron conculcadas por las autoridades accionadas, toda vez que, de un lado, el Juzgado convocado desconoció la propiedad que ostenta respecto del inmueble tantas veces señalado, pues ordenó la inscripción de la sentencia de pertenencia en un folio de matrícula distinto al que fue presentado para el adelantamiento de dicho juicio; y, en cuanto a la Superintendencia atacada, porque ésta debió abstenerse de inscribir el fallo aludido en una matrícula que no correspondía según lo ordenado en esa decisión y, no ha respondido la petición que elevó (fls. 51 a 62 del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá argumentó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno (…), pues es claro que era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien una vez decantada la información registral involucrada en el trámite administrativo que culminó con la Resolución No. 000438 de 16 de diciembre de 2011, era quien debía, si la demandada en el proceso de pertenencia como propietaria, según las resultas de ese trámite no era la dueña inscrita del mismos, abstenerse de sentar el registro de la sentencia, pues las decisiones judiciales que se dictaron en su oportunidad, obedecieron precisamente a la información que de ese hecho dio para la época tal dependencia registral, con relación a los titulares del derecho de dominio, como lo disponen entre otras normas el art. 681-1 del C. de P. C.» (fls. 73 y 74 ídem).
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro alegó, que «un bien raíz o predio no puede estar identificado con dos (2) folios de matrícula inmobiliaria como sucedía con el predio ubicado en la carrera 56 No. 72 A-33 Bis hoy carrera 67 No. 72 A-33 de la ciudad de Bogotá, que se identificada registralmente con las matrículas 50C-162892 y 50C-1325782. En estos casos se procede de la siguiente manera: 1) Si la tradición inscrita en los dos (2) folios de matrículas inmobiliarias corresponden a un mismo propietario o están repetidas en la matrícula que contiene el mayor número de registros, es viable hacerlo mediante resolución debidamente motivada de notifíquese, comuníquese y cúmplase (Art.59 de la ley 1579/2012, por no afectar derechos de terceros determinados e indeterminados), 2).-Si los folios de matrícula contienen registros diferentes y que al momento de decidir su unificación puede afectar derechos a terceros determinados e indeterminados, esta decisión se debe tomar previa actuación administrativa con la finalidad de que los terceros que puedan verse afectados hagan valer sus derechos, puedan controvertir las pruebas (debido proceso). Procedimiento éste que se respetó y se le dio al presente caso según la actuación administrativa adelantada en el expediente No. 080 del 2010, decidida mediante Resolución 438 del 16/12/2011».
También argumentó, que «en lo que hace referencia la parte demandante al escrito del derecho de petición impetrado con el número de radicación 50C2015ER3335 el 20 de febrero de 2015, (…) dicho escrito fue atendido en forma personal al interesado accediendo a efectuar corrección en la anotación tres (3) del folio de matrícula 50C-162892 en cuanto a las demás pretensiones no era procedente admitir lo pretendido por el solicitante Dr. Jhon Leonardo Trujillo Galvis por las razones expuestas en forma clara y explícita por parte de la administración.
(…)
Con el escrito del derecho de petición el apoderado Sr. Javier Alexis Silva Hernández solicitó el bloqueo de la matrícula inmobiliaria No. 50C-162892, circunstancia ésta que no es procedente jurídicamente ya que ésta solo procede por orden judicial, cuando se radica un documento para registro el sistema automáticamente lo bloquea en cumplimiento del principio de prioridad o rango, en cumplimiento de que las inscripciones o calificación del documento se deben hacer en riguroso orden de llegada (…), o cuando se esté adelantando una Actuación Administrativa por presuntas inconsistencias objeto de estudio (art.60 de la ley 1579 de 2012), en el presente caso ninguna de las razones anotadas se da para el bloqueo de la matrícula No. 50C-162892» (fls. 83 a 88 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió parcialmente el amparo, tras considerar que
«fundados los reproches en la expedición y registro del referido oficio; en el rechazo de plano de la nulidad presentada y en no habérseles reconocido la calidad de parte a los aquí accionantes, ha de decirse que la primera actuación se muestra razonable, mientras que las restantes pueden aún debatirse por los remedios ordinarios que la legislación procesal ha establecido. Así, en lo que atañe a la primera, que habiéndose dispuesto por parte de la autoridad registral la integración de las matrículas inmobiliarias, incluyendo, claro, la inscripción de la demanda sobre aquél que fue cerrado, no se muestra arbitrario o flagrantemente contrario a derecho que el administrador de justicia acusado haya dispuesto la inscripción de la sentencia en el único certificado registral que quedó vigente, pues tal acto no es cosa distinta que la materialización de una decisión judicial adoptada con respeto a las formas del juicio que allí se evidenciaron, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, atendiendo, por supuesto, la nueva realidad que se puso de presente dentro del trámite procesal, cual era, iterase, la unificación de dos matrículas existentes sobre un mismo bien.
Resáltese que no se trata de verificar si la mencionada Resolución 438 de la Oficina de Registro, se ajustó, o no se ajustó a derecho, pues ello no fue discutido por los accionantes; únicamente debe verificarse aquí si el Juez obró en forma razonada al ordenar inscribir una sentencia que había cobrado firmeza y que se adoptó atendiendo las formas propias del juicio de acuerdo con la evidencia presentada en su momento, aspecto que como ya se indicó no puede considerarse carente de razón o sustento legal; más bien, una actuación judicial contraria habría supuesto restar eficacia a un proveído ejecutoriado años atrás, que se mostró ajustado a las disposiciones propias del proceso de pertenencia y las piezas procesales presentadas, sin que pueda usarse este excepcional mecanismo para debatir una decisión propia de la interpretación que hizo el operador jurídico dentro del marco de independencia que la ley le reconoce.
En lo que toca a la petición de tramitar una nulidad basada en la omisión de enteramiento de quienes finalmente resultaban afectados con el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de un tercero, y al reconocimiento de su intervención procesal, tales aspectos deben ser discutidos, en los términos del numeral 7o del precepto 380 de la Ley Adjetiva Civil, mediante recurso de revisión, que no por intermedio de esta acción, pues debatido el enteramiento de la Litis a los aquí solicitantes y fracasado el medio nulitivo propuesto, evidente es que tales aspectos deben ser discutidos ante el juez natural, pues al tenor de lo dispuesto en la norma citada, aún se encuentra en tiempo para ello; luego, ajustado se muestra el trámite judicial.
Ahora, si conforme lo dispone el numeral 11° del artículo 407 del C. de P. C, es obligatorio anotar en registro las sentencias que acojan las pretensiones de pertenencia y encontrándose ante tal supuesto, correspondía a la autoridad registral competente proceder en la forma anotada; sin que tal orden se mostrara para ella imposible de cumplir, pues en tanto las anotaciones del folio extinto fueron incorporadas en el que quedó vigente igual proceder debía hacerse respecto de esto último».
«[N]o ocurre lo mismo frente a la garantía fundamental de petición, pues da cuenta el recaudo probatorio obtenido, que ante la Oficina de Registro de la Zona Centro de esta ciudad se presentó el 20 de febrero pasado un escrito cuya finalidad era obtener respuesta sobre aspectos tocantes con el tema que aquí se discutió, el cual, sostuvo la accionada, fue resuelto en forma verbal, aspecto que, conforme a lo normado en el artículo 6o del Decreto 01 de 1984 y por haberse presentado el pedimento por escrito, debe resolverse de esa misma manera, razón que abre paso al amparo deprecado en punto del derecho a obtener respuesta a las solicitudes impetradas ante entes públicos, por lo que se ordenará a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro) que en el término de 48 horas proceda a absolver las inquietudes de Javier Alexis Silva y María del Carmen Monroy, indicando, de ser el caso, las actuaciones administrativas que ha de adelantar para llevar a fin los pedimentos elevados» (fls. 96 a 105 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo anterior, insistiendo en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, pues «sin ser parte dentro del proceso de pertenencia hoy se [les] expropia teniendo la posesión física y material del inmueble» (fls. 125 a 128 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, los accionantes pretenden a través de la presente solicitud de amparo, que se deje sin efecto el oficio No. 2936 de 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-162892 de la sentencia de 22 de diciembre de 1999, emitida dentro del juicio de pertenencia instaurado por Clímaco Bermúdez Cuero contra Emma Hernández.
3. De los documentos aportados con la demanda de amparo y el expediente del proceso de pertenencia remitido por el Despacho accionado, se verifica lo siguiente:
1. Mediante fallo de 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró que pertenece a Clímaco Bermúdez Cuero el dominio del inmueble ubicado en la carrera 56 Bis No. 72 A-33 de esta capital, y dispuso la inscripción de esa actuación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1325782 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad referida, determinación que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 3 de agosto de 2000.
2. Por medio de la resolución No. 00438 de 16 de diciembre de 2011, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro, resolvió:
«PRIMERO.- Ordénese el cierre y archivo de la actuación administrativa Expediente 080/2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- Ordénese dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones uno (1), dos (2) y tres (3) del folio de matrícula 50C-1325782 y en consecuencia ciérrese dejando como salvedad; «Unificado en la matrícula inmobiliaria 50C-162892 por contener la apertura más antigua y la tradición más completa», según lo expuesto en los considerandos de este Resolución.
TERCERO.- Ordénese incluir en el folio 50C162892 la información consignada en el Rip20 elaborado por el área de Certificación así como las tres anotaciones del folio 50C-1325782 en estricto orden cronológico déjense en todo caso las salvedades a que haya lugar.
CUARTO, Notifíquese la presente resolución al señor JAVIER SILVA HERNANDEZ a la Carrera 31 No. 63 C-78 de esta ciudad, a MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MONROY a través de su apoderado doctor JHON LEONARDO TRUJILLO GALVIS en la Carrera 7 No. 17-51 Oficina 903 de Bogotá, informándole que contra el presente acto administrativo, procede el Recurso de Reposición ante el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y en subsidio el de Apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación (artículo 50 y siguientes CCA y Decreto 2163 de 2011)».
3. El 31 de julio de 2014, la apoderada del demandante del proceso de pertenencia mencionado solicitó ante el Despacho convocado la inscripción de la sentencia respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-162892.
4. Mediante auto de 13 de agosto siguiente, el Juzgado acusado accedió al anterior pedimento con sustento en que:
«Teniendo en cuenta el contenido del escrito que antecede, y que dentro del paginario, no se ha librado oficio alguno tendiente a inscribir la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999 (fls.116 a 122), por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones, a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4.2 de la parte resolutiva de la mentada providencia.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 95 a 98 c2), en cuya virtud, canceló el F.M No.5001325782, y dejó vigente el FM. NO.50C-162892 para el inmueble objeto del litigio, será dentro de este último folio, donde se debe cumplir con la inscripción de la sentencia.
Para un mejor proveer, adjúntese a los oficios respectivos, copia del fallo de primera instancia, y de esta providencia».
5. El 11 de marzo de 2015 Javier Alexis Silva Hernández, uno los accionantes, formuló un «derecho de petición» ante el estrado censurado solicitando la «cancelación inmediata» de la inscripción del fallo aludido, alegando la propiedad sobre el predio mencionado.
6. En proveído del día 19 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital denegó dicha solicitud, con apoyo en que «no es procedente el derecho de petición, a que hace referencia el artículo 23 de la Constitución, máxime cuando el signatario no es parte, ni tercero interviniente en el presente asunto».
7. El 28 de abril de la anualidad precitada los gestores instauraron incidente de nulidad respecto de «todo lo actuado» en el juicio de pertenencia de marras, para lo cual invocaron las causales establecidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y, alegaron que debieron ser citados como partes pues figuran como «propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria» en el que se inscribió la sentencia de dicho trámite.
8. Por auto del día 24 siguiente el funcionario querellado rechazó de plano la anterior solicitud, tras considerar que «dentro de las presentes diligencias ya se profirió sentencia de primera instancia (…), amén de que los señores María del Carmen Hernández y Javier Alexis Silva Hernández no son parte en el proceso que nos ocupa».
3. El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece varias reglas especiales para el trámite del proceso de pertenencia. Así, el numeral 5° de dicha disposición, prevé que «A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella».
Así mismo, el numeral 11 de la norma en mención consagra, que «La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda [será consultada] y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro».
Nótese que en los procesos de pertenencia el legislador impuso la obligación de acompañar con la demanda el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de usucapión, con el propósito de determinar contra quién o quiénes debía dirigirse la respectiva acción, que no es otro que el actual o actuales propietarios del bien y, de ese modo, garantizarles a éstos el derecho de defensa. También implantó la obligación de inscribir esa decisión en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Sobre la importancia de los mandatos legales señalados, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:
«El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.
Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas.
En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).
De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva» (C.C. SC-383-00).
En similar sentido, la Sala ha destacado que:
«El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, demandado, constituye un documento público (CPC, art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no solo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso —juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (CPC, art. 16-5)—, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse el libelo de demanda. Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro —propiedad, uso, usufructo o habitación— sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas. En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (CPC, art. 407-6). De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva” (cas. civ. 26 de agosto de 1997)».
«“Nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales (…) confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75,reiterada, sentencia Cas. Civil 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)» (CSJ STC, 9 jul. 2012, rad. 2012-01343-00).
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 1579 de 2012 manda, que «[p]revia solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate».
De manera que, la aportación del certificado de matrícula inmobiliaria en los juicios de pertenencia tiene como propósito último garantizar la participación en dicho trámite del propietario o propietarios actuales del bien que figuren en ese registro o de terceros con interés en las resultas de la contienda, para que puedan ejercer el derecho de defensa y resistir las pretensiones del presunto poseedor.
5. En el presente asunto el proceso de pertenencia se tramitó hasta su culminación por sentencia de 22 de diciembre de 1999 con base en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1325782, en el cual figuraba como propietaria la señora Emma Hernández y fue en ese registro en el que se ordenó la inscripción de aquella determinación.
Sin embargo, el Juzgado accionado por medio del auto de 13 de agosto de 2014 dispuso la inscripción de la sentencia mencionada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-162892, con base en lo decidido mediante la resolución No. 00438 de 16 de diciembre de 2011 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro, mediante la cual unificó los registros señalados.
6. Vistas así las cosas, para la Corte existe causal de procedencia del amparo, toda vez que el Despacho convocado ordenó la inscripción de la sentencia de pertenencia en un folio de matrícula inmobiliaria distinto al que dio origen al mentado juicio, desconociendo de esta manera los numerales 5° y 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 Ley 1579 de 2012.
Además, el Juzgado atacado no tuvo en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-162892, figuraba como propietario uno de los accionantes Javier Alexis Silva Hernández, a quien no es oponible el fallo de pertenencia como quiera que no fue citado como parte dentro de esa causa y por ende, no fue vencido en el proceso cuestionado.
7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, brindar protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, ordenándosele al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que tras dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2015 y la actuación que se derive de éste, disponga la cancelación de la inscripción de la sentencia de 22 de diciembre de 1999 del folio de matrícula No. 50C-162892, atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación.
En su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María del Carmen Hernández Monroy y Javier Alexis Silva Hernández, y le ordena al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá que en el término de ocho (8) días contado a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto el auto de 13 de agosto de 2015 y la actuación que se derive de éste, y en consecuencia, proceda a cancelar la inscripción de la sentencia de 22 de diciembre de 1999 del folio de matrícula No. 50C-162892 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, atendiendo los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.
En lo demás, se CONFIRMA la sentencia de tutela de primera instancia.
Por secretaría devuélvase el expediente del juicio de pertenencia No. 1995-01012-00 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ