STC 12212 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12212-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00271-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de  agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  tutela instaurada por Sergio Leal Puccini en contra del Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa capital y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con ocasión  del laudo arbitral emitido en el proceso ordinario de resolución  de compraventa promovido por Vilaró & Vilaró  Abogados Asociados Ltda. y los herederos de Luisa Edith Puccini de  Leal, entre ellos el aquí actor, en contra de Gustavo Zea  Fernández, Daniel Abondado Capella y la sociedad Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla S.A., extensiva al Centro de  Conciliación y Arbitraje y al Juez  Décimo Civil del  Circuito, ambos de Barranquilla.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 4):  

2.1.  El trámite objeto de este auxilio fue inicialmente presentado  ante la justicia ordinaria, habiéndolo conocido el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien decretó  como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto de  los predios involucrados en el pleito.  

2.2.  El asunto fue remitido por competencia territorial a Cartagena,  correspondiendo al Juez Séptimo Civil del Circuito,  funcionario que mediante auto de 16 de julio de 2009 declaró  probada la excepción de cláusula compromisoria,  decisión confirmada por su superior el 19 de diciembre de  2012.  

2.3.  Por lo antelado, se convocó el Tribunal de Arbitramento y se  profirió laudo definitorio el 7 de marzo de 2014.  

2.4.  El 27 de febrero de 2014, el Juez Séptimo Civil del Circuito  de Cartagena “(…) dejó  a disposición (…)”  del citado Colegiado arbitral los inmuebles implicados en el litigio,  determinación inscrita en los folios de matrícula  inmobiliaria respectivos, decisión atacada a través de  reposición por la sociedad  Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A.  

2.5.  El 23 de octubre de 2014, el despacho querellado zanjó el  aludido remedio horizontal, revocando la anterior providencia. En el  mismo auto, levantó la medida cautelar de inscripción  de la demanda decretada inicialmente, para lo cual dispuso oficiar a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tutelada.  

3.  Implora ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de  Barranquilla abstenerse de “(…) inscribir  el oficio Nº 1127 de 31 de octubre de 2014 (…)”.  

1.1.  Respuesta de  los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito manifestó atenerse  al “juicioso  criterio”  a adoptar en este ruego (fls. 67 a 73).  

b.  El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla  aseveró que su “(…) intervención  dentro de la litis no ha sido otra, que de acuerdo a su competencia  registral, darle cumplimiento a las órdenes judiciales  impartidas  (…)” (fls. 61 a 63).  

c.  La Cámara de Comercio de Barranquilla exhortó su  desvinculación, aduciendo no tener injerencia en el presente  asunto, el cual eventualmente podría involucrar al Tribunal  que dictó el laudo arbitral (fls. 65 y 66).  

d.  La sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A. exigió  “(…) se  rechace la tutela por improcedente (…)”  (fls. 74 a 82).  

e.  La sociedad Vilaró & Vilaró Abogados Asociados  Ltda. secundó la petición de amparo por cuanto el juez  accionado “(…) no  puede seguir actuando en un proceso legalmente terminado (…)”  (fls. 83 a 93).  

f. Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [N]o  se agotaron todos los mecanismos legales que autoriza nuestro  Estatuto Procesal Civil para controvertir las decisiones judiciales,  pues, si bien mediante auto de 23 de octubre de 2014, se resolvió  un recurso de reposición contra el proveído de 27 de  febrero de 2014, el cual por mandato del artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil no sería apelable, no  menos cierto es, que al disponer de un hecho nuevo como el  levantamiento de las medidas cautelares (registro de la demanda), se  configuraba una excepción a la regla, en el entendido que, por  prescripción del numeral 7 del canon 351 [ibídem],  es susceptible del recurso de apelación, no ejerciéndose  tal mecanismo de defensa procesal (…)”  (fls. 110 a 119).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor afirmando:  

“(…)  [L]os  recursos o medios de defensa aludidos por el Tribunal Superior de  Cartagena para negar el resguardo son improcedentes, porque sería  coadyuvar la continuidad de una actuación irregular provocada  por el error del Juez Séptimo Civil del Circuito y permitir la  continuidad de un proceso judicial cerrado con el laudo arbitral (…)”  (fls. 121 a 123).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  problema jurídico se reduce a establecer si la decisión  de levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio ordinario  de simulación o resolución de compraventa, dispuestas  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,  trascendió el plano constitucional, en cuanto al derecho  fundamental al debido proceso se refiere.  

2.  La  jurisprudencia constitucional de esta Corte ha forjado la  subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela formulada  en contra de providencias judiciales, obligando  al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, por virtud del carácter eminentemente residual  de esta acción, pues de otra manera se convertiría en  un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual  terminaría cercenando los principios edificantes de esta  herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-  Familia, negó la tutela, porque si bien la decisión de  levantar las cautelas se adoptó al resolver el recurso de  reposición que había accedido a lo pedido por la  justicia arbitral, el ahora tutelante, Sergio Leal Puccini, tenía  a su alcance, frente a esa nueva determinación, los  recursos de reposición y apelación, procedentes de  conformidad con lo preceptuado en las reglas 348 y 351, numeral 7º,  del Estatuto Procedimental Civil2,  pero no hizo uso de los mismos.  

3.  Fluye indiscutible, la respuesta sería de recibo si la  cancelación en cuestión, se hubiese adoptado en  presencia de la parte agraviada. Esto no se produjo, al punto que  solicitó la ilegalidad del pronunciamiento, con resultados  negativos, por la potísima razón de haberse proferido  el proveído en un asunto finiquitado para el juez acusado  mediante la comentada excepción previa, esto es, a espaldas  del aquí petente. El fallador se había despojado hacía  años de su competencia cuando dio por demostrada la existencia  de la cláusula compromisoria, entregando el juicio a los  árbitros.  

Como de lo que se  trata es de la violación evidente del derecho al debido  proceso y a la legítima defensa de quienes en el laudo  resultaron favorecidos con las determinaciones adoptadas alrededor de  los bienes, el Juez constitucional de primera instancia no podía  aducir requisito alguno de procedibilidad para negar el amparo  

4.  Procedía, entonces, resolver el fondo, tutelando la garantía  constitucional reseñada, porque si en virtud del  reconocimiento de la cláusula compromisoria, en estricto  sentido, la controversia no fue sustraída absolutamente de la  jurisdicción, pues únicamente, en el trasunto, hubo un  conflicto de competencia, inconcuso es el dueño de las medidas  únicamente es quien realmente era competente; incluso por  economía procesal, con conocimiento expreso del juzgado. En el  caso, lo era exclusivamente, el Tribunal de arbitramento; por tanto,  el único llamado a resolver sobre su vigencia, una vez se le  pusieran a disposición.  

5.  La anterior conclusión refulge, luego de advertir que el 16 de  julio de 2009, el despacho querellado declaró probada la  excepción previa de cláusula compromisoria, motivo por  el cual, dejó de ser competente para conocer de ese asunto y,  por ende, le estaba vedado definir lo concerniente a las medidas  previas vigentes en el mismo, cuyo trámite fue absuelto por el  señalado Tribunal de Arbitramento. Se configuró  entonces, un patente yerro procedimental con incidencia  constitucional.  

Sobre este punto,  el entutelado en la determinación de 23 de octubre de 2014  ahora censurada, indicó:  

“(…)  [El] 16  de julio de 2009, [se]  declaró probada la excepción previa de “compromiso  o cláusula compromisoria” formulada por la parte  inicialmente demandada. Consecuencialmente  se decretó en la misma providencia la terminación de la  actuación en lo concerniente a la demanda inicial  (…),  precisándose que ella habría de proseguir relativamente  a la demanda de reconvención  (…)”  (subrayado de la Sala) (fls. 69 a 72).  

Asimismo,  en el laudo definitorio emitido por el Tribunal de Arbitramento,  cuando accedió a las pretensiones de la parte demandante,  dispuso además:  

“(…)  Se  mantienen vigentes las medidas cautelares originalmente ordenadas por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los  inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria  números: 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503,  040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519,  040-448098 y 040-448099, que  el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena puso a  disposición de este Tribunal mediante oficio enviado a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla”.  

“En  consecuencia, se ordena (…)  la  cancelación de los actos de disposición y  administración registrados después de la inscripción  de la demanda ordenada por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Barranquilla (…)  siempre  que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el momento en  que se inscribió tal medida lo fuera la sociedad convocada.  Tales medidas quedarán bajo el cobijo del proceso, para que la  parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su petición  en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en  este laudo liquidada como monto de la deuda (…)”  (sublíneas fuera de texto) (fls. 89 y 90 cdno. pruebas).  

6.  Como a través del oficio Nº 081 de 4 de febrero de 2014,  el Juzgado Séptimo hizo saber al Registrador de Instrumentos  Públicos que las medidas cautelares impuestas sobre algunos  predios quedaban y las inscribiera a favor del Tribunal de  Arbitramento, de acuerdo con una solicitud que éste a dicho  despacho le hizo, y si en obedecimiento a lo que así le  manifestó y le ordenó el Juez Séptimo, las  medidas de apremio quedaron registradas por cuenta de dicho Tribunal  y para y dentro del respectivo proceso arbitral, suficientemente  claro es, solo tal juez arbitral era el único competente para  decidir todo lo relacionado con la eficacia y vigencia de las medidas  cautelares. O, en subsidio, quien finalmente debe ejecutar el  respectivo laudo, al haber sido estimatorio.  

Como  el funcionario aquí querellado por auto de 23 de octubre de  2014, revocó el proveído de febrero del mismo año,  cuyo cumplimiento desde hacía muchos meses atrás ya  había dispuesto, debe aducirse que ese estrado: (i) carecía  de competencia y atribuciones para revocarlo y adelantar cualquier  medida cautelar al respecto; (ii) estaba absolutamente imposibilitado  para hacerlo teniendo en cuenta que para entonces en el proceso  arbitral ya se había dictado el laudo, providencia  ejecutoriada dentro de la cual el Tribunal de Arbitramento adoptó,  en relación con los predios cautelados, las disposiciones que  consideró; y (iii) no podía, a la redonda, tomar  decisión alguna sobre los inmuebles a favor del Tribunal ni  sobre el levantamiento de las medidas sin antes no convocaba al  juicio que tenía a su cargo a las personas que pudieran  resultar afectadas y sin antes pedir al Colegiado Arbitral o al  ejecutor del laudo  las informaciones del caso. Salta de bulto la vía  de hecho.  

7.  Bajo  ese panorama, se revocará el fallo impugnado, para conceder el  amparo suplicado, ordenando al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el  auto de 23 de octubre de 2014, y todas las actuaciones que de él  pendan, con el propósito de que emita un nuevo pronunciamiento  de fondo, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.  

8.  Así  las cosas, se infirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  el  amparo deprecado.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje  sin valor y efecto el auto de 23 de octubre de 2014, y todas las  actuaciones que de él pendan, con el propósito de que  emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las  anteriores reflexiones.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 6          de julio de 2010, Rad.          00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.           2010-000380-01.  

2          “(…) Art.          348. Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          revoquen o reformen”.          

“El          recurso de reposición no procede contra los autos que          resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una          queja”.          

“El          recurso deberá interponerse con expresión de las          razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres          días siguientes al de la notificación del auto,          excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia,          caso en el cual deberá interponerse en forma verbal          inmediatamente se pronuncie el auto”.          

(…)          Art.          351. (…)Los          siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán          ser apelables: (…)          7.          El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”.  

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