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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12212-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00271-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Sergio Leal Puccini en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con ocasión del laudo arbitral emitido en el proceso ordinario de resolución de compraventa promovido por Vilaró & Vilaró Abogados Asociados Ltda. y los herederos de Luisa Edith Puccini de Leal, entre ellos el aquí actor, en contra de Gustavo Zea Fernández, Daniel Abondado Capella y la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A., extensiva al Centro de Conciliación y Arbitraje y al Juez Décimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El trámite objeto de este auxilio fue inicialmente presentado ante la justicia ordinaria, habiéndolo conocido el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto de los predios involucrados en el pleito.
2.2. El asunto fue remitido por competencia territorial a Cartagena, correspondiendo al Juez Séptimo Civil del Circuito, funcionario que mediante auto de 16 de julio de 2009 declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, decisión confirmada por su superior el 19 de diciembre de 2012.
2.3. Por lo antelado, se convocó el Tribunal de Arbitramento y se profirió laudo definitorio el 7 de marzo de 2014.
2.4. El 27 de febrero de 2014, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena “(…) dejó a disposición (…)” del citado Colegiado arbitral los inmuebles implicados en el litigio, determinación inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, decisión atacada a través de reposición por la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A.
2.5. El 23 de octubre de 2014, el despacho querellado zanjó el aludido remedio horizontal, revocando la anterior providencia. En el mismo auto, levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada inicialmente, para lo cual dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tutelada.
3. Implora ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla abstenerse de “(…) inscribir el oficio Nº 1127 de 31 de octubre de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito manifestó atenerse al “juicioso criterio” a adoptar en este ruego (fls. 67 a 73).
b. El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla aseveró que su “(…) intervención dentro de la litis no ha sido otra, que de acuerdo a su competencia registral, darle cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas (…)” (fls. 61 a 63).
c. La Cámara de Comercio de Barranquilla exhortó su desvinculación, aduciendo no tener injerencia en el presente asunto, el cual eventualmente podría involucrar al Tribunal que dictó el laudo arbitral (fls. 65 y 66).
d. La sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A. exigió “(…) se rechace la tutela por improcedente (…)” (fls. 74 a 82).
e. La sociedad Vilaró & Vilaró Abogados Asociados Ltda. secundó la petición de amparo por cuanto el juez accionado “(…) no puede seguir actuando en un proceso legalmente terminado (…)” (fls. 83 a 93).
f. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [N]o se agotaron todos los mecanismos legales que autoriza nuestro Estatuto Procesal Civil para controvertir las decisiones judiciales, pues, si bien mediante auto de 23 de octubre de 2014, se resolvió un recurso de reposición contra el proveído de 27 de febrero de 2014, el cual por mandato del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no sería apelable, no menos cierto es, que al disponer de un hecho nuevo como el levantamiento de las medidas cautelares (registro de la demanda), se configuraba una excepción a la regla, en el entendido que, por prescripción del numeral 7 del canon 351 [ibídem], es susceptible del recurso de apelación, no ejerciéndose tal mecanismo de defensa procesal (…)” (fls. 110 a 119).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando:
“(…) [L]os recursos o medios de defensa aludidos por el Tribunal Superior de Cartagena para negar el resguardo son improcedentes, porque sería coadyuvar la continuidad de una actuación irregular provocada por el error del Juez Séptimo Civil del Circuito y permitir la continuidad de un proceso judicial cerrado con el laudo arbitral (…)” (fls. 121 a 123).
2. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico se reduce a establecer si la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio ordinario de simulación o resolución de compraventa, dispuestas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trascendió el plano constitucional, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso se refiere.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha forjado la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela formulada en contra de providencias judiciales, obligando al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, por virtud del carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia, negó la tutela, porque si bien la decisión de levantar las cautelas se adoptó al resolver el recurso de reposición que había accedido a lo pedido por la justicia arbitral, el ahora tutelante, Sergio Leal Puccini, tenía a su alcance, frente a esa nueva determinación, los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en las reglas 348 y 351, numeral 7º, del Estatuto Procedimental Civil2, pero no hizo uso de los mismos.
3. Fluye indiscutible, la respuesta sería de recibo si la cancelación en cuestión, se hubiese adoptado en presencia de la parte agraviada. Esto no se produjo, al punto que solicitó la ilegalidad del pronunciamiento, con resultados negativos, por la potísima razón de haberse proferido el proveído en un asunto finiquitado para el juez acusado mediante la comentada excepción previa, esto es, a espaldas del aquí petente. El fallador se había despojado hacía años de su competencia cuando dio por demostrada la existencia de la cláusula compromisoria, entregando el juicio a los árbitros.
Como de lo que se trata es de la violación evidente del derecho al debido proceso y a la legítima defensa de quienes en el laudo resultaron favorecidos con las determinaciones adoptadas alrededor de los bienes, el Juez constitucional de primera instancia no podía aducir requisito alguno de procedibilidad para negar el amparo
4. Procedía, entonces, resolver el fondo, tutelando la garantía constitucional reseñada, porque si en virtud del reconocimiento de la cláusula compromisoria, en estricto sentido, la controversia no fue sustraída absolutamente de la jurisdicción, pues únicamente, en el trasunto, hubo un conflicto de competencia, inconcuso es el dueño de las medidas únicamente es quien realmente era competente; incluso por economía procesal, con conocimiento expreso del juzgado. En el caso, lo era exclusivamente, el Tribunal de arbitramento; por tanto, el único llamado a resolver sobre su vigencia, una vez se le pusieran a disposición.
5. La anterior conclusión refulge, luego de advertir que el 16 de julio de 2009, el despacho querellado declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, motivo por el cual, dejó de ser competente para conocer de ese asunto y, por ende, le estaba vedado definir lo concerniente a las medidas previas vigentes en el mismo, cuyo trámite fue absuelto por el señalado Tribunal de Arbitramento. Se configuró entonces, un patente yerro procedimental con incidencia constitucional.
Sobre este punto, el entutelado en la determinación de 23 de octubre de 2014 ahora censurada, indicó:
“(…) [El] 16 de julio de 2009, [se] declaró probada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” formulada por la parte inicialmente demandada. Consecuencialmente se decretó en la misma providencia la terminación de la actuación en lo concerniente a la demanda inicial (…), precisándose que ella habría de proseguir relativamente a la demanda de reconvención (…)” (subrayado de la Sala) (fls. 69 a 72).
Asimismo, en el laudo definitorio emitido por el Tribunal de Arbitramento, cuando accedió a las pretensiones de la parte demandante, dispuso además:
“(…) Se mantienen vigentes las medidas cautelares originalmente ordenadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números: 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, 040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, 040-448098 y 040-448099, que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena puso a disposición de este Tribunal mediante oficio enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla”.
“En consecuencia, se ordena (…) la cancelación de los actos de disposición y administración registrados después de la inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (…) siempre que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el momento en que se inscribió tal medida lo fuera la sociedad convocada. Tales medidas quedarán bajo el cobijo del proceso, para que la parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su petición en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en este laudo liquidada como monto de la deuda (…)” (sublíneas fuera de texto) (fls. 89 y 90 cdno. pruebas).
6. Como a través del oficio Nº 081 de 4 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo hizo saber al Registrador de Instrumentos Públicos que las medidas cautelares impuestas sobre algunos predios quedaban y las inscribiera a favor del Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con una solicitud que éste a dicho despacho le hizo, y si en obedecimiento a lo que así le manifestó y le ordenó el Juez Séptimo, las medidas de apremio quedaron registradas por cuenta de dicho Tribunal y para y dentro del respectivo proceso arbitral, suficientemente claro es, solo tal juez arbitral era el único competente para decidir todo lo relacionado con la eficacia y vigencia de las medidas cautelares. O, en subsidio, quien finalmente debe ejecutar el respectivo laudo, al haber sido estimatorio.
Como el funcionario aquí querellado por auto de 23 de octubre de 2014, revocó el proveído de febrero del mismo año, cuyo cumplimiento desde hacía muchos meses atrás ya había dispuesto, debe aducirse que ese estrado: (i) carecía de competencia y atribuciones para revocarlo y adelantar cualquier medida cautelar al respecto; (ii) estaba absolutamente imposibilitado para hacerlo teniendo en cuenta que para entonces en el proceso arbitral ya se había dictado el laudo, providencia ejecutoriada dentro de la cual el Tribunal de Arbitramento adoptó, en relación con los predios cautelados, las disposiciones que consideró; y (iii) no podía, a la redonda, tomar decisión alguna sobre los inmuebles a favor del Tribunal ni sobre el levantamiento de las medidas sin antes no convocaba al juicio que tenía a su cargo a las personas que pudieran resultar afectadas y sin antes pedir al Colegiado Arbitral o al ejecutor del laudo las informaciones del caso. Salta de bulto la vía de hecho.
7. Bajo ese panorama, se revocará el fallo impugnado, para conceder el amparo suplicado, ordenando al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 23 de octubre de 2014, y todas las actuaciones que de él pendan, con el propósito de que emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.
8. Así las cosas, se infirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 23 de octubre de 2014, y todas las actuaciones que de él pendan, con el propósito de que emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.
2 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
“El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.
“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”.
(…) Art. 351. (…)Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”.
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