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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02449-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC655-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02449-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry García respecto de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ordinario laboral promovido por el aquí gestor en contra de las Empresas Municipales de Cali EICE S.A. E.S.P. –EMCALI-.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Con el litigio objeto de esta salvaguarda, reclamó la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, suscrita entre la allí demandada y el sindicato SINTRAEMCALI, la cual cobijó a los empleados de esa entidad.
2.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali acogió sus pretensiones mediante sentencia de 7 de mayo de 2008, providencia revocada por la Sala Laboral de Descongestión tutelada al resolver la alzada elevada por su contraparte.
2.3. Presentó recurso extraordinario de casación, zanjado desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral el 5 de marzo de 2014.
2.4. Censura esas determinaciones, pues desconocen que “(…) más de 200 compañeros que demandaban el reconocimiento (…) [por él solicitado], fueron favorecidos por los fallos tanto de los jueces, del Tribunal Ordinario [como] de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
3. Suplica ordenar “(…) dict[ar] nuevo fallo acogiendo (…) el precedente judicial, aplicando el derecho a la igualdad (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Sala de Casación Laboral deprecó la desestimación del amparo, indicando que “(…) la decisión proferida (…) fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno (…)” (fls. 63 y 64).
Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo tras inferir que “(…) el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar (…)” (fls. 67 a 74).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando:
“(…) Lo que yo estoy poniendo en consideración del juez de tutela, son las violaciones en que se incurri[ó], en particular el de la violación al derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, entre otras razones, porque ese derecho además de estar consagrado en la Constitución, está amparado por normas de derecho internacional, que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico y hacen parte del bloque de constitucionalidad (…)” (fls. 79 a 83).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el gestor que dentro del citado sublite no se hayan acogido sus pretensiones, pues estima tener derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, al estar cobijado por lo contenido en la Convención Colectiva de trabajo 2004/2008, suscrita entre EMCALI EICE S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAEMCALI, prestación social que asevera fue concedida a muchas personas en su misma condición fáctica y jurídica.
2. Analizada la sentencia de 5 de marzo de 2014 (fls. 25 a 38), se advierte que para decidir de la manera reprochada la Sala de Casación Laboral adujo:
“(…) Acudió la parte demandante para reclamar la inserción de las mencionadas primas [reconocidas en la aludida Convención Colectiva] en la liquidación de su pensión de jubilación. (…) No obstante, debe reiterarse que no es función de la Corte en Casación, señalar el sentido de las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto no exhiben la categoría de normas legales sustanciales de alcance nacional. Igualmente, son las partes las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que la Sala sólo puede separarse de la interpretación dada por el fallador en caso de que ella se muestre absurda, para concluir que por su errónea apreciación o falta de valoración como prueba se produjo un yerro fáctico manifiesto (…)”.
2.1. La providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
2.2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. De otra parte, se desestiman las aseveraciones atinentes a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, pues no basta solo con enunciar esta situación, sino que es necesario para el actor demostrar el trato diferente, impartido por los funcionarios accionados, en favor de otras personas en iguales condiciones a las descritas en la salvaguarda.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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