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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13221-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02283-00
(Discutido y aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Edisson Humberto Prieto Villareal, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 6º y 25 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 47 Seccional, todos con sede en esta capital; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Por tal motivo, pretende que por esta vía se «…estudie a fondo el proceso y se valore…» el referido medio de conocimiento. [Folios 1-23, c.1]
B. Los hechos
1. El 10 de enero de 2007, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el accionante, como presunto autor del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, con fundamento en los hechos ocurridos el 9 de enero de 2006.
2. El 5 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal Seccional 47 de la Unidad de Vida, radicó en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, escrito de acusación con aceptación de cargos, contra el actor.
3. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento que dictó la respectiva sentencia el 21 de junio de 2007, donde condenó al tutelante a purgar intramuralmente la pena de 18 años y 4 meses de prisión, como autor responsable de los cargos endilgados y aceptados de manera unilateral.
4. Contra aquella providencia, el procesado impetró el recurso de apelación, con fundamento en que su allanamiento no fue consciente y voluntaria, aspectos sobre los cuales no fue interrogado por el Juez fallador, circunstancia que invalida la sentencia.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, desestimó aquellas pretensiones en proveído del 9 de agosto de 2007.
6. Inconforme, el promotor del amparo, formuló el recurso extraordinario de casación.
7. El 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación de esta Corporación, inadmitió el medio defensivo, por considerar que el declarado responsable carecía de interés para recurrir la sentencia, en virtud de su aceptación de cargos; además, estimó que el trámite procesal ni el fallo impugnado, vulneraban sus garantías.
8. El 22 de enero de 2008, la defensa solicitó dar curso a la solicitud de insistencia, pedimento que no fue acogido por la Procuraduría General de la Nación.
9. El actor promovió demanda de revisión contra la sentencia, con fundamento en la existencia de una “nueva prueba” que demuestra su inocencia. En efecto, argumentó que en el mes de marzo de 2008, los señores Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, testigos presenciales de los hechos, presentaron denuncia contra el homicida real y justificó su admisión de cargos en que fue mal asesorado y «… por miedo a Michael Jair Ramírez, el verdadero autor del homicidio, quien procede de una familia muy peligrosa…»
10. En providencia del 15 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción impetrada, por considerar que las nuevas versiones no tenían la potencialidad necesaria para desvirtuar los hallazgos investigativos y procesales que llevaron su condena.
11. Recurrida en reposición la anterior decisión, fue ratificada con providencia del 2 de febrero de 2009.
12. El 17 de marzo de 2011 el accionante insistió en la revisión de su condena, esta vez, basado en que el verdadero causante de la muerte de la víctima, había aceptado su responsabilidad ante la Fiscalía 47 Seccional, lo cual condujo a la emisión de sentencia anticipada por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
13. En decisión del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, inadmitió nuevamente el medio defensivo, porque el acto de aceptación de cargos en el que se fundamentó el fallo de condena es irretractable cuando se ha verificado de manera consciente, libre e informada, circunstancias que no fueron desvirtuadas al interior del trámite ordinario y que en sede de revisión no pueden ser objeto de debate.
14. La decisión se mantuvo en proveído del 10 de noviembre posterior, ante el recurso de reposición presentado por el libelista.
15. En criterio del solicitante del amparo, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y el principio de favorabilidad, al declararlo responsable de un homicidio que no cometió e imponerle una pena privativa de la libertad superior a la dosificada al verdadero autor de tal conducta. [Folios 1-23, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió mantener incólume su decisión de inadmitir la segunda demanda de revisión planteada por el accionante, cuya fecha de expedición fue el 10 de noviembre de 2014.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, más de diez meses desde la emisión de la determinación atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Con todo, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
4. En el presente asunto, la inconformidad del extremo actor, en últimas, obedece a que estima que los juzgadores que conocieron de su proceso, transgredieron sus prerrogativas al desconocer que la manifestación de aceptación de cargos que él expuso ante el Juez de control de Garantías que presidió las audiencias preliminares concentradas, tuvo como origen una inadecuada e insuficiente defensa técnica, aunada al temor hacia el verdadero homicida.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal fue explícita e insistente al explicar al actor que en virtud del principio de irretractabilidad, improcedente resultaba la admisión de su censura extraordinaria contra la sentencia de condena emitida en su contra, máxime cuando su allanamiento a cargos no fue el único fundamento de los juzgadores para declararlo penalmente responsable.
Al respecto, la alta sede judicial argumentó:
«…lo narrado en las entrevistas rendidas por Juan Carlos González Prieto, Andrés Tabares y Edisson Humberto Prieto Villareal, a que se alude en la demanda, definitivamente no descarta la participación del acusado en los hechos que dieron lugar a su condena, a tal punto que los mencionados coinciden en afirmar que el sentenciado PRIETO VILLAREAL se hallaba presente al momento de los acontecimientos, que, al igual que el otro coautor, después de las lesiones a la víctima también emprendió la huida siendo posteriormente capturado por las Policía, y que en su poder se halló no solamente un cuchillo sino un billete de $2000 impregnado de sangre que más tarde, mediante dictamen pericial, se estableció que coincidía con la sangre del occiso, sobre lo cual, por toda explicación se ofrece en la demanda, que el cuchillo no tenía sangre humana, y que sobre el billete «se siembra la duda ha podido ser que le haya caído a cualquiera de los que estuvieron en el teatro de los acontecimientos…», fundando en ello la afirmación de inocencia del sentenciado, sin tomar en consideración, de un parte, que uno de los fundamentos de la sentencia fueron los informes de policía que dan cuenta de la captura e incautación de tales elementos en poder del acusado PRIETO VILLAREAL y, de otra, que incluso en la sentencia proferida contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ, acorde con la evidencia recaudada, se da cuenta que en la realización de la conducta criminal intervinieron por lo menos dos personas, es decir, no solamente EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, sino MICHAEL JAIR RAMÍREZ, quien también se allanó a cargos y hoy se encuentra purgando la sentencia proferida en su contra por los hechos declarados en la sentencia cuya remoción inopinadamente el censor pretende.»
5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. Finalmente, frente a los reparos del accionante por la imposición de una pena privativa de la libertad superior a la que fue dosificada en el caso de su compañero de causa criminal, la Sala advierte que el cuantum punitivo no fue objeto de censura en el trámite del proceso penal, por lo que mal puede ahora el gestor de la queja pretender que por vía de tutela se analice tal asunto, pues si no estaba de acuerdo con el procedimiento utilizado por el sentenciador para fijar su condena, ha debido hacer mención de tales reparos a través de los recursos de ley.
En todo caso, no puede perderse de vista que no es esta la oportunidad procesal ni la tutela, el mecanismo idóneo para solicitar la revisión de la tasación punitiva efectuada en su caso.
7. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ