STC 13221 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13221-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02283-00  

(Discutido y  aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por Edisson Humberto Prieto  Villareal, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del  Tribunal Superior, los Juzgados 6º y 25 Penales del Circuito con  Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 47 Seccional, todos  con sede en esta capital; trámite al que se ordenó  vincular al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y a los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

Por tal motivo,  pretende que por esta vía se «…estudie  a fondo el proceso y se valore…» el  referido medio de conocimiento. [Folios 1-23, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 10 de enero de 2007, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el  accionante, como presunto autor del delito de homicidio agravado, en  concurso con hurto calificado y agravado, con fundamento en los  hechos ocurridos el 9 de enero de 2006.  

2. El  5 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la  Nación, a través de su Fiscal Seccional 47 de la Unidad  de Vida, radicó en el centro de servicios judiciales del  sistema penal acusatorio, escrito de acusación con aceptación  de cargos, contra el actor.  

3. Las  diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 25 Penal del  Circuito de Conocimiento que dictó la respectiva sentencia el  21 de junio de 2007, donde condenó al tutelante a purgar  intramuralmente la pena de 18 años y 4 meses de prisión,  como autor responsable de los cargos endilgados y aceptados de manera  unilateral.  

4.  Contra aquella providencia, el procesado impetró el recurso de  apelación, con fundamento en que su allanamiento no fue  consciente y voluntaria, aspectos sobre los cuales no fue interrogado  por el Juez fallador, circunstancia que invalida la sentencia.  

5. El  Tribunal Superior de Bogotá, desestimó aquellas  pretensiones en proveído del 9 de agosto de 2007.  

6.  Inconforme, el promotor del amparo, formuló el recurso  extraordinario de casación.  

7.  El 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación de esta  Corporación, inadmitió el medio defensivo, por  considerar que el declarado responsable carecía de interés  para recurrir la sentencia, en virtud de su aceptación de  cargos; además, estimó que el trámite procesal  ni el fallo impugnado, vulneraban sus garantías.  

8.  El 22 de enero de 2008, la defensa solicitó dar curso a la  solicitud de insistencia, pedimento que no fue acogido por la  Procuraduría General de la Nación.  

9.  El actor promovió demanda de revisión contra la  sentencia, con fundamento en la existencia de una “nueva  prueba”  que  demuestra su inocencia. En efecto, argumentó que en el mes de  marzo de 2008, los señores Juan Carlos González Prieto  y Andrés Tabares, testigos presenciales de los hechos,  presentaron denuncia contra el homicida real y justificó su  admisión de cargos en que fue mal asesorado y «…  por miedo a Michael Jair Ramírez, el verdadero autor del  homicidio, quien procede de una familia muy peligrosa…»  

10.  En providencia del 15 de octubre de 2008, la Sala de Casación  Penal inadmitió la acción impetrada, por considerar que  las nuevas versiones no tenían la potencialidad necesaria para  desvirtuar los hallazgos investigativos y procesales que llevaron su  condena.  

11. Recurrida  en reposición la anterior decisión, fue ratificada con  providencia del 2 de febrero de 2009.  

12. El  17 de marzo de 2011 el accionante insistió en la revisión  de su condena, esta vez, basado en que el verdadero causante de la  muerte de la víctima, había aceptado su responsabilidad  ante la Fiscalía 47 Seccional, lo cual condujo a la emisión  de sentencia anticipada por parte del Juzgado 6º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

13. En  decisión del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación  Penal, inadmitió nuevamente el medio defensivo, porque el acto  de aceptación de cargos en el que se fundamentó el  fallo de condena es irretractable cuando se ha verificado de manera  consciente, libre e informada, circunstancias que no fueron  desvirtuadas al interior del trámite ordinario y que en sede  de revisión no pueden ser objeto de debate.  

14. La  decisión se mantuvo en proveído del 10 de noviembre  posterior, ante el recurso de reposición presentado por el  libelista.  

15.  En criterio del solicitante del amparo, las autoridades judiciales  accionadas, vulneraron sus garantías fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y el principio de  favorabilidad, al declararlo responsable de un homicidio que no  cometió e imponerle una pena privativa de la libertad superior  a la dosificada al verdadero autor de tal conducta. [Folios 1-23,  c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 23 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la decisión que  cuestiona el accionante es aquella a través de la cual la Sala  de Casación Penal de esta Corporación resolvió  mantener incólume su decisión de inadmitir la segunda  demanda de revisión planteada por el accionante, cuya fecha de  expedición fue el 10 de noviembre de 2014.  

Esta circunstancia  deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir, más de diez meses desde  la emisión de la determinación atacada, siendo palpable  que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia  de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para  promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6  meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo  que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Con todo, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado  que, por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada, caprichosa o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

4.  En el presente asunto, la inconformidad del extremo actor, en  últimas, obedece a que estima que los juzgadores que  conocieron de su proceso, transgredieron sus prerrogativas al  desconocer que la manifestación de aceptación de cargos  que él expuso ante el Juez de control de Garantías que  presidió las audiencias preliminares concentradas, tuvo como  origen una inadecuada e insuficiente defensa técnica, aunada  al temor hacia el verdadero homicida.  

Sin embargo, la  Sala de Casación Penal fue explícita e insistente al  explicar al actor que en virtud del principio de irretractabilidad,  improcedente resultaba la admisión de su censura  extraordinaria contra la sentencia de condena emitida en su contra,  máxime cuando su allanamiento a cargos no fue el único  fundamento de los juzgadores para declararlo penalmente responsable.  

Al respecto, la  alta sede judicial argumentó:  

«…lo  narrado en las entrevistas rendidas por Juan Carlos González  Prieto, Andrés Tabares y Edisson Humberto Prieto Villareal, a  que se alude en la demanda, definitivamente no descarta la  participación del acusado en los hechos que dieron lugar a su  condena, a tal punto que los mencionados coinciden en afirmar que el  sentenciado PRIETO VILLAREAL se hallaba presente al momento de los  acontecimientos, que, al igual que el otro coautor, después de  las lesiones a la víctima también emprendió la  huida siendo posteriormente capturado por las Policía, y que  en su poder se halló no solamente un cuchillo sino un billete  de $2000 impregnado de sangre que más tarde, mediante dictamen  pericial, se estableció que coincidía con la sangre del  occiso, sobre lo cual, por toda explicación se ofrece en la  demanda, que el cuchillo no tenía sangre humana, y que sobre  el billete «se  siembra la duda ha podido ser que le haya caído a cualquiera  de los que estuvieron en el teatro de los acontecimientos…»,  fundando en ello la afirmación de inocencia del sentenciado,  sin tomar en consideración, de un parte, que uno de los  fundamentos de la sentencia fueron los informes de policía que  dan cuenta de la captura e incautación de tales elementos en  poder del acusado PRIETO VILLAREAL y, de otra, que incluso en la  sentencia proferida contra MICHAEL JAIR RAMÍREZ, acorde con la  evidencia recaudada, se da cuenta que en la realización de la  conducta criminal intervinieron por lo menos dos personas, es decir,  no solamente EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, sino MICHAEL JAIR  RAMÍREZ, quien también se allanó a cargos y hoy  se encuentra purgando la sentencia proferida en su contra por los  hechos declarados en la sentencia cuya remoción inopinadamente  el censor pretende.»  

5.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales  accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en  su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

6.  Finalmente,  frente a los reparos del accionante por la imposición de una  pena privativa de la libertad superior a la que fue dosificada en el  caso de su compañero de causa criminal, la Sala advierte que  el cuantum punitivo no fue objeto de censura en el trámite del  proceso penal, por lo que mal puede ahora el gestor de la queja  pretender que por vía de tutela se analice tal asunto, pues si  no estaba de acuerdo con el procedimiento utilizado por el  sentenciador para fijar su condena, ha debido hacer mención de  tales reparos a través de los recursos de ley.  

En todo caso, no  puede perderse de vista que no es esta la oportunidad procesal ni la  tutela, el mecanismo idóneo para solicitar la revisión  de la tasación punitiva efectuada en su caso.  

7. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *