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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7031-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00806-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de Harold Bueno Zúñiga frente a la Fiscalía 61 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados la Fiscalía 83 Seccional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, Carlos Enrique Namen Vargas, Heriberto Angulo Gaona y Luis Guillermo Namen Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderado, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
2.- Señala como contrarias a sus garantías los proveídos que se abstuvieron de iniciar investigación penal en contra de Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona.
3.- Soporta la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7):
3.1. Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona le iniciaron juicio de pertenencia a la empresa Serralde Hermanos & Cía. Ltda., Sherman & Cía., que él representa.
3.2. Que como los usucapientes ejecutaron «actuaciones indebidas les instauró» querella por fraude procesal que correspondió a la Fiscalía 83 Seccional de esta capital (25 ag. 2011).
3.3. Que luego de evacuar varias pruebas dicha autoridad dictó «escuetamente resolución inhibitoria», la que fue confirmada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta.
3.4. Que allí se omitió hacer pronunciamiento respecto de que en el juicio civil se convocó como sujeto pasivo a una persona que no era titular de ningún derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y, además, que uno de los usucapientes aparece como dueño, siendo que tales aspectos son de suma importancia porque ha permitido que en dicho asunto no se haya emitido una decisión de fondo.
3.5. Que la sociedad se encuentra gravemente perjudicada porque no ha podido disponer, usar y gozar del bien raíz.
4.- Pide ordenar a la acusada «que se pronuncie acerca de todos y cada uno de los hechos puestos en su conocimiento» (fl. 8).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los citados Heriberto Angulo Gaona, Carlos Enrique Namen Vargas y Luis Guillermo Namen Rodríguez aseveraron que no se han incorporado nuevas evidencias que permitan reabrir la noticia criminal (fls. 56 a 64).
La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior se limitó a remitir copia de la actuación censurada (fls. 79 y 80).
Por su parte el Fiscal 139 Seccional informó que había recibido el expediente de su homólogo 83 por haber sido suprimido y anexó reproducción de la providencia dictada (fl. 94).
El Juez Séptimo Civil del Circuito manifestó que no podía expresar ninguna reflexión sobre los hechos, porque los autos que son materia de reproche los emitieron otros estrados (fl. 119).
No concedió la salvaguarda porque concluyó que el libelista tiene a su alcance un medio eficaz previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso por tratarse de hechos ocurridos en su vigencia, cual es pedir la revocatoria de lo censurado aunque esté ejecutoriado, siempre que aparezcan «nuevos» elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para su emisión, amén de que no se demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable (fls. 121 a 128).
VI.- IMPUGNACIÓN
El actor expuso similares argumentos a los vertidos en el escrito genitor (fls. 136 a 140 y 142 a 150).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La queja tiene como propósito establecer si la autoridad accionada quebrantó las prerrogativas imploradas por haber confirmado la providencia del a quo mediante la cual dictó «resolución inhibitoria» a favor de Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona.
2.- Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que más adelante habrá de hacerse está acreditado los siguientes hechos:
3.1.- Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se tramita proceso ordinario de pertenencia que Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona iniciaron frente a María Inés Bernal Castillo y «Serralde Hermanos & Cía. Ltda.», respecto de los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302, 401, 402 y la terraza del bloque A y 101, 201, 301, 302 y 402 del B ubicados en la carrera 13 Nº 64-55 de esta ciudad.
3.2. Que el asunto se encuentra en la fase probatoria.
3.3. Que la sociedad Serralde Hermanos & Cía. Ltda., representada por Harold Bueno Zúñiga, denunció a los demandantes por el punible de fraude procesal cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 83 Seccional, soportado en que la acción civil se dirigió contra una persona jurídica inexistente «Serral de Hermanos & Cía. Ltda.» y no se acompañó el certificado de la Cámara de Comercio, circunstancia que «indujo en error» al juzgador de conocimiento para su admisión.
3.4. Que agotado el período probatorio se dictó «resolución inhibitoria», por atipicidad del comportamiento (18 mar. 2014), folios 95 a 98.
3.5. Que la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó al desatar la apelación interpuesta por la empresa querellante, soportado en que no constituye conducta dolosa el hecho de haberse indicado que la persona jurídica convocada se llamaba «Serral de Hermanos & Cía. Ltda.» cuando su nombre real es «Serralde Hermanos & Cía. Ltda. Sherman & Cía.», pues, ello obedeció a un error mecanográfico que no tiene la aptitud para engañar al juzgador y menos cuando en el certificado de «existencia y representación» allegado aparece la designación correcta, y tampoco tiene esa connotación la afirmación de no conocerse la dirección donde aquélla recibe notificaciones, pues, esta aseveración no fue desvirtuada (6 abr. 2015), folios 81 a 93.
3.6. Que Bueno Zúñiga, en su propio nombre y no de la sociedad, confirió poder para que su abogada «inicie y lleva hasta su culminación acción de tutela, con el fin de que sean amparados mis derechos» (fl. 37).
3.7. Que la sociedad Serralde Hermanos & Cía. Ltda. no formuló ni coadyuvó esta reclamación expresamente.
4.- Se confirmará el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- De entrada se concluye la inviabilidad de las súplicas deprecadas por Harold Bueno Zúñiga, pues, carece de interés para cuestionar las determinaciones adoptadas en las instancias pertinentes, ya que para activar el instrumento de protección constitucional establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad cualquiera «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que a quienes el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho litigio no ponga en inminente peligro o transgreda alguna de sus garantías básicas, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de facultad para invocar tal mecanismo.
En efecto, Bueno Zúñiga no tiene aptitud para iniciar la presente reclamación porque si bien aquél interpuso la noticia criminal contra los demandantes de la pertenencia, debe advertirse que lo hizo en «representación legal» de la empresa Serralde Hermanos & Cía. Ltda. Sherman & Cia., mas no en nombre propio y en este trámite está actuando en esta última condición.
El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega al punto de permitir que quien tenga varias calidades actúe indistintamente en pleitos de esta naturaleza.
El hecho que el interesado intervenga motu proprio, despojado de la calidad jurídica que le otorga el cargo ostentado en el ente societario, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio supralegal por la supuesta violación de las garantías invocadas, que sin duda, está radicado en cabeza de la empresa en sí, y no en la suya.
En relación con el punto la Sala ha sostenido que,
«(…) la titularidad para el ejercicio de la presente acción se sitúa, en exclusivo, en cabeza del sujeto que directamente sufre los actos u omisiones que generan el quebranto, mas no recae en aquellos que ocasionalmente se puedan sentir «indirectamente» afectados con los mismos, así como tampoco es baluarte de las personas que por razón de su profesión u oficio tengan que ver con la defensa de los derechos constitucionales que se predican vulnerados, en tanto que no puede perderse de vista, itérase, que es únicamente el titular de los derechos que se enuncian afectados quien ha de deprecar el resguardo, a menos que se denote el no poder hacerlo en manera personal y así se manifieste en debida forma, todo ello en pro de que surja la figura de la «agencia oficiosa», cual no es el presente caso. Lo anterior se desprende de lo positivado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (STC 2174-2014, 24 feb, rad. 00001-01, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar, rad. 00017-01; CSJ STC11948-2014, 5 sep. 2014, rad. 2014-01274-01).
4.2.- Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo expuso la Sala de Casación Penal, si el interesado estima que existen otras pruebas para demostrar la conducta ilícita endilgada, que sean concluyentes para variar el criterio del funcionario acusador, la sociedad está legitimada para aportarlas y pedir que se reabra la investigación, conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que prevé
«(…) La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla…El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción».
Esto reafirma la improcedencia del resguardo al contarse con otra herramienta actual que puede emplearse, siempre y cuando adjunte nuevos elementos de convicción determinantes, independientemente de su desenlace.
5. En consecuencia, se respaldará el fallo refutado
VI.- DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)
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