STC 7030 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7030-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01100-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Haizer Etiel Meléndez Malagón  frente a la Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,   presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  En apoyo de  su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de marzo de 2014 fue  sentenciado por el delito de homicidio en persona protegida a la pena  de “(…) 720  meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para  el ejercicio de funciones públicas  (…)”  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, revocando así la decisión de primer grado  emitida por el Juzgado Único del Circuito de la misma ciudad.  

Para  contrarrestar el fallo del ad  quem,  a través de apoderado, presentó recurso de casación,  inadmitido por esta Corte el 25 de febrero de 2015.  

Cuestiona  la negación del trámite del citado medio  extraordinario, pues en su sentir, la Sala de Casación  accionada debió oficiosamente prescindir de los defectos  formales hallados en la demanda, para estudiar de fondo “(…)  su  caso  (…)”, en aras de garantizar “(…) los  principios de presunción de inocencia y duda razonable  (…)”.  

Igualmente,  itera,  que la inadmisión del recurso por “(…) vicios  de forma  (…)”, no es otra cosa que “(…)  denegación de justicia (…)”,  comprometiendo el alcance de los derechos constitucionales, en  particular, “(…) porque  se le condenó sin pruebas (…)”.  

3.  Pide dejar sin efecto el proveído de 25 de febrero de 2015 y  en su lugar, admitir la demanda de casación.  

1.1.  Respuesta de la accionada y convocados  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado Eyder  Patiño Cabrera, se opuso al ruego tuitivo aduciendo que la  providencia atacada por esta senda no incurrió en vía  de hecho, resaltando que la misma se abstuvo de tramitar el citado  medio extraordinario propuesto por el actor, en razón a los  notables errores “(…) de  fondo y de trámite  (…)” que halló en su demanda.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal guardó silencio.  

Por  su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se limitó a reseñar la actuación.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El promotor arremete contra la providencia de 25 de febrero de 2015  de la Sala de Casación Penal, por la cual no tramitó el  mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  quien según afirma lo condenó pese a la inexistencia de  elementos de juicio sobre su responsabilidad.  

3.  La Corte avizora la imposibilidad de  acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las  herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.  

Si  bien el tutelante formuló casación respecto del fallo  dictado en segunda instancia, tal impugnación extraordinaria  fue inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho  recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló  a comprobar el cargo relativo a la “(…) violación  indirecta de la ley sustancial  (…)”,  pues el recurrente esgrimió argumentos “(…)  desordenados  e incoherentes  (…)”, por cuanto “(…)  al  iniciar su libelo aduce  que  propone un único cargo [pero]  seguidamente [lo  relaciona]  con la vía directa (…)”.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación  mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando hay  [negligencia] de  las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del  recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos  de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito  de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial.  

5.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de  este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como  para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal  consignó:  

“(…)  [A]l margen de lo  expuesto, como parece interesarse por la ocurrencia de un falso  raciocinio respecto del testimonio de Sandra Milena Herrera Canelo,  ha de decir la Sala que tampoco una censura por ese sendero se  encuentra adecuadamente propuesta”.  

“En  efecto, esta clase  de yerros tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluación  racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia  lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana  crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica  diversa de la que revela el proceso. Una correcta postulación  impone al actor (i) identificar el medio sobre el que recayó  el error; (ii) señalar en qué consistió el  equívoco del fallador al hacer la valoración crítica,  es decir, destacar qué fue lo que infirió o dedujo,  cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se  desconoció, y acreditar el postulado lógico, el aporte  científico correctos o la regla de la experiencia que debió  tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y  (ii) demostrar la  trascendencia del equívoco, esto es, cómo de  haber sido examinado correctamente el elemento de convicción,  frente al resto, el sentido de la decisión habría sido  sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del  recurrente”.  

“Nada  de ello hizo el libelista. Inicialmente, afirma que el error se  concretó al apreciar el testimonio de Sandra  Milena,  pero, posteriormente, desaprueba la labor valorativa que el Tribunal  adelantó respecto de lo depuesto por los encartados (…)”.  

Y  más adelante indicó:  

“(…)  [L]a Sala debe  destacar que, si bien la sentencia no es modelo de virtud, lo cierto  es que se muestra coherente con lo que indican las pruebas y el  juzgador explicó los motivos por los cuales no aceptaba lo  narrado por los procesados, pero sí, en algunos de los  pasajes, los relatos de Sandra  Milena. Aunque  advirtió contradicciones en las distintas salidas procesales  de esta última, determinó que podía creer  ciertas cosas contadas por ella, dado que encontraban soporte en los  demás medios probatorios y no se advertía su intención  dañina”.  

“Del  fallo condenatorio se extrae que el grado de veracidad que otorgó  a unas de las manifestaciones hechas por Sandra  Milena no  obedeció a un arrebato del juzgador ni a una visión  aislada de su testimonio. Al avanzar en esa labor, el sentenciador  examinó las varias atestaciones de los uniformados y determinó  que no guardaban coherencia en puntuales aspectos y que sus dichos  ofrecían muchas dudas sobre la existencia de un combate (…)”.  

6.  Independientemente  de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia,  lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado,  del cual la citada Corporación coligió desatinos en la  estructuración de  los cargos atribuidos al sentenciador de  segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la  determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí  sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos  de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado  pueda, como se vio, catalogarse como tal.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)”2.  

7.  Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “(…)  la  violación de los derechos fundamentales (…)”  del quejoso.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión  en postulados iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Haizer Etiel Meléndez Malagón  frente a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *