Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7030-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01100-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Haizer Etiel Meléndez Malagón frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de marzo de 2014 fue sentenciado por el delito de homicidio en persona protegida a la pena de “(…) 720 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (…)” por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocando así la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Único del Circuito de la misma ciudad.
Para contrarrestar el fallo del ad quem, a través de apoderado, presentó recurso de casación, inadmitido por esta Corte el 25 de febrero de 2015.
Cuestiona la negación del trámite del citado medio extraordinario, pues en su sentir, la Sala de Casación accionada debió oficiosamente prescindir de los defectos formales hallados en la demanda, para estudiar de fondo “(…) su caso (…)”, en aras de garantizar “(…) los principios de presunción de inocencia y duda razonable (…)”.
Igualmente, itera, que la inadmisión del recurso por “(…) vicios de forma (…)”, no es otra cosa que “(…) denegación de justicia (…)”, comprometiendo el alcance de los derechos constitucionales, en particular, “(…) porque se le condenó sin pruebas (…)”.
3. Pide dejar sin efecto el proveído de 25 de febrero de 2015 y en su lugar, admitir la demanda de casación.
1.1. Respuesta de la accionada y convocados
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Eyder Patiño Cabrera, se opuso al ruego tuitivo aduciendo que la providencia atacada por esta senda no incurrió en vía de hecho, resaltando que la misma se abstuvo de tramitar el citado medio extraordinario propuesto por el actor, en razón a los notables errores “(…) de fondo y de trámite (…)” que halló en su demanda.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal guardó silencio.
Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limitó a reseñar la actuación.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor arremete contra la providencia de 25 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Penal, por la cual no tramitó el mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien según afirma lo condenó pese a la inexistencia de elementos de juicio sobre su responsabilidad.
3. La Corte avizora la imposibilidad de acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.
Si bien el tutelante formuló casación respecto del fallo dictado en segunda instancia, tal impugnación extraordinaria fue inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar el cargo relativo a la “(…) violación indirecta de la ley sustancial (…)”, pues el recurrente esgrimió argumentos “(…) desordenados e incoherentes (…)”, por cuanto “(…) al iniciar su libelo aduce que propone un único cargo [pero] seguidamente [lo relaciona] con la vía directa (…)”.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal consignó:
“(…) [A]l margen de lo expuesto, como parece interesarse por la ocurrencia de un falso raciocinio respecto del testimonio de Sandra Milena Herrera Canelo, ha de decir la Sala que tampoco una censura por ese sendero se encuentra adecuadamente propuesta”.
“En efecto, esta clase de yerros tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Una correcta postulación impone al actor (i) identificar el medio sobre el que recayó el error; (ii) señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, es decir, destacar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se desconoció, y acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (ii) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido examinado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”.
“Nada de ello hizo el libelista. Inicialmente, afirma que el error se concretó al apreciar el testimonio de Sandra Milena, pero, posteriormente, desaprueba la labor valorativa que el Tribunal adelantó respecto de lo depuesto por los encartados (…)”.
Y más adelante indicó:
“(…) [L]a Sala debe destacar que, si bien la sentencia no es modelo de virtud, lo cierto es que se muestra coherente con lo que indican las pruebas y el juzgador explicó los motivos por los cuales no aceptaba lo narrado por los procesados, pero sí, en algunos de los pasajes, los relatos de Sandra Milena. Aunque advirtió contradicciones en las distintas salidas procesales de esta última, determinó que podía creer ciertas cosas contadas por ella, dado que encontraban soporte en los demás medios probatorios y no se advertía su intención dañina”.
“Del fallo condenatorio se extrae que el grado de veracidad que otorgó a unas de las manifestaciones hechas por Sandra Milena no obedeció a un arrebato del juzgador ni a una visión aislada de su testimonio. Al avanzar en esa labor, el sentenciador examinó las varias atestaciones de los uniformados y determinó que no guardaban coherencia en puntuales aspectos y que sus dichos ofrecían muchas dudas sobre la existencia de un combate (…)”.
6. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la estructuración de los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
7. Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “(…) la violación de los derechos fundamentales (…)” del quejoso.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Haizer Etiel Meléndez Malagón frente a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
10