STC 11892 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11892-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01789-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de  julio  de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Rafael  Ignacio Suárez Morales  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la Secretaría de Hacienda Distrital de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos,  presuntamente quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  52  a 56):  

2.1.  Como  obtuvo el título profesional de Ingeniero Agrónomo, el  19 de enero de 2009 ingresó de “(…)  supernumerario  a la Dirección de Impuestos de Bogotá, a la Oficina de  Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la  Producción y Consumo (…)”.  

2.2.  El  13 de febrero de 2009 la Secretaría de Hacienda Distrital  emitió la resolución SDH-000042 “(…) por  la cual se adiciona el manual específico de funciones y  competencias laborales del personal supernumerario  (…), en  la  cual como requisito de estudio se incluye la carrera de ingeniería  agronómica, para aplicar al empleo como Profesional  Universitario Grado 11  (…)”.  

2.3.  En virtud de lo anterior, se realizó concurso de méritos  con el objeto de vincular a 243 “supernumerarios”  en carrera, el cual el aquí actor aprobó, ocupando el  puesto 21 en la lista de elegibles, siendo designado el 15 de octubre  de 2009 “(…) como  supernumerario de la Oficina de Cobro de la Subdirección de  Impuestos a la Producción y Consumo  (…)”, cargo que ocupa hasta la presente.  

2.4.  Sostiene el gestor que sus funciones son las de “(…)  atender a contribuyentes que se acercan a cumplir con sus  obligaciones, fortaleciendo el control a la evasión y  morosidad (…)”.  

2.5.  Sin embargo, la Alcaldía de Bogotá emitió la  resolución SDH-000284 de 22 de diciembre de 2014 en la cual  “(…) se  establece el manual específico de Funciones y Competencias  Laborales para los empleos de Planta de Cargos de la Secretaría  Distrital de Hacienda, y el que se deberá tener en cuenta para  proveer los empleos de carrera que deberán salir a concurso el  presente año para completar la planta de cargos de la  Secretaría Distrital de Hacienda  (…)”.  

2.6.  El anterior acto administrativo le vulnera sus garantías  iusprincipales,  por cuanto suprimió la carrera de “Agronomía  e Ingeniería Agronómica”,  excluyéndolo “(…) de  cualquier posibilidad de participar en el concurso de méritos  (…)”.  

2.7.  Por consiguiente, solicitó la modificación de la  resolución, con el propósito de incluir su profesión,  empero, ese ruego fue desestimado.  

2.8.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria 328 de 2015, abrió el concurso de méritos  para proveer los “(…) cargos  de planta en la Secretaría Distrital de Hacienda en donde para  ningún cargo existe Ingeniería Agronómica (…)”,  por tanto no pudo inscribirse a éste.  

3.  Requiere ordenar a las querelladas “(…) la  inclusión en el concurso de méritos 328 de 2015 de la  Profesión de Ingeniería Agronómica en el cargo  Profesional Universitario Grado 11. Tal como estaba en la Resolución  SDH-000504 del 24 de Diciembre de 2012, por la cual desempeñó  el cargo en este momento, o en algunos de los cargos que están  abiertos a varias profesiones (sic)  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas y vinculados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda  señalando que el actor tiene otros mecanismos para poner de  presente sus inconformidades.  

Asimismo, exigió  se le desvinculara del auxilio por falta de legitimación por  activa, por cuanto “(…) lo  pretendido por la accionante (…)  le  corresponde de manera exclusiva a la Secretaría de Hacienda  (…) pues  es la encargada de certificar que la información es correcta y  corresponde con los empleos que se van a proveer a través de  las convocatorias (…)”  (fls. 60 a 69)  

La Subdirectora de  Gestión Judicial de la Alcaldía de Bogotá, se  opuso al ruego tuitivo porque no le ha vulnerado al gestor derecho  fundamental alguno.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Declaró  improcedente el amparo constitucional suplicado, al considerar “(…)  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la  protección de los derechos fundamentales que puedan resultar  afectados en razón a los actos emitidos por la administración,  pues por regla general la competencia para conocer de estos asuntos  radica en la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”  (folio  141 a 148).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el accionante con similares planteamientos a los expuestos en el  escrito genitor (fl. 167 a 171).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  El  actor arremete en contra de la resolución SDH-000284 de 22 de  diciembre de 2014, porque en ella la Secretaría de Hacienda de  la Alcaldía de Bogotá, ofertó unos cargos, sin  tener en cuenta a los profesionales en Ingeniería Agronómica,  y por tal motivo, no pudo inscribirse a ese concurso.  

2.  A la Comisión Nacional de Servicio Civil la critica porque  abrió el proceso de méritos n° 328 de 2015, para  proveer los empleos en dicho organismo territorial, omitiendo en  aquél la carrera estudiada por él.  

3. En cuanto a la  primera inconformidad, se advierte la improsperidad del auxilio por  falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que  el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para controvertir tal determinación, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído de la  administración municipal debió debatirse a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

            

3. Ahora, en          relación con la queja frente a la convocatoria n°          328 de 2015, realizada por la Comisión Nacional de Servicio          Civil, también se inobserva el presupuesto de subsidiariedad,          pues          las controversias en torno al concurso de méritos deben ser          debatidas mediante el medio de control de nulidad consagrado en          la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona  podrá solicitar por sí, o por medio de representante,  que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter  general.  

Procederá  cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en  que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma  irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,  o mediante falsa motivación, o con desviación de las  atribuciones propias de quien los profirió.  

También  puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio  y de los actos de certificación y registro.  

Excepcionalmente podrá  pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular  en los siguientes casos:  

1. Cuando con  la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se  produjere no se genere el restablecimiento automático de un  derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.  

2. Cuando se  trate de recuperar bienes de uso público.  

3. Cuando los  efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el  orden público, político, económico, social o  ecológico.  

4. Cuando la  ley lo consagre expresamente.  

Parágrafo. Si  de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento  automático de un derecho, se tramitará conforme a las  reglas del artículo siguiente  (…)”.  

4. Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)1.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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