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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11892-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01789-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Rafael Ignacio Suárez Morales contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Secretaría de Hacienda Distrital de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 52 a 56):
2.1. Como obtuvo el título profesional de Ingeniero Agrónomo, el 19 de enero de 2009 ingresó de “(…) supernumerario a la Dirección de Impuestos de Bogotá, a la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo (…)”.
2.2. El 13 de febrero de 2009 la Secretaría de Hacienda Distrital emitió la resolución SDH-000042 “(…) por la cual se adiciona el manual específico de funciones y competencias laborales del personal supernumerario (…), en la cual como requisito de estudio se incluye la carrera de ingeniería agronómica, para aplicar al empleo como Profesional Universitario Grado 11 (…)”.
2.3. En virtud de lo anterior, se realizó concurso de méritos con el objeto de vincular a 243 “supernumerarios” en carrera, el cual el aquí actor aprobó, ocupando el puesto 21 en la lista de elegibles, siendo designado el 15 de octubre de 2009 “(…) como supernumerario de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo (…)”, cargo que ocupa hasta la presente.
2.4. Sostiene el gestor que sus funciones son las de “(…) atender a contribuyentes que se acercan a cumplir con sus obligaciones, fortaleciendo el control a la evasión y morosidad (…)”.
2.5. Sin embargo, la Alcaldía de Bogotá emitió la resolución SDH-000284 de 22 de diciembre de 2014 en la cual “(…) se establece el manual específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de Planta de Cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda, y el que se deberá tener en cuenta para proveer los empleos de carrera que deberán salir a concurso el presente año para completar la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda (…)”.
2.6. El anterior acto administrativo le vulnera sus garantías iusprincipales, por cuanto suprimió la carrera de “Agronomía e Ingeniería Agronómica”, excluyéndolo “(…) de cualquier posibilidad de participar en el concurso de méritos (…)”.
2.7. Por consiguiente, solicitó la modificación de la resolución, con el propósito de incluir su profesión, empero, ese ruego fue desestimado.
2.8. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria 328 de 2015, abrió el concurso de méritos para proveer los “(…) cargos de planta en la Secretaría Distrital de Hacienda en donde para ningún cargo existe Ingeniería Agronómica (…)”, por tanto no pudo inscribirse a éste.
3. Requiere ordenar a las querelladas “(…) la inclusión en el concurso de méritos 328 de 2015 de la Profesión de Ingeniería Agronómica en el cargo Profesional Universitario Grado 11. Tal como estaba en la Resolución SDH-000504 del 24 de Diciembre de 2012, por la cual desempeñó el cargo en este momento, o en algunos de los cargos que están abiertos a varias profesiones (sic) (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que el actor tiene otros mecanismos para poner de presente sus inconformidades.
Asimismo, exigió se le desvinculara del auxilio por falta de legitimación por activa, por cuanto “(…) lo pretendido por la accionante (…) le corresponde de manera exclusiva a la Secretaría de Hacienda (…) pues es la encargada de certificar que la información es correcta y corresponde con los empleos que se van a proveer a través de las convocatorias (…)” (fls. 60 a 69)
La Subdirectora de Gestión Judicial de la Alcaldía de Bogotá, se opuso al ruego tuitivo porque no le ha vulnerado al gestor derecho fundamental alguno.
1.2. La sentencia impugnada
Declaró improcedente el amparo constitucional suplicado, al considerar “(…) que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados en razón a los actos emitidos por la administración, pues por regla general la competencia para conocer de estos asuntos radica en la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” (folio 141 a 148).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante con similares planteamientos a los expuestos en el escrito genitor (fl. 167 a 171).
3. CONSIDERACIONES
1. El actor arremete en contra de la resolución SDH-000284 de 22 de diciembre de 2014, porque en ella la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, ofertó unos cargos, sin tener en cuenta a los profesionales en Ingeniería Agronómica, y por tal motivo, no pudo inscribirse a ese concurso.
2. A la Comisión Nacional de Servicio Civil la critica porque abrió el proceso de méritos n° 328 de 2015, para proveer los empleos en dicho organismo territorial, omitiendo en aquél la carrera estudiada por él.
3. En cuanto a la primera inconformidad, se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir tal determinación, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado proveído de la administración municipal debió debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Ahora, en relación con la queja frente a la convocatoria n° 328 de 2015, realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, también se inobserva el presupuesto de subsidiariedad, pues las controversias en torno al concurso de méritos deben ser debatidas mediante el medio de control de nulidad consagrado en la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente (…)”.
4. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.