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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6965-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00387-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el primero de octubre de dos mil quince, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al trabajo, que considera vulnerados por los entes accionados dentro del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó sobre el predio de su propiedad, denominado «Piedrapintada».
En consecuencia, pide que se conceda la protección deprecada, «se proceda a levantar el archivo del expediente» se ordene «dar cabal cumplimiento a la diligencia de desalojo de los ocupantes de hecho que aún permanezcan en el predio PIEDRAPINTADA» y «se haga la debida restitución del predio rural a sus copropietarios». [Folio 4, C. 1]
B. Los hechos
1. Los señora Marieta Donoso Vargas, Cecilia Donoso de Beltrán, Rosa Virginia Dono de Sánchez (accionante) y Martha Esperanza Castro de Donoso, en representación de sus hijos menores, Luis Fernando, Andrés Felipe y Alberto Donoso Castro promovió proceso abreviado contra Aurelio Durán, Oscar Ortiz Perdomo, José Davier Ortiz, Marlio Ortiz Perdomo, José Reinel Gallego, Noé Conde, Alberto Medina Mosquera, Ramiro Medina, Saúl Sánchez Quiroga, Jorge Avilés Díaz, Leopoldo o Diopoldino Sánchez Charry y demás personas indeterminadas, para que se dictara orden de lanzamiento por ocupación de hecho del predio antes mencionado e identificado con el folio de matrícula No. 200-34167.
2. En aludido trámite, y en virtud del emplazamiento, acudieron al proceso como litisconsorte integrantes de la parte demandada las siguientes personas: Luis Alberto Molina Mora, Alain Charry Aldana, Reinerio Conde, Aníbal Tovar Camacho, Ferney Avilés, Dioceliz Ballén, José Dioceliz Ballén Andrade, Luis Ernesto Torres Cerquera, Jhon Fredy Roa Garzón, Jorge Acuña, William Charry Aldana, Pedro Nel Martínez, José Hebert Charry Pascuas, Luis Alfonso Dussan Silva, David Menza Suárez, Ricardo Pérez Díaz, Higinio Horta Quiroga, Mario Dussan Silva, Ricardo Sánchez, Carlos Eliécer Garzón Mora, Luis Sánchez Charry, Libardo Vizcaya Ramírez, Orlando Ramírez Vargas, Noé Conde Horta, José Domingo Embús Cadena, Benito Nasayo Toledo, Leonardo Sánchez Avilez, Alberto Sánchez Avilez, Ángel Gabriel Embús Cadena, Emiliano Conde Herrera, Adelmo León Quiroga, Leopoldo Sánchez Charry, Yaneth Zambrano Guependo, Libardo Osorio, Belter Gutiérrez Lasso, José David Embus Cadena, Israel Polanía, Luis Ángel Conde, Benito Garzón Mora, Gentil Garzón García, Flor María Osorio, Alirio Perdomo Palma, Magnolia Osorio, Benito Fuentes Meza, Enrique Sánchez Avilez, Ángel Conde, María Gloría Perdomo, Ever Gutiérrez Gutiérrez, Roel Cortés Garzón, Luz Mila Vega de Gutiérrez, Diana Paola Díaz Calderón, Carmen Garzón Bermúdez, Rubiela Narváez, Julio Villareal Ramírez, José Vicente Villareal Serrano, Ciro Antonio Torres Pérez, Berardo Guilombo Ramírez, Carlos Julio Pérez Valenzuela, Eleuterio Díaz, Miguel Ángel Garzón, Abel Olaya Rojas y Enrique Mosquera.
3. El 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia de primera instancia, donde ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) para llevar a cabo la diligencia y reconoció mejoras útiles a los demandados e intervinientes en el trámite.
4. El 18 de octubre de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva desató la apelación interpuesta por ambas partes en el proceso y revocó el aspecto relativo al reconocimiento de mejoras útiles a favor de los demandados. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
5. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), comisionado para hacer efectivo el lanzamiento, programó el día 13 de abril de 2012, a las 8:30 a.m., para adelantar la diligencia.
6. Llegada la fecha y hora fijadas por el comisionado, se dio inicio a la entrega, con asistencia de la Personería Municipal, Comisaría de Familia, Defensa Civil y Policía, donde se identificó y alinderó el predio y a la que manifestó oposición el apoderado de la parte demandada, por lo que se devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen.
7. Desestimada la oposición y enviado nuevamente el comisorio al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, éste procedió a fijar una nueva fecha para continuar con la diligencia.
8. Finalmente, el día 26 de octubre de 2012, culminó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, donde, según el acta respectiva, los demandantes y los invasores llegaron a un acuerdo escrito para que el desalojo del predio se hiciera en un plazo no superior a 3 días.
10. El 19 de marzo de 2013, en virtud de la petición que elevó la parte demandante en el trámite, donde insistió en la entrega del predio, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, a quien se le remitió la actuación, no accedió a lo pretendido, por cuanto en la diligencia que llevó acabo el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe se efectuó la entrega real y material del predio, tal y como allí se dejó plasmado. De igual manera, advirtió, que «si a la fecha se han presentado nuevas invasiones, estas ya no hacen parte de trámite del proceso sino de acciones nuevas que deben ser resueltas con acciones policivas y penales». [Folio 56, C.1]
11. En criterio de la peticionaria del amparo, con ésta última determinación se vulneraron los derechos invocados, pues ante el incumplimiento de los invasores del compromiso al que llegaron el día de la diligencia, debió continuarse con el procedimiento de entrega, pues esa es la única forma de hacer efectiva la orden contenida en la sentencia de lanzamiento. Aunado a ello, destacó, que, de lo contrario, habría denegación de justicia en su caso y la inobservancia de la cosa juzgada material.
Por último, señaló, que en el auto del 19 de marzo de 2013 se «desconoce en forma tajante que los hechos son los mismos y que los ocupantes de hecho no se retiraron, luego no se trata de otra invasión sino del mismo objeto, las mismas partes y la misma causa». [Folio 2, C.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, incluyendo a los demandados y quienes fueron reconocidos como sus litisconsortes en el proceso objeto de la queja constitucional (Ver numerales 1º y 2º de literal B. Los hechos de esta providencia).
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva no se pronunció de fondo sobre lo solicitado y se limitó a enviar al Tribunal el expediente cuestionado.
3. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) hizo un recuento de lo acontecido con la diligencia de lanzamiento para la cual fue comisionado y solicitó negar el amparo invocado en su contra, por cuanto su proceder no configura una vía de hecho o arbitrariedad.
Así mismo, informó que «los predios o islas a desalojar tiene una inmensa extensión, no todos estaban agrupados en un mismo lugar, con existencia de cultivos de gran variedad de los diferentes invasores quienes, valga decirlo, laboran esas tierras pero en su inmensa mayoría habitan en el caso urbano del Municipio de Aipe y se desplazan a diario hasta ese lugar (…) sin mayores obstáculos». [Folios 77 y 78, C.1]
Y, en cuanto a la notificación de los intervinientes, advirtió que «se ha tenido conocimiento por parte de algunos de ellos, que actualmente muchas de las personas ahí nombradas han fallecido hace años, otras se han ido, otras han vendido, otras no las conocen, otras están pero no se mencionan en el telegráfico, pudiendo haber más o menos 33 familias o 200 personas en el lugar del conflicto, que algunos desalojaron cumpliendo el acta de marras, pero ante la invasión inminente de otros moradores de Villavieja en los lugares que dejaban libres, decidieron retomar días después». [Folio 78, C.1]
4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, en atención a lo informado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe sobre la imposibilidad de notificar a los vinculados, el Tribunal a quo ordenó la publicación de un edicto en los periódicos «El Tiempo», «La República» o «El Espectador» y en las emisoras de «Caracol Radio» o «RCN Radio». Para ello, solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. De igual manera, dispuso la vinculación del Procurador Agrario.
6. El 1º de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Neiva negó la protección constitucional invocada, tras advertir la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
7. La accionante y la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila impugnaron el fallo de primera instancia, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación.
8. De acuerdo con las constancias obrantes a folios 216 y 217 del cuaderno 1, la publicación radial y escrita del edicto se realizó el día 3 de octubre del presente año.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. En el caso sub judice, la queja constitucional se dirige contra la negativa del Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva de no llevar a cabo una nueva diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro del proceso abreviado que promovió la accionante junto con los otros propietarios Marieta Donoso Vargas, Cecilia Donoso de Beltrán, Luis Fernando, Andrés Felipe y Alberto Donoso Castro contra las personas reseñadas en los numerales 1º y 2º del acápite de hechos de esta providencia.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre la diligencia de entrega del predio, pues, a su juicio, no se hizo efectiva la orden de lanzamiento que impartió el Juzgado 3º Civil del Circuito y el Tribunal de Neiva, en primera y segunda instancia, respectivamente, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable notificar a quienes fungieron como demandados en el aludido trámite, dado que, en caso de que la tutela prospere, serían los perjudicados directos con la determinación que adopte el Juez constitucional.
No obstante, revisada la actuación de primera instancia, se observa que frente a la imposibilidad de notificar personalmente a dichas personas, de acuerdo con las particulares circunstancias anotadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó la publicación de un edicto en los periódicos «El Tiempo», «La República» o «El Espectador» y en las emisoras de «Caracol Radio» o «RCN Radio».
Tal determinación, vale la pena destacar, encuentra soporte en la jurisprudencia, pues, debido a la premura y celeridad de este tipo de trámites, la Corte Constitucional ha precisado:
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.1
Sin embargo, pese a que es viable realizar la notificación de los intervinientes por intermedio de edicto publicado en un diario de amplia circulación o en una emisora radical, como se dispuso en este asunto, lo cierto es que la finalidad del acto debe cumplirse y garantizarse el derecho de contradicción y defensa de los interesados en el procedimiento.
Es así, como se advierte la incursión del presente trámite en un vicio insubsanable, puesto que tales prerrogativas no fueron garantizadas a los intervinientes en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en tanto que el fallo de tutela se emitió el 1º de octubre de 2015 y la publicación de los edictos en el diario «La República» y en la emisora «La Cariñosa de RCN Radio» se realizó el día 3 octubre siguiente (Folios 216 y 217, C.1), es decir, en data posterior a la sentencia, circunstancias que determinan de manera evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se les otorgó a las personas con interés legítimo en la actuación la oportunidad procesal precisa para pronunciarse sobre temática objeto de debate.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas en la oportunidad precisa, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia y dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de primero de octubre de dos mil quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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