ATC6965-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6965-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00387-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida  el primero de octubre de dos mil quince, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, por conducto de apoderada judicial, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad  privada y al trabajo, que considera vulnerados por los entes  accionados dentro del trámite de lanzamiento por ocupación  de hecho que adelantó sobre el predio de su propiedad,  denominado «Piedrapintada».  

En  consecuencia, pide que se conceda la protección deprecada, «se  proceda a levantar el archivo del expediente»  se ordene «dar  cabal cumplimiento a la diligencia de desalojo de los ocupantes de  hecho que aún permanezcan en el predio PIEDRAPINTADA»  y «se  haga la debida restitución del predio rural a sus  copropietarios». [Folio  4, C. 1]  

B. Los hechos  

1.  Los señora Marieta Donoso Vargas, Cecilia Donoso de Beltrán,  Rosa Virginia Dono de Sánchez (accionante) y Martha Esperanza  Castro de Donoso, en representación de sus  hijos menores,  Luis Fernando, Andrés Felipe y Alberto Donoso Castro promovió  proceso abreviado contra Aurelio Durán, Oscar Ortiz Perdomo,  José Davier Ortiz, Marlio Ortiz Perdomo, José Reinel  Gallego, Noé Conde, Alberto Medina Mosquera, Ramiro Medina,  Saúl Sánchez Quiroga, Jorge Avilés Díaz,  Leopoldo o Diopoldino Sánchez Charry y demás personas  indeterminadas, para que se dictara orden de lanzamiento por  ocupación de hecho del predio antes mencionado e identificado  con el folio de matrícula No. 200-34167.  

2.  En  aludido trámite, y en virtud del emplazamiento, acudieron al  proceso como litisconsorte integrantes de la parte demandada las  siguientes personas: Luis Alberto Molina Mora, Alain Charry Aldana,  Reinerio Conde, Aníbal Tovar Camacho, Ferney Avilés,  Dioceliz Ballén, José Dioceliz Ballén Andrade,  Luis Ernesto Torres Cerquera, Jhon Fredy Roa Garzón, Jorge  Acuña, William Charry Aldana, Pedro Nel Martínez, José  Hebert Charry Pascuas, Luis Alfonso Dussan Silva, David Menza Suárez,  Ricardo Pérez Díaz, Higinio Horta Quiroga, Mario Dussan  Silva, Ricardo Sánchez, Carlos Eliécer Garzón  Mora, Luis Sánchez Charry, Libardo Vizcaya Ramírez,  Orlando Ramírez Vargas, Noé Conde Horta, José  Domingo Embús Cadena, Benito Nasayo Toledo, Leonardo Sánchez  Avilez, Alberto Sánchez Avilez, Ángel Gabriel Embús  Cadena, Emiliano Conde Herrera, Adelmo León Quiroga, Leopoldo  Sánchez Charry, Yaneth Zambrano Guependo, Libardo Osorio,  Belter Gutiérrez Lasso, José David Embus Cadena, Israel  Polanía, Luis Ángel Conde, Benito Garzón Mora,  Gentil Garzón García, Flor María Osorio, Alirio  Perdomo Palma, Magnolia Osorio, Benito Fuentes Meza, Enrique Sánchez  Avilez, Ángel Conde, María Gloría Perdomo, Ever  Gutiérrez Gutiérrez, Roel Cortés Garzón,  Luz Mila Vega de Gutiérrez, Diana Paola Díaz Calderón,  Carmen Garzón Bermúdez, Rubiela Narváez, Julio  Villareal Ramírez, José Vicente Villareal Serrano, Ciro  Antonio Torres Pérez, Berardo Guilombo Ramírez, Carlos  Julio Pérez Valenzuela, Eleuterio Díaz, Miguel Ángel  Garzón, Abel Olaya Rojas y Enrique Mosquera.  

3.  El  6 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva dictó sentencia de primera instancia, donde ordenó  el lanzamiento por ocupación de hecho, comisionó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) para llevar a cabo la  diligencia y reconoció mejoras útiles a los demandados  e intervinientes en el trámite.  

4.  El  18 de octubre de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva  desató la apelación interpuesta por ambas partes en el  proceso y revocó el aspecto relativo al reconocimiento de  mejoras útiles a favor de los demandados. En lo demás,  confirmó el fallo de primer grado.  

5.  El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), comisionado  para hacer efectivo el lanzamiento, programó el día 13  de abril de 2012, a las 8:30 a.m., para adelantar la diligencia.  

6.  Llegada  la fecha y hora fijadas por el comisionado, se dio inicio a la  entrega, con asistencia de la Personería Municipal, Comisaría  de Familia, Defensa Civil y Policía, donde se identificó  y alinderó el predio y a la que manifestó oposición  el apoderado de la parte demandada, por lo que se devolvió el  despacho comisorio al juzgado de origen.  

7.  Desestimada  la oposición y enviado nuevamente el comisorio al Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Aipe, éste procedió  a fijar una nueva fecha para continuar con la diligencia.  

8.  Finalmente,  el día 26 de octubre de 2012, culminó la diligencia de  lanzamiento por ocupación de hecho, donde, según el  acta respectiva, los demandantes y los invasores llegaron a un  acuerdo escrito para que el desalojo del predio se hiciera en un  plazo no superior a 3 días.  

10.  El 19 de marzo de 2013, en virtud de la petición que elevó  la parte demandante en el trámite, donde insistió en la  entrega del predio, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, a  quien se le remitió la actuación, no accedió a  lo pretendido, por cuanto en la diligencia que llevó acabo el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe se efectuó la  entrega real y material del predio, tal y como allí se dejó  plasmado. De igual manera, advirtió, que «si  a la fecha se han presentado nuevas invasiones, estas ya no hacen  parte de trámite del proceso sino de acciones nuevas que deben  ser resueltas con acciones policivas y penales».  [Folio 56, C.1]  

11.  En  criterio de la peticionaria del amparo, con ésta última  determinación se vulneraron los derechos invocados, pues ante  el incumplimiento de los invasores del compromiso al que llegaron el  día de la diligencia, debió continuarse con el  procedimiento de entrega, pues esa es la única forma de hacer  efectiva la orden contenida en la sentencia de lanzamiento. Aunado a  ello, destacó, que, de lo contrario, habría denegación  de justicia en su caso y la inobservancia de la cosa juzgada  material.  

Por  último, señaló, que en el auto del 19 de marzo  de 2013 se «desconoce  en forma tajante que los hechos son los mismos y que los ocupantes de  hecho no se retiraron, luego no se trata de otra invasión sino  del mismo objeto, las mismas partes y la misma causa».  [Folio 2, C.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, incluyendo a los demandados y  quienes fueron reconocidos como sus litisconsortes en el proceso  objeto de la queja constitucional (Ver numerales 1º y 2º de  literal B. Los hechos de esta providencia).  

2.  El  Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva no se pronunció de  fondo sobre lo solicitado y se limitó a enviar al Tribunal el  expediente cuestionado.  

3.  El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) hizo un  recuento de lo acontecido con la diligencia de lanzamiento para la  cual fue comisionado y solicitó negar el amparo invocado en su  contra, por cuanto su proceder no configura una vía de hecho o  arbitrariedad.  

Así  mismo, informó que «los  predios o islas a desalojar tiene una inmensa extensión, no  todos estaban agrupados en un mismo lugar, con existencia de cultivos  de gran variedad de los diferentes invasores quienes, valga decirlo,  laboran esas tierras pero en su inmensa mayoría habitan en el  caso urbano del Municipio de Aipe y se desplazan a diario hasta ese  lugar (…) sin mayores obstáculos».  [Folios 77 y 78, C.1]  

Y,  en cuanto a la notificación de los intervinientes, advirtió  que «se  ha tenido conocimiento por parte de algunos de ellos, que actualmente  muchas de las personas ahí nombradas han fallecido hace años,  otras se han ido, otras han vendido, otras no las conocen, otras  están pero no se mencionan en el telegráfico, pudiendo  haber más o menos 33 familias o 200 personas en el lugar del  conflicto, que algunos desalojaron cumpliendo el acta de marras, pero  ante la invasión inminente de otros moradores de Villavieja en  los lugares que dejaban libres, decidieron retomar días  después».  [Folio 78, C.1]  

4.  Mediante  auto del 28 de septiembre de 2015, en atención a lo informado  por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe sobre la  imposibilidad de notificar a los vinculados, el Tribunal a  quo ordenó  la publicación de un edicto en los periódicos «El  Tiempo»,  «La  República»  o «El  Espectador»  y en las emisoras de «Caracol  Radio»  o «RCN  Radio».  Para ello, solicitó la intervención de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. De  igual manera, dispuso la vinculación del Procurador Agrario.  

6.  El  1º de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Neiva  negó la protección constitucional invocada, tras  advertir la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez  

7.  La  accionante y la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y  Agraria del Huila impugnaron el fallo de primera instancia, por lo  que las diligencias se remitieron a esta Corporación.  

8.  De  acuerdo con las constancias obrantes a folios 216 y 217 del cuaderno  1, la publicación radial y escrita del edicto se realizó  el día 3 de octubre del presente año.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden  resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8  Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  En  el caso sub  judice,  la queja constitucional se dirige contra la negativa del Juzgado 4º  Civil del Circuito de Neiva de no llevar a cabo una nueva diligencia  de lanzamiento por ocupación de hecho dentro del proceso  abreviado que promovió la accionante junto con los otros  propietarios Marieta Donoso Vargas, Cecilia Donoso de Beltrán,  Luis Fernando, Andrés Felipe y Alberto Donoso Castro contra  las personas reseñadas en los numerales 1º y 2º del  acápite de hechos de esta providencia.  

De  ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante  repercute sobre la diligencia de entrega del predio, pues, a su  juicio, no se hizo efectiva la orden de lanzamiento que impartió  el Juzgado 3º Civil del Circuito y el Tribunal de Neiva, en  primera y segunda instancia, respectivamente, para desatar el  mecanismo de amparo constitucional era indispensable notificar a  quienes fungieron como demandados en el aludido trámite, dado  que, en caso de que la tutela prospere, serían los  perjudicados directos con la determinación que adopte el Juez  constitucional.  

No  obstante, revisada la actuación de primera instancia, se  observa que frente a la imposibilidad de notificar personalmente a  dichas personas, de acuerdo con las particulares circunstancias  anotadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe  (Huila), mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal  ordenó la publicación de un edicto en los periódicos  «El  Tiempo»,  «La  República»  o «El  Espectador»  y en las emisoras de «Caracol  Radio»  o «RCN  Radio».  

Tal  determinación, vale la pena destacar, encuentra soporte en la  jurisprudencia, pues, debido a la premura y celeridad de este tipo de  trámites, la Corte Constitucional ha precisado:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador;  adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia  inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá  dar cumplimiento al artículo 319 del Código de  Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término  legal para un acto, “el juez señalará el que  estime necesario para su realización de acuerdo con las  circunstancias”.1  

Sin  embargo, pese a que es viable realizar la notificación de los  intervinientes por intermedio de edicto publicado en un diario de  amplia circulación o en una emisora radical, como se dispuso  en este asunto, lo cierto es que la finalidad del acto debe cumplirse  y garantizarse el derecho de contradicción y defensa de los  interesados en el procedimiento.  

Es  así, como se advierte la incursión del presente trámite  en un vicio insubsanable, puesto que tales prerrogativas no fueron  garantizadas a los intervinientes en el proceso de lanzamiento por  ocupación de hecho, en tanto que el fallo de tutela se emitió  el 1º de octubre de 2015 y la publicación de los edictos  en el diario «La  República»  y en la emisora «La Cariñosa de  RCN Radio»  se realizó el día 3 octubre siguiente (Folios 216 y  217, C.1), es decir, en data posterior a la sentencia, circunstancias  que determinan de manera evidente el desconocimiento del derecho  fundamental al debido proceso, por cuanto no se les otorgó a  las personas con interés legítimo en la actuación  la oportunidad procesal precisa para pronunciarse sobre temática  objeto de debate.  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe las notificaciones  omitidas en la oportunidad precisa,  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia y dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de primero de octubre de dos mil  quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la  actuación.  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

Notifíquese  y cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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