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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3087-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00549-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Andrés Molina Barrero contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca.
1. El interesado reclama la protección del principio de presunción de inocencia y de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Lo consignado en el escrito contentivo del petitum constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, revelan que el aquí quejoso fue condenado en ambas instancias a 25 años y 8 meses de cárcel, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La decisión del Tribunal se atacó a través del recurso de casación, impugnación inadmitida por la Corporación querellada por falencias en la proposición del único cargo atribuido al ad quem.
Ahora, el actor de este resguardo reprocha esas providencias, porque, en concreto, se le endilgaron los punibles referidos sin existir prueba alguna de su participación en los mismos, circunstancia constitutiva de “vía de hecho”.
Acota haber sido vinculado a la citada causa por denuncia realizada por la esposa del fallecido, quien rindió cuatro declaraciones sobre los hechos acaecidos, en las tres primeras aseguró, no reconocer a los autores materiales de los ilícitos, y, en la última, afirmó que entre los presuntos delincuentes, se hallaba el aquí gestor.
Manifiesta que los juzgadores desecharon los testimonios obtenidos en su favor para en su lugar, acoger las versiones dadas por los familiares de la víctima.
3. Luego de reiterar los supuestos fácticos ya descritos, pide revisar el cuestionado juicio.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal comentó la actuación surtida en el proceso materia de este auxilio y se opuso a su prosperidad, por incumplir el requisito de interposición oportuna, si se tiene en cuenta que el auto atacado data de 20 de mayo de 2009. Destacó que el promotor no fundamentó la presunta “vía de hecho” endilgada a los juzgadores ahora querellados.
El a quo realizó un recuento de la actuación surtida y aseguró que no desconoció los derechos fundamentales aquí invocados.
La otra autoridad accionada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Carlos Andrés Molina Barrero está en desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de septiembre de 2007 y el 21 de agosto de 2008, respectivamente.
También reprocha la providencia de 20 de mayo de 2009 mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado respecto de la sentencia de segundo grado, proferida en la citada causa.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 3 de marzo de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años de expedido el último de los señalados pronunciamientos, término que supera ampliamente el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en los derechos supralegales invocados como soporte de tal amparo.
3. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia dictada por la Sala de Casación Penal se consignó no observar “(…) violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente (…)”.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
4. En ese orden, sin más disquisiciones la salvaguarda deprecada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Andrés Molina Barrero contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.