STC 3087 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3087-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00549-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Carlos  Andrés Molina Barrero contra la  Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Sala Penal, y el Juzgado Penal del  Circuito de Patía, Cauca.  

1.  El interesado reclama la protección del principio de  presunción de inocencia y de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Lo consignado en el escrito contentivo del petitum  constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, revelan que  el aquí quejoso fue condenado en ambas instancias a 25 años  y 8 meses de cárcel, por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  

La decisión  del Tribunal se atacó a través del recurso de casación,  impugnación inadmitida por la Corporación querellada  por falencias en la proposición del único cargo  atribuido al ad  quem.  

Ahora, el actor de  este resguardo reprocha esas providencias, porque, en concreto, se le  endilgaron los punibles referidos sin existir prueba alguna de su  participación en los mismos, circunstancia constitutiva de  “vía  de hecho”.  

Acota haber sido  vinculado a la citada causa por denuncia realizada por la esposa del  fallecido, quien rindió cuatro declaraciones sobre los hechos  acaecidos, en las tres primeras aseguró, no reconocer a los  autores materiales de los ilícitos, y, en la última,  afirmó que entre los presuntos delincuentes, se hallaba el  aquí gestor.  

Manifiesta que los  juzgadores desecharon los testimonios obtenidos en su favor para en  su lugar, acoger las versiones dadas por los familiares de la  víctima.  

3.  Luego de reiterar los supuestos fácticos ya descritos, pide  revisar el cuestionado juicio.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal comentó la actuación surtida en  el proceso materia de este auxilio y se opuso a su prosperidad, por  incumplir el requisito de interposición oportuna, si se tiene  en cuenta que el auto atacado data de 20 de mayo de 2009. Destacó  que el promotor no fundamentó la presunta “vía  de hecho”  endilgada a los juzgadores ahora querellados.  

El a  quo  realizó un recuento de la actuación surtida y aseguró  que no desconoció los derechos fundamentales aquí  invocados.  

La otra autoridad  accionada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela, Carlos Andrés Molina Barrero está en  desacuerdo con los fallos condenatorios dictados en su contra por el  Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21  de septiembre de 2007 y el 21 de agosto de 2008, respectivamente.  

También  reprocha la providencia de 20 de mayo de 2009 mediante la cual se  inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  formulado respecto de la sentencia de segundo grado, proferida en la  citada causa.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 3 de marzo de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años  de expedido el último de los señalados  pronunciamientos, término que supera ampliamente el  considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en los derechos supralegales invocados como soporte de tal  amparo.  

3. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  dictada por la Sala de Casación Penal se consignó no  observar “(…) violación  de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni  procesal que deban ser protegidas oficiosamente  (…)”.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

4. En ese orden,  sin más disquisiciones la salvaguarda deprecada será  desestimada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Carlos  Andrés Molina Barrero contra la  Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Sala Penal, y el Juzgado Penal del  Circuito de Patía, Cauca.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *