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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3088-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00545-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Fabián Peña Silva frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí promotor contra la Asociación de Taxistas Radio Taxi Calle 30.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, petición y buena fe, presuntamente quebrantados por los querellados.
En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que fue cofundador y presidente de la “Asociación de Taxistas Radio Taxi Calle 30”, cargo en el cual resolvió adquirir “(…) para la asociación, un radio base para la comunicación y también su correspondiente fuente de energía”.
Realizó la anterior compra junto con cuatro “(…) socios de la prenombrada asociación (…)” y debido a que tanto acompañantes como “presidente” se desempeñaban como taxistas y “(…) pagaban tarifas por los vehículos que conduc[ían] (…)”, decidió reconocer con el dinero restante de tal negociación, “(…) a cada uno de los integrantes de la comisión de compra, la suma de $40.000 para que pagaran la tarifa de sus (…) vehículos (…)”, y ofrecer a éstos el respectivo almuerzo.
Debido a lo anterior fue desvinculado de la señalada “Asociación”, razón por la cual propuso el juicio de responsabilidad civil extracontractual materia de este resguardo, asunto finiquitado mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones por él invocadas, determinación confirmada por el superior al desatar el recurso de alzada formulado.
El gestor cuestiona dichos pronunciamientos porque no se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, los testimonios vertidos en su favor, irregularidad a todas luces violatoria de sus prerrogativas supralegales.
Reprocha que su exclusión de la mentada Asociación se haya producido un año después de la ocurrencia de los hechos, pues, en su opinión, la “(…) sanción debió ser oportuna e inmediata y no de una manera pretérita o mediata (…)”.
Manifiesta que del examen conjunto del acervo demostrativo recopilado en el caso referenciado, emergían “(…) los presupuestos de hech[o] y derech[o] que hacen prósperas las pretensiones de la demanda (…)”.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos, pide, en concreto, ordenar pagar el daño material y moral irrogado por su contradictora judicial.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2. El reclamante de este auxilio ataca los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2013 y el 16 de septiembre de 2014, respectivamente, en el litigio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por él contra la Asociación de Taxistas Radio Taxi Calle 30, por cuanto, en su criterio, fue desvinculado “ilegalmente” de dicha empresa, circunstancia que le ocasionó múltiples perjuicios.
3. Revisadas esas determinaciones, particularmente, la de segundo grado, se tiene que para adoptar la señalada decisión, el ad quem, luego de referir los antecedentes del asunto, expresó lo siguiente:
El demandante alegó que su despido de la Asociación de Taxistas Radio Taxi Calle 30 se produjo de manera injustificada, evento respecto del cual, su contraparte adujo: “(…) la exclusión del demandante de la asociación demandada, se realizó mediante proceso disciplinario y la causa fue el quebrantamiento del reglamento de la misma (…)”, por cuanto, utilizó sin estar autorizado, “(…) dineros de la demandada (…), cuestión que los mismos testigos expresaron confesó el demandante, amén de confirmarse con la exposición de los fundamentos de la demanda (…)”.
Así las cosas, para el colegiado, quedaba sin soporte la antijuridicidad del hecho “fundante de la responsabilidad civil” deprecada por el promotor.
Añadió que el actor concretó el daño en la imposibilidad de seguir trabajando como “taxista”, y por lo tanto, no recibir el dinero “(…) que obtenía como socio de la demandada (…)”; empero, para el juzgador, la empresa convocada afiliaba únicamente al conductor y no al automotor, razón por la cual, nada impidió que Fabián Peña Silva continuara ejerciendo su actividad como “taxista” o por lo menos no “(…) aparece demostrado en el proceso (…) la imposibilidad material de poder continuar ejerciendo su actividad laboral”.
Aunado a lo precedente, afirmó el Tribunal que Peña Silva no acreditó ser propietario del vehículo, “(…) requisito indispensable para reclamar los producidos del mismo (…) de manera [que el interesado] estaría reclamando un daño que no cumple con la exigencia de ser personal”.
Seguidamente sostuvo que el citado señor no probó la desproporción patrimonial existente entre los ingresos cuando laboraba en la asociación y los percibidos luego de estar desvinculado de ella.
Acotó que tratándose de “(…) responsabilidad (…), el elemento subjetivo se concreta en la culpa probada, correspond[iendo] al demandante [aportar] la prueba de la neglige[ncia] del demandado al momento de realizar la exclusión del socio (…)”; sin embargo, el aquí interesado no logró comprobar “(…) que (…) el proceso disciplinario donde se tomó la decisión de excluirlo se haya realizado [omitiendo] el debido proceso y mucho menos que los demandados hayan actuado con dolo (…)” al adoptar dicha determinación.
Finalmente, consideró “huérfano de certeza probatoria (…) el vínculo causal y la cuantificación del daño reclamado en la demanda”.
4. El compendio antelado, muestra que el juzgador zanjó el asunto reparando en las pruebas obrantes, análisis del cual estimó viable confirmar la sentencia de primer grado.
Es patente que el colegiado examinó las pretensiones de Fabián Peña Silva a la luz de la responsabilidad invocada, para colegir la ausencia de acreditación de los presupuestos pilar de la misma.
5. Desde esa óptica, la determinación descrita no resulta arbitraria o lesivas de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
7. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabián Peña Silva frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí promotor contra la Asociación de Taxistas Radio Taxi Calle 30.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.