STC 12045 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12045-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00194-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de  julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de San José de Cúcuta, en la acción de  tutela promovida por Duan Albeiro Espitia Palencia, contra el  Ejército Nacional de Colombia, Sanidad Militar y el Ministerio  de Defensa Nacional; trámite al que se ordenó vincular  al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y la Brigada Móvil No. 33 Batallón de Combate  Terrestre No. 139 “MY. Rolando Silva Segura”.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo  introductorio de la presente actuación, el ciudadano solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales «al  trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad»,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al retirarlo  del servicio activo del Ejército Nacional y dejarlo sin  servicio médico para él y su familia, por disminución  de su capacidad sicofísica.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a las demandadas «…el  reintegro laboral (…) y por consiguiente la reubicación  en un cargo administrativo conforme a sus capacidades, destrezas y  formación académica le permitan ejercer en el grado de  soldado profesional…»  [Folios  1-9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante, quien es bachiller académico, ingresó al  Ejército Nacional en el año 2010, con ocasión de  la prestación de su servicio militar obligatorio.  

2. Satisfecho  aquel requisito, realizó el curso como soldado profesional en  el año 2011 en la escuela Tolemaida, tras lo cual se vinculó  a las Fuerzas Militares de Colombia en dicha categoría.  

3. Con  ocasión de algunas dolencias en su brazo derecho, el actor  inició controles médicos al cabo de los cuales le  diagnosticaron “trombosis  venosa superior en miembro superior derecho”.  

4. El  12 de junio de 2014, el peticionario solicitó al comandante de  la Compañía a la cual pertenecía, que se le  expidiera el “informativo  de lesiones”.  

5.  El 13 de noviembre de 2014 la Junta Médico Laboral conformada  para determinar la situación del tutelante, le dictaminó  «INCAPACIDAD  PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA EL SERVICIO-NO SE RECOMIENDA  REUBICACIÓN LABORAL»,  con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad, estableció  que fue de un 22.50% y calificó la enfermedad como de origen  «común».  

6. El  15 de diciembre de 2014, el ciudadano aprobó el curso de  Organización documental en el entorno laboral en el Sena y,  adicionalmente, cuenta con licencia de conducción expedida por  el Ministerio de Transporte.  

7.  El 7 de mayo de 2015, mediante el acto administrativo No. 1507, se  dispuso el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del  quejoso, por la disminución psicofísica diagnosticada.  

8. El  promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional porque en  su sentir, el retiro de la institución y por ende del servicio  médico, vulneran sus prerrogativas fundamentales y las de su  familia, compuesta por su esposa y sus padres, quienes dependen de  los recursos económicos que devengaba en el Ejército  Nacional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 1º de julio de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio  48-49, c.1]  

2.  La Brigada Móvil No. 33 de la Fuerza de Tarea Vulcano, se  declaró ajena a los hechos que motivaron la queja, pues  aseguró que se limita a cumplir las órdenes del  Comandante del Ejército y las Juntas Médicas. [Folio  58, c.1]  

El Establecimiento  de Sanidad Militar 2015, indicó que en la actualidad el actor  figura como beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas  militares, por lo que puede recibir cualquier tipo de atención  médica. [Folio 60, c.1]  

La Dirección  de Personal – Sección Jurídica, informó  que el «…retiro  del Soldado Profesional en mención, se realizó por la  disminución de la capacidad laboral, teniendo como base la  Junta Médica Laboral que realiza la Dirección de  Sanidad y el Acta de Tribunal Médico de Revisión  Militar y de Policía, sin que pueda determinar si esta  valoración es correcta, actual, permanente o parcial o si es o  no la que merece el paciente, pues esta Dirección sólo  debe constatar que esa incapacidad, previamente sea valorada por el  organismo médico laboral competente, que la decisión se  encuentre ejecutoriada y se ajuste a la normatividad especial  castrense.» Por  ello, estimó improcedente la solicitud de amparo en su contra.  [Folios 62-76, c.1]  

3. En  sentencia de 13 de julio de 2015, el Tribunal concedió el  amparo, y ordenó i)  a la Dirección de Personal del Ejército Nacional,  reintegrar al actor en uno de sus programas, tomando en cuenta su  grado de escolaridad, habilidades y destrezas; y ii)  al Ejército Nacional, realizar seguimiento a las enfermedades  del accionante, valorando su estado de salud periódicamente,  de tal manera que de incrementar su incapacidad, se analice si es  viable otorgarle la pensión por invalidez. [Folio 78-95, c.1]  

4.  En  desacuerdo con la decisión, la Sección Jurídica  de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la  impugnó con fundamento en que el concepto de la Junta Médico  Laboral es vinculante para esa división en la medida en que la  actividad de las Fuerzas Militares constituye un riesgo mayor para la  salud de gestor de la queja.  

Además,  señaló que existen vías judiciales idóneas  para elevar el presente reclamo. [Folios 120-127, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares.  

2.  Con relación a la calificación del grado de afectación  de salud del actor y su aptitud para continuar en la actividad  militar, la Sala considera procedente proteger los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo  vital del tutelante, debido a que se trata de un sujeto de especial  protección dada su condición de disminución  psicofísica, que afecta su capacidad laboral en un 22.50% tal  como lo determinó el la Junta Médico Laboral en acta  No. 73919 del 13 de noviembre de 2014, lo cual mina sus posibilidades  de vincularse laboralmente a la sociedad civil y proveer su sustento  propio y el de su familia conformada por su esposa y sus padres,  quienes dependen de él, afirmación que no fue  desvirtuada por la autoridad castrense accionada.  

Sobre  la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos  como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha  puntualizado:  

«En  este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corte, la protección constitucional de los policías  y soldados discapacitados tiene una “relevancia  especial”[49] por  razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que  determinó finalmente la disminución de su capacidad  psicofísica. Así lo indicó esta Corte:  

   

“En  efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la  función de la defensa de la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones  Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por  ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y  funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus  servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren  enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de  condiciones que sus demás compañeros, pues, sus  circunstancias son especiales por la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben  esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección  de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”[50]  

   

Así  las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este  caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya  discapacidad provino precisamente de la prestación de sus  servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una  situación de desprotección que exige de la adopción  de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción  de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la  protección de los derechos fundamentales…».  

5.  En este asunto, la Sala advierte que la Junta Médica Laboral y  la Dirección de Personal del Ejército nacional,  desconocieron los parámetros trazados por vía  jurisprudencial por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos donde ha protegido la estabilidad laboral de los  miembros de la Fuerza Pública en situación de  discapacidad.  

En efecto, el  máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha  precisado que previo al retiro del servicio de un miembro del  Ejército o la Policía Nacional que se encuentre en  dicha condición, la institución está en la  obligación de intentar su reubicación en cargos para  los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o  destrezas.  

Al respecto, entre  otras, en sentencia T-1048 de 2012, la citada Corporación  precisó:  

«…las  normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo,  suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran  previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se  consagran las causales de retiro del servicio, así:  

…  

3.  Por disminución de la capacidad sicofísica.  

…  

La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la  causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad  psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y  frente a lo que, en relación con este mismo asunto,  establecían los artículos 58[39] y  59[40] del  mismo decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si  bien es imperioso propender porque la Policía cuente en sus  filas con personal idóneo para lograr su cometido  constitucional, las personas que tienen algún tipo de  disminución psicofísica pueden llegar a ser aptas para  efectos del desempeño de otras labores propias de esa  Institución y distintas de las meramente policiales. [41]  

   

Para  arribar a tal conclusión, esta Corporación indicó:  

   

“[…]  existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos  constitucionales de la institución y que a pesar de no ser,  por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten  importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal  vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la  docencia o la instrucción, en razón a que el personal  de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y  centros de formación especializada. De manera que se requieren  personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y  de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos  que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren  adelantar alguna especialidad.  

“De  otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas  destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la  institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos  físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como  sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”  

En  tanto esas funciones, en principio, podrían ser desempeñadas  por personas que sufren algún tipo de discapacidad, se  concluyó entonces que frente a la disminución de la  capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía  Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación  a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la  institución.  

Así,  se indicó que “una  persona discapacitada o con disminución de su capacidad  sicofísica no podrá ser retirada de la institución  por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en  condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de  instrucción”.  

   

La  valoración de esa capacidad, según se dijo en la  sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen  especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien  deberá verificar “con  criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si  dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción propias  de la institución. Solamente después de realizada la  valoración correspondiente y siempre que se concluya que la  persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas,  podrá ser retirado de la Policía Nacional.”  

Bajo  tal premisa, la Corte declaró entonces la exequibilidad del  numeral 3° del artículo 55 y de algunos apartes del  artículo 59, “en  el entendido que el retiro del servicio por disminución de la  capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de  la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea  favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas  en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.  Además, se declaró inexequible la totalidad del  artículo 58 y algunas expresiones del artículo 59.[42]  

Ante tal panorama,  en el asunto objeto de estudio, revisada el acta emitida por la  autoridad médico-laboral accionada, que determinó el  grado de pérdida de capacidad para trabajar del demandante,  así como su falta de aptitud para continuar vinculado a la  Institución, se extrae que las valoraciones que se le  practicaron, se limitaron al estudio del estado de su brazo derecho,  pero en manera alguna se consideraron sus demás destrezas y/o  habilidades físicas o cognitivas para arribar a dicha  conclusión, circunstancia que vulneró su derecho a una  estabilidad laboral reforzada, toda vez que aquel dictamen recomendó  y determinó su retiro.  

En consecuencia,  se imponía la necesidad de salvaguardar las garantías  constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la  Corte Constitucional en casos de similares características1,  por lo que se confirmará la sentencia que por vía de  impugnación se ha revisado, el cual se adicionará, para  dejar sin valor ni efecto la Orden Administrativa de Personal No.  1507 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso su retiro  del servicio activo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA,  la  sentencia impugnada y  ADICIONARLA,  en el sentido de dejar sin efectos  la  Orden Administrativa de Personal No. 1507 del 7 de mayo de 2015, por  medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-1048 de 2012, donde se analizó el caso de dos          miembros de la fuerza pública, entre otras.  

      

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