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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12045-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00194-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Duan Albeiro Espitia Palencia, contra el Ejército Nacional de Colombia, Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa Nacional; trámite al que se ordenó vincular al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Brigada Móvil No. 33 Batallón de Combate Terrestre No. 139 “MY. Rolando Silva Segura”.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente actuación, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad», que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al retirarlo del servicio activo del Ejército Nacional y dejarlo sin servicio médico para él y su familia, por disminución de su capacidad sicofísica.
En consecuencia, pretende que se ordene a las demandadas «…el reintegro laboral (…) y por consiguiente la reubicación en un cargo administrativo conforme a sus capacidades, destrezas y formación académica le permitan ejercer en el grado de soldado profesional…» [Folios 1-9, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante, quien es bachiller académico, ingresó al Ejército Nacional en el año 2010, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio.
2. Satisfecho aquel requisito, realizó el curso como soldado profesional en el año 2011 en la escuela Tolemaida, tras lo cual se vinculó a las Fuerzas Militares de Colombia en dicha categoría.
3. Con ocasión de algunas dolencias en su brazo derecho, el actor inició controles médicos al cabo de los cuales le diagnosticaron “trombosis venosa superior en miembro superior derecho”.
4. El 12 de junio de 2014, el peticionario solicitó al comandante de la Compañía a la cual pertenecía, que se le expidiera el “informativo de lesiones”.
5. El 13 de noviembre de 2014 la Junta Médico Laboral conformada para determinar la situación del tutelante, le dictaminó «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA EL SERVICIO-NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL», con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad, estableció que fue de un 22.50% y calificó la enfermedad como de origen «común».
6. El 15 de diciembre de 2014, el ciudadano aprobó el curso de Organización documental en el entorno laboral en el Sena y, adicionalmente, cuenta con licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transporte.
7. El 7 de mayo de 2015, mediante el acto administrativo No. 1507, se dispuso el retiro del servicio activo de las fuerzas militares del quejoso, por la disminución psicofísica diagnosticada.
8. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, el retiro de la institución y por ende del servicio médico, vulneran sus prerrogativas fundamentales y las de su familia, compuesta por su esposa y sus padres, quienes dependen de los recursos económicos que devengaba en el Ejército Nacional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48-49, c.1]
2. La Brigada Móvil No. 33 de la Fuerza de Tarea Vulcano, se declaró ajena a los hechos que motivaron la queja, pues aseguró que se limita a cumplir las órdenes del Comandante del Ejército y las Juntas Médicas. [Folio 58, c.1]
El Establecimiento de Sanidad Militar 2015, indicó que en la actualidad el actor figura como beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, por lo que puede recibir cualquier tipo de atención médica. [Folio 60, c.1]
La Dirección de Personal – Sección Jurídica, informó que el «…retiro del Soldado Profesional en mención, se realizó por la disminución de la capacidad laboral, teniendo como base la Junta Médica Laboral que realiza la Dirección de Sanidad y el Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, sin que pueda determinar si esta valoración es correcta, actual, permanente o parcial o si es o no la que merece el paciente, pues esta Dirección sólo debe constatar que esa incapacidad, previamente sea valorada por el organismo médico laboral competente, que la decisión se encuentre ejecutoriada y se ajuste a la normatividad especial castrense.» Por ello, estimó improcedente la solicitud de amparo en su contra. [Folios 62-76, c.1]
3. En sentencia de 13 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo, y ordenó i) a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, reintegrar al actor en uno de sus programas, tomando en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas; y ii) al Ejército Nacional, realizar seguimiento a las enfermedades del accionante, valorando su estado de salud periódicamente, de tal manera que de incrementar su incapacidad, se analice si es viable otorgarle la pensión por invalidez. [Folio 78-95, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la impugnó con fundamento en que el concepto de la Junta Médico Laboral es vinculante para esa división en la medida en que la actividad de las Fuerzas Militares constituye un riesgo mayor para la salud de gestor de la queja.
Además, señaló que existen vías judiciales idóneas para elevar el presente reclamo. [Folios 120-127, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
2. Con relación a la calificación del grado de afectación de salud del actor y su aptitud para continuar en la actividad militar, la Sala considera procedente proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, debido a que se trata de un sujeto de especial protección dada su condición de disminución psicofísica, que afecta su capacidad laboral en un 22.50% tal como lo determinó el la Junta Médico Laboral en acta No. 73919 del 13 de noviembre de 2014, lo cual mina sus posibilidades de vincularse laboralmente a la sociedad civil y proveer su sustento propio y el de su familia conformada por su esposa y sus padres, quienes dependen de él, afirmación que no fue desvirtuada por la autoridad castrense accionada.
Sobre la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha puntualizado:
«En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y soldados discapacitados tiene una “relevancia especial”[49] por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta Corte:
“En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”[50]
Así las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protección de los derechos fundamentales…».
5. En este asunto, la Sala advierte que la Junta Médica Laboral y la Dirección de Personal del Ejército nacional, desconocieron los parámetros trazados por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos donde ha protegido la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública en situación de discapacidad.
En efecto, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que previo al retiro del servicio de un miembro del Ejército o la Policía Nacional que se encuentre en dicha condición, la institución está en la obligación de intentar su reubicación en cargos para los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas.
Al respecto, entre otras, en sentencia T-1048 de 2012, la citada Corporación precisó:
«…las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000. En su artículo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, así:
…
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
…
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, y frente a lo que, en relación con este mismo asunto, establecían los artículos 58[39] y 59[40] del mismo decreto. En esa oportunidad la Corte consideró que si bien es imperioso propender porque la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias de esa Institución y distintas de las meramente policiales. [41]
Para arribar a tal conclusión, esta Corporación indicó:
“[…] existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.
“De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”
En tanto esas funciones, en principio, podrían ser desempeñadas por personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó entonces que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.
Así, se indicó que “una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.
La valoración de esa capacidad, según se dijo en la sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen especial, le corresponde a la Junta Médico Laboral, quien deberá verificar “con criterios técnicos, objetivos y especializados, […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.”
Bajo tal premisa, la Corte declaró entonces la exequibilidad del numeral 3° del artículo 55 y de algunos apartes del artículo 59, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. Además, se declaró inexequible la totalidad del artículo 58 y algunas expresiones del artículo 59.[42]
Ante tal panorama, en el asunto objeto de estudio, revisada el acta emitida por la autoridad médico-laboral accionada, que determinó el grado de pérdida de capacidad para trabajar del demandante, así como su falta de aptitud para continuar vinculado a la Institución, se extrae que las valoraciones que se le practicaron, se limitaron al estudio del estado de su brazo derecho, pero en manera alguna se consideraron sus demás destrezas y/o habilidades físicas o cognitivas para arribar a dicha conclusión, circunstancia que vulneró su derecho a una estabilidad laboral reforzada, toda vez que aquel dictamen recomendó y determinó su retiro.
En consecuencia, se imponía la necesidad de salvaguardar las garantías constitucionales del actor y su familia, como lo ha determinado la Corte Constitucional en casos de similares características1, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, el cual se adicionará, para dejar sin valor ni efecto la Orden Administrativa de Personal No. 1507 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada y ADICIONARLA, en el sentido de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1507 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-1048 de 2012, donde se analizó el caso de dos miembros de la fuerza pública, entre otras.