AC6969-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6969-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01012 00  

Bogotá  D. C.,  veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ejecutivo  de ESTRUCTURAS Y DISEÑOS S.A.S. contra OBRAS METALICAS S.A.S.  

I ANTECEDENTES  

1.  El origen de la controversia de la que informan las diligencias  allegadas, aparece en el cobro coercitivo de varias ‘facturas  de venta’, por diferentes precios, emitidas y aceptadas por la  sociedad demandada en favor de su ejecutante.  

También se  constata que el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el  Juzgado Doce Civil del Circuito, juez de conocimiento, finiquitó  la respectiva instancia profiriendo la sentencia respectiva. Apelada  dicha decisión, el asunto fue asumido por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín (folio 3, cuaderno No. 6).  

Así mismo  quedó en evidencia que el veinticuatro (24) de febrero de dos  mil catorce (2014), se corrió traslado para que las partes  presentaran sus alegaciones finales, momento en que la litis quedó  en turno para ser resuelta por el superior funcional.  

3. El catorce  (14) de mayo de la misma anualidad, el Magistrado ponente dispuso la  remisión del expediente a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No.  PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014.  

En este acto  administrativo, en aplicación de algunas medidas de  descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura –Sala Administrativa-, se decidió remitir al  Tribunal de Antioquia algunos procesos pendientes de fallo (240), y,  ciertamente, el asunto de marras quedó incluido.  

4.  Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, la misma  autoridad expidió el Acuerdo PSAA14-10253, a través del  cual adicionó el anterior en el sentido de precisar que el  tiempo de seis meses concedido a este último Tribunal para la  adopción de la sentencia de segundo grado, debía  contabilizarse a partir de la fecha en que recibiera el expediente,  hecho que tuvo lugar el cuatro (4) de agosto de esa anualidad.  

5.  El término señalado venció sin que se hubiese  proferido el fallo respectivo y, contrariamente, quien, en ese  momento fungía como Magistrado ponente, hizo explícita  tal situación y, vindicando la pérdida de la  competencia atribuida, decidió devolver las diligencias al  anterior funcionario.  

6.  De nuevo el proceso en la Sala Civil del Tribunal de Medellín,  el funcionario a cuyo cargo se encontraba, en abierto desacuerdo con  la devolución del mismo, mediante providencia de veintiuno  (21) de abril de dos mil quince (2015) –folios 19 a 21,  cuaderno No. 6-, además de dejar constancia de ello, decidió  generar el conflicto que ocupa a esta Corporación.  

Los  siguientes argumentos condensan su disenso:  

«(…)  luego si no se hace  énfasis en una consecuencia ante el no cumplimiento del  término establecido,  considera la Sala que no es viable  simplemente devolverlo, porque la Sala Administrativa asignó  la competencia  según las funciones que tiene establecida y  porque dicha situación no puede considerarse como causal que  impida proferir la decisión correspondiente, considerando el  suscrito  que es EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, quien (sic)  debe dar trámite, atendiendo a las disposiciones establecidas  por el Consejo Seccional de la Judicatura».  

7.  El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. Por  mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de  2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, en cuanto que la diferencia surgida compromete a  dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver  dicha disputa.  

2. Según  lo expuesto por uno y otro funcionario, en el presente asunto, es  claro que los motivos de la confrontación no involucra ninguno  de los aspectos que tradicionalmente determinan  la competencia, es  decir, los llamados fueros o factores definidores de la misma no  fueron cuestionados. La disparidad de criterios está  focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del término  que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,  concedió al Tribunal de Antioquia, para el proferimiento de la  sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo señalado,  sin que tal decisión hubiese sido proferida.  

3. Evidenciado el  punto de discordia, cumple decir que el máximo órgano  de administración de la rama judicial, facultado expresamente  por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la  Administración de Justicia’, expidió los acuerdos  señalados líneas atrás, con el propósito  de impulsar medidas de descongestión. Concretamente, hizo uso  de la prerrogativa inserta en el artículo 63, cuyo texto es  del siguiente tenor:  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

No  sobra advertir que la revisión constitucional de dichas  disposiciones fue superada satisfactoriamente. En particular, a  través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la Corte  expresó:  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (Las  líneas no son originales).  

Y,  si, dentro de esos marcos normativos el Consejo Superior procede  cuando impulsa medidas de descongestión, resulta evidente que  su proceder está plegado a la ley.  

4.  Pues bien, en desarrollo de esas disposiciones, la Sala  Administrativa optó por asignar a la Sala Civil-Familia del  Tribunal de Antioquia un número determinado de procesos que se  encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín,  pendientes de ser fallados. Para esos fines le confirió un  término de seis meses, contados a partir de la fecha de recibo  del expediente.  

5.  Como se trata de medidas excepcionales, no pueden considerarse  extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. Quien recibe la  facultad de emitir un fallo en descongestión, lo hace,  precisamente, en desarrollo de esa directriz funcional, es decir,  sólo para definir la instancia correspondiente. La prontitud y  celeridad con que debe prestarse la administración de  justicia, referentes que orientan esas medidas, imponen un límite  temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor  de los seis meses. Por supuesto, fenecido dicho término,  implica, concomitantemente, que esa potestad, también, cesó;  ya no puede proferirse el fallo para el cual se adoptó la  medida de descongestión.  

En  fin, considera la suscrita Magistrada que al finalizar el término  concedido al juez sin que haya cumplido la medida de descongestión,  ya no puede continuar adelantando ninguna actuación  relacionada con esa delegación.  

7.  Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas  decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:  

De esa manera, aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo expuesto en último  término acontece, quien así conozca de un caso que le  haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los  precisos límites trazados por el acto que disponga la  redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el  Congreso de la República quien naturalmente ostenta las  atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces  y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo.  

2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4. Como la competencia de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar  el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en  los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido  no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir  conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se  pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta  Política «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución  y la ley».  

2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados (CSJ  AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).  

8. Expuesto lo  anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia  pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

III DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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