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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6969-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01012 00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ejecutivo de ESTRUCTURAS Y DISEÑOS S.A.S. contra OBRAS METALICAS S.A.S.
I ANTECEDENTES
1. El origen de la controversia de la que informan las diligencias allegadas, aparece en el cobro coercitivo de varias ‘facturas de venta’, por diferentes precios, emitidas y aceptadas por la sociedad demandada en favor de su ejecutante.
También se constata que el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Doce Civil del Circuito, juez de conocimiento, finiquitó la respectiva instancia profiriendo la sentencia respectiva. Apelada dicha decisión, el asunto fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (folio 3, cuaderno No. 6).
Así mismo quedó en evidencia que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, momento en que la litis quedó en turno para ser resuelta por el superior funcional.
3. El catorce (14) de mayo de la misma anualidad, el Magistrado ponente dispuso la remisión del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014.
En este acto administrativo, en aplicación de algunas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, se decidió remitir al Tribunal de Antioquia algunos procesos pendientes de fallo (240), y, ciertamente, el asunto de marras quedó incluido.
4. Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, la misma autoridad expidió el Acuerdo PSAA14-10253, a través del cual adicionó el anterior en el sentido de precisar que el tiempo de seis meses concedido a este último Tribunal para la adopción de la sentencia de segundo grado, debía contabilizarse a partir de la fecha en que recibiera el expediente, hecho que tuvo lugar el cuatro (4) de agosto de esa anualidad.
5. El término señalado venció sin que se hubiese proferido el fallo respectivo y, contrariamente, quien, en ese momento fungía como Magistrado ponente, hizo explícita tal situación y, vindicando la pérdida de la competencia atribuida, decidió devolver las diligencias al anterior funcionario.
6. De nuevo el proceso en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, el funcionario a cuyo cargo se encontraba, en abierto desacuerdo con la devolución del mismo, mediante providencia de veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) –folios 19 a 21, cuaderno No. 6-, además de dejar constancia de ello, decidió generar el conflicto que ocupa a esta Corporación.
Los siguientes argumentos condensan su disenso:
«(…) luego si no se hace énfasis en una consecuencia ante el no cumplimiento del término establecido, considera la Sala que no es viable simplemente devolverlo, porque la Sala Administrativa asignó la competencia según las funciones que tiene establecida y porque dicha situación no puede considerarse como causal que impida proferir la decisión correspondiente, considerando el suscrito que es EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, quien (sic) debe dar trámite, atendiendo a las disposiciones establecidas por el Consejo Seccional de la Judicatura».
7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. Por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la diferencia surgida compromete a dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver dicha disputa.
2. Según lo expuesto por uno y otro funcionario, en el presente asunto, es claro que los motivos de la confrontación no involucra ninguno de los aspectos que tradicionalmente determinan la competencia, es decir, los llamados fueros o factores definidores de la misma no fueron cuestionados. La disparidad de criterios está focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del término que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, concedió al Tribunal de Antioquia, para el proferimiento de la sentencia de segundo grado dentro del proceso ejecutivo señalado, sin que tal decisión hubiese sido proferida.
3. Evidenciado el punto de discordia, cumple decir que el máximo órgano de administración de la rama judicial, facultado expresamente por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, expidió los acuerdos señalados líneas atrás, con el propósito de impulsar medidas de descongestión. Concretamente, hizo uso de la prerrogativa inserta en el artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
No sobra advertir que la revisión constitucional de dichas disposiciones fue superada satisfactoriamente. En particular, a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la Corte expresó:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (Las líneas no son originales).
Y, si, dentro de esos marcos normativos el Consejo Superior procede cuando impulsa medidas de descongestión, resulta evidente que su proceder está plegado a la ley.
4. Pues bien, en desarrollo de esas disposiciones, la Sala Administrativa optó por asignar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un número determinado de procesos que se encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, pendientes de ser fallados. Para esos fines le confirió un término de seis meses, contados a partir de la fecha de recibo del expediente.
5. Como se trata de medidas excepcionales, no pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. Quien recibe la facultad de emitir un fallo en descongestión, lo hace, precisamente, en desarrollo de esa directriz funcional, es decir, sólo para definir la instancia correspondiente. La prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, referentes que orientan esas medidas, imponen un límite temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los seis meses. Por supuesto, fenecido dicho término, implica, concomitantemente, que esa potestad, también, cesó; ya no puede proferirse el fallo para el cual se adoptó la medida de descongestión.
En fin, considera la suscrita Magistrada que al finalizar el término concedido al juez sin que haya cumplido la medida de descongestión, ya no puede continuar adelantando ninguna actuación relacionada con esa delegación.
7. Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:
De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).
8. Expuesto lo anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada