STC 2037 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC2037-2015  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2014-00311-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Jaqueline  Plata Buitrago contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal de esa localidad  y Álvaro  Villamizar García.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por  las autoridades jurisdiccionales acusadas, al dictar los fallos de  primera y segunda instancia y negar la aclaración de lo  resuelto, dentro del proceso de imposición de servidumbre por  ella promovido en contra de Álvaro Villamizar García.  

Entiende  la Sala, pues no se elevó petición específica,  que lo pretendido a través de la acción es dejar sin  efecto la sentencia de 25 de agosto de 2014 y el auto de 14 de  noviembre del mismo año proferidos por el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios, mediante los cuales se confirmó lo  resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, y,  se negó la aclaración pedida dentro del juicio citado  en precedencia, respectivamente.  

2.        En  apoyo de tales súplicas, aduce en compendio, que junto con  Doralba Peñaloza Leal, Ezequiel Zapata Parada y Marcos Gerardo  Villamizar Carrillo, presentaron demanda de imposición de  servidumbre de tránsito en contra de Álvaro Villamizar  García sobre el predio de su propiedad denominado «lote  N° 1 Casona»  situado en la vereda los Vados del municipio de Los Patios –Norte  de Santander, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil  Municipal de esa localidad, el 15 de junio de 2011.  

Indica  que desde la compra del inmueble por escritura pública No.  1186 de 24 de mayo de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo  de Cúcuta, el cual fue desenglobado de otro de mayor extensión  de propiedad de los vendedores, la servidumbre de tránsito que  se pretende imponer ya existía y pasaba por el inmueble del  demandado.  

Expresa  que una vez surtido el trámite, el Juzgado del conocimiento  mediante proveído de 24 de octubre de 2013 resolvió de  fondo el asunto, acogiendo la excepción de fondo denominada  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  y desestimando en consecuencia sus pretensiones.  

Señala  que esa determinación fue ratificada en sentencia de 25 de  agosto de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al  desatar la alzada que se interpuso, por lo que se solicitó la  aclaración de la decisión pues «se  desconoció el análisis de la prueba documental y demás  pruebas allegadas al proceso, negando una servidumbre que se había  impuesto sobre el carreteable que está frente a la puerta de  entrada de [su]  casa, por ser un  predio enclavado»; no  obstante el juzgado negó lo pedido insistiendo en la falta de  legitimación en la causa por pasiva, por existir una posible  salida a través de un predio distinto del demandado.  

Expone  que estas decisiones quebrantaron las garantías invocadas al  incurrir el juzgador en «defecto  material o sustantivo»  por las siguientes razones: la imposición de la servidumbre de  tránsito se solicitó respecto del predio del demandado  Álvaro Villamizar García y no sobre el inmueble de  Ezequiel Zapata Parada y Doralba Peñaloza Leal, quienes fueron  los vendedores de su lote y son demandantes en el juicio; la  funcionaria acusada no advirtió que el desenglobe del predio  de su propiedad fue autorizado por un acto administrativo expedido  por la Secretaría de Control Urbano y Vivienda del municipio  de Los Patios; se omitió dar aplicación al artículo  938 del Código Civil, pues la servidumbre de tránsito  que se pretende imponer era permitida desde muchos años atrás  cuando su predio como el del demandado Villamizar García  hacían parte de la hacienda los Vados y «(…)  ninguno de los anteriores dueños discutieron ni impidieron  dicho servicio [tránsito]  continuo y aparente»,  pues este inmueble ha sido utilizado por la comunidad «como  por costumbre (…) y ninguno de los propietarios anteriores al  señor Villamizar García ha objetado, discutido o  prohibido el uso de esta vía»; se  pasó por alto que el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi acepta que la  franja de terreno que se pretende imponer como servidumbre es la  calle 5ª y la Secretaría de Control Urbano del municipio  de Los Patios identifica su predio con la nomenclatura calle 5 N°  1-61, pues así aparece en «los  documentos, comunicados, recibos, constancias de pago, entre otros»  que expide el anterior organismo como las Secretarías de  Hacienda y Gobierno.  

De  ahí que, en suma,  la  Jueza acusada no valoró en conjunto todo el acervo probatorio  incorporado al expediente (fls. 1 a 13, cdno.1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Primero Civil Municipal citado manifestó, que en el fallo  dictado por ese Despacho se acogió la excepción de  mérito de «falta  de legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro  Villamizar como titular del derecho de dominio del inmueble  colidandante»,   teniendo en cuenta las dos experticias rendidas por los ingenieros  auxiliares de la justicia designados, quienes informaron que «era  la parte que [se]  vendió [de]  dicho lote donde  quedó construido el bien inmueble propiedad de la señora  Jaqueline Plata Buitrago, quien debía gestionar y dar la  servidumbre que dicho predio requiere para salir a la vía  pública y no el demandado»  (fls. 83 y 84,  cdno.1).  

El  convocado Álvaro Villamizar García, en la calidad atrás  citada, expuso que todas las pruebas allegadas al proceso cuestionado  le otorgan la razón y el derecho de sus pretensiones y es la  accionante quien ha querido distorsionarlas tratando de confundir a  las autoridades judiciales, ya que no existe escritura pública  donde se les haya reconocido a los demandantes el derecho de  servidumbre por su predio (fls. 87 a 93, cdno.1).  

El  Juzgado del Circuito acusado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA   IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió  la protección invocada, tras considerar que los jueces  acusados incurrieron en defecto fáctico al no analizar las  pruebas recaudadas dentro del litigio debatido, tales como los  testimonios recibidos a «los  señores Danato Garza Munevar, Rigoberto Hernández  Andrade, María Isbelia Parada de Garza»,  y los informes periciales presentados por los auxiliares de la  justicia; además no dieron aplicación al artículo  174 del Código de Procedimiento Civil, pues resolvieron sin  entrar a valorar las evidencias  «en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica».  

Por  tanto, dejó sin valor y efecto las sentencias de 24 de octubre  de 2013 y 25 de agosto de 2014 proferidas por los Juzgados Primero  Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Los Patios N.S.,  respectivamente, dentro del proceso de servidumbre iniciado por la  accionante contra Álvaro Villamizar García, ordenando  en consecuencia al Juez de conocimiento, proferir una nueva sentencia  «en  donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los  lineamientos de esta sentencia todas las pruebas regular y  oportunamente allegadas e incorporadas al proceso»  (fls. 101 a 112, cdno.1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandado Álvaro Villamizar García protestó el  fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad (fl. 117,  cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que, en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces  constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o  cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de  esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.   Del análisis realizado al libelo genitor infiere la Corte que  la inconformidad constitucional planteada se endereza en contra del  fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte  de Santander el 25 de agosto de 2014, mediante el cual se confirmó  en su totalidad la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por  el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, donde se  acogió la excepción de mérito denominada «falta  de legitimación en la causa por pasiva de Álvaro  Villamizar García como titular del derecho real de dominio del  inmueble colindante»,  y en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda de  imposición de servidumbre promovida por Doralba Peñaloza  Leal, Ezequiel Zapata Parada, Marcos Gerardo Villamizar Carrillo y  Jaqueline Plata Buitrago frente a Álvaro Villamizar García;  así como contra el auto de 14 de noviembre siguiente, a través  del cual se negó la aclaración de lo resuelto por el  juez de segunda instancia.  

3.        Revisado  el material probatorio allegado al trámite advierte de entrada  la Corte que la impugnación formulada contra el fallo  constitucional de primer grado no tiene vocación de  prosperidad, porque el Juez Civil del Circuito de Los Patios  efectivamente incurrió en causal de procedencia del amparo al  confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual acogió  la excepción de fondo de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y negó las pretensiones de la demanda de imposición de  servidumbre, pues al concluir que el demandado carecía de  legitimación en la causa hizo una valoración defectuosa  del material probatorio incorporado al expediente.  

En  efecto, si la legitimación en la causa como lo ha precisado  esta Corporación, es un fenómeno sustancial que  consiste en la identidad del demandante con la persona a quienes la  ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado  con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación  correlativa, no cabe duda que en el juicio de imposición de  servidumbre quien debe ser convocado como sujeto pasivo es el  propietario del predio sirviente, pues así lo prevé el  artículo 905 del Código Civil al señalar, que  «[S]i  un predio se halla destituido de toda comunicación con el  camino público, por la interposición de otros predios,  el  dueño del primero tendrá derecho para imponer a los  otros la servidumbre de tránsito»  (resaltado  fuera de texto).  

En  el presente caso los actores sostuvieron que sus predios «con  matrícula inmobiliaria 260-185182 de propiedad de Ezequiel  Zapata Parada y Doralba Peñaloza Leal y 260-251395 de  propiedad de Jaqueline Plata Buitrago»,  se encuentran desprovistos de toda comunicación con el camino  público por la interposición del fundo del demandado, y  para tal efecto se adosó la prueba idónea con la cual  se demostró que el derecho de dominio del inmueble sirviente  se encuentra en cabeza del señor Álvaro Villamizar  García, pues tal inferencia se desprende del folio de  matrícula inmobiliaria No. 260-195654 donde en la anotación  Nº 15 de 4 de septiembre de 2009, aparece que Fabio Díaz  Gómez y Carolina Martínez Velasco mediante escritura  pública No. 86 del 13 de febrero del mismo año,  transfirieron el bien raíz a favor de aquél a título  de compraventa; por tanto, el señor Villamizar García  es la persona frente a la cual se le puede exigir el derecho que los  demandantes reclaman.  

Advierte  la Sala que es deber del juez distinguir en esta clase de juicios  entre ausencia de legitimación en la causa por activa o pasiva  y falta de prueba de los requisitos estructurales de la acción,  pues una decisión en el primer sentido permite iniciar un  nuevo asunto dirigiéndolo contra el verdadero dueño del  predio sirviente, pero un fallo negando las pretensiones de la  demanda hace tránsito a cosa juzgada material.  

4.     Ahora, téngase en cuenta también, que en el fallo  acusado la juez omitió analizar la acumulación de  pretensiones formuladas en la demanda, pues aunque los predios de los  demandantes colindan con el del demandado, la situación  fáctica de cada uno de los actores no es idéntica;  obsérvese que el fundo de propiedad de Doralba Peñaloza  Leal y Ezequiel Zapata Parada colinda por el sur con el de Villamizar  García pero el de aquéllos tiene acceso directo con la  vía pública por el costado oriental, mientras que el de  la señora Jaqueline Plata Buitrago sí está  desprovisto de cualquier comunicación con el camino público.  

5.    Para abundar en defectos, se observa que la funcionaria querellada  tampoco advirtió que el demandante Marcos Gerardo Villamizar  Carrillo no aparece como titular del derecho de dominio de los dos  predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias  No. 260-185182 y 260-251395, por tanto conforme al artículo  905 del Código Civil, carece de legitimación para  promover la acción de imposición de servidumbre.  

6.   Así las cosas, resulta indudable que el deber de ponderar en  conjunto el caudal de evidencias incorporadas, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica no fue cumplido conforme lo prevé  el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, en razón a  que la evidencia de la propiedad del fundo sirviente en cabeza del  demandado, la colindancia de ese inmueble con los predios de los  demandantes y la situación de uno de los actores de no  aparecer como dueño de los predios presuntamente dominantes se  encuentra incorporada en el expediente.  

En  consecuencia, no podía la juez cuestionada arribar a la  conclusión de una falta de legitimación en la causa por  activa ni pasiva frente al demandado Villamizar García, sino  proferir una decisión fondo que desate el conflicto de  intereses desestimando o acogiendo las pretensiones de la demanda,  salvo que una excepción de otro talante esté acreditado  en el plenario.  

7.    Puestas así las  cosas y al estar acreditada la causal de procedencia del amparo por  defecto fáctico, es claro que la Juez atacada vulneró a  la accionante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende,  emerge la protección excepcional suplicada y la consecuente  improsperidad de la impugnación, razón por la cual se  confirmará la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de  fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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