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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2037-2015
Radicación n° 54001-22-13-000-2014-00311-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Jaqueline Plata Buitrago contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad y Álvaro Villamizar García.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, al dictar los fallos de primera y segunda instancia y negar la aclaración de lo resuelto, dentro del proceso de imposición de servidumbre por ella promovido en contra de Álvaro Villamizar García.
Entiende la Sala, pues no se elevó petición específica, que lo pretendido a través de la acción es dejar sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2014 y el auto de 14 de noviembre del mismo año proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, y, se negó la aclaración pedida dentro del juicio citado en precedencia, respectivamente.
2. En apoyo de tales súplicas, aduce en compendio, que junto con Doralba Peñaloza Leal, Ezequiel Zapata Parada y Marcos Gerardo Villamizar Carrillo, presentaron demanda de imposición de servidumbre de tránsito en contra de Álvaro Villamizar García sobre el predio de su propiedad denominado «lote N° 1 Casona» situado en la vereda los Vados del municipio de Los Patios –Norte de Santander, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, el 15 de junio de 2011.
Indica que desde la compra del inmueble por escritura pública No. 1186 de 24 de mayo de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, el cual fue desenglobado de otro de mayor extensión de propiedad de los vendedores, la servidumbre de tránsito que se pretende imponer ya existía y pasaba por el inmueble del demandado.
Expresa que una vez surtido el trámite, el Juzgado del conocimiento mediante proveído de 24 de octubre de 2013 resolvió de fondo el asunto, acogiendo la excepción de fondo denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», y desestimando en consecuencia sus pretensiones.
Señala que esa determinación fue ratificada en sentencia de 25 de agosto de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al desatar la alzada que se interpuso, por lo que se solicitó la aclaración de la decisión pues «se desconoció el análisis de la prueba documental y demás pruebas allegadas al proceso, negando una servidumbre que se había impuesto sobre el carreteable que está frente a la puerta de entrada de [su] casa, por ser un predio enclavado»; no obstante el juzgado negó lo pedido insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por existir una posible salida a través de un predio distinto del demandado.
Expone que estas decisiones quebrantaron las garantías invocadas al incurrir el juzgador en «defecto material o sustantivo» por las siguientes razones: la imposición de la servidumbre de tránsito se solicitó respecto del predio del demandado Álvaro Villamizar García y no sobre el inmueble de Ezequiel Zapata Parada y Doralba Peñaloza Leal, quienes fueron los vendedores de su lote y son demandantes en el juicio; la funcionaria acusada no advirtió que el desenglobe del predio de su propiedad fue autorizado por un acto administrativo expedido por la Secretaría de Control Urbano y Vivienda del municipio de Los Patios; se omitió dar aplicación al artículo 938 del Código Civil, pues la servidumbre de tránsito que se pretende imponer era permitida desde muchos años atrás cuando su predio como el del demandado Villamizar García hacían parte de la hacienda los Vados y «(…) ninguno de los anteriores dueños discutieron ni impidieron dicho servicio [tránsito] continuo y aparente», pues este inmueble ha sido utilizado por la comunidad «como por costumbre (…) y ninguno de los propietarios anteriores al señor Villamizar García ha objetado, discutido o prohibido el uso de esta vía»; se pasó por alto que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi acepta que la franja de terreno que se pretende imponer como servidumbre es la calle 5ª y la Secretaría de Control Urbano del municipio de Los Patios identifica su predio con la nomenclatura calle 5 N° 1-61, pues así aparece en «los documentos, comunicados, recibos, constancias de pago, entre otros» que expide el anterior organismo como las Secretarías de Hacienda y Gobierno.
De ahí que, en suma, la Jueza acusada no valoró en conjunto todo el acervo probatorio incorporado al expediente (fls. 1 a 13, cdno.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Primero Civil Municipal citado manifestó, que en el fallo dictado por ese Despacho se acogió la excepción de mérito de «falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro Villamizar como titular del derecho de dominio del inmueble colidandante», teniendo en cuenta las dos experticias rendidas por los ingenieros auxiliares de la justicia designados, quienes informaron que «era la parte que [se] vendió [de] dicho lote donde quedó construido el bien inmueble propiedad de la señora Jaqueline Plata Buitrago, quien debía gestionar y dar la servidumbre que dicho predio requiere para salir a la vía pública y no el demandado» (fls. 83 y 84, cdno.1).
El convocado Álvaro Villamizar García, en la calidad atrás citada, expuso que todas las pruebas allegadas al proceso cuestionado le otorgan la razón y el derecho de sus pretensiones y es la accionante quien ha querido distorsionarlas tratando de confundir a las autoridades judiciales, ya que no existe escritura pública donde se les haya reconocido a los demandantes el derecho de servidumbre por su predio (fls. 87 a 93, cdno.1).
El Juzgado del Circuito acusado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la protección invocada, tras considerar que los jueces acusados incurrieron en defecto fáctico al no analizar las pruebas recaudadas dentro del litigio debatido, tales como los testimonios recibidos a «los señores Danato Garza Munevar, Rigoberto Hernández Andrade, María Isbelia Parada de Garza», y los informes periciales presentados por los auxiliares de la justicia; además no dieron aplicación al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues resolvieron sin entrar a valorar las evidencias «en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica».
Por tanto, dejó sin valor y efecto las sentencias de 24 de octubre de 2013 y 25 de agosto de 2014 proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Los Patios N.S., respectivamente, dentro del proceso de servidumbre iniciado por la accionante contra Álvaro Villamizar García, ordenando en consecuencia al Juez de conocimiento, proferir una nueva sentencia «en donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso» (fls. 101 a 112, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El demandado Álvaro Villamizar García protestó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad (fl. 117, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Del análisis realizado al libelo genitor infiere la Corte que la inconformidad constitucional planteada se endereza en contra del fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 25 de agosto de 2014, mediante el cual se confirmó en su totalidad la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, donde se acogió la excepción de mérito denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva de Álvaro Villamizar García como titular del derecho real de dominio del inmueble colindante», y en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Doralba Peñaloza Leal, Ezequiel Zapata Parada, Marcos Gerardo Villamizar Carrillo y Jaqueline Plata Buitrago frente a Álvaro Villamizar García; así como contra el auto de 14 de noviembre siguiente, a través del cual se negó la aclaración de lo resuelto por el juez de segunda instancia.
3. Revisado el material probatorio allegado al trámite advierte de entrada la Corte que la impugnación formulada contra el fallo constitucional de primer grado no tiene vocación de prosperidad, porque el Juez Civil del Circuito de Los Patios efectivamente incurrió en causal de procedencia del amparo al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual acogió la excepción de fondo de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y negó las pretensiones de la demanda de imposición de servidumbre, pues al concluir que el demandado carecía de legitimación en la causa hizo una valoración defectuosa del material probatorio incorporado al expediente.
En efecto, si la legitimación en la causa como lo ha precisado esta Corporación, es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quienes la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa, no cabe duda que en el juicio de imposición de servidumbre quien debe ser convocado como sujeto pasivo es el propietario del predio sirviente, pues así lo prevé el artículo 905 del Código Civil al señalar, que «[S]i un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito» (resaltado fuera de texto).
En el presente caso los actores sostuvieron que sus predios «con matrícula inmobiliaria 260-185182 de propiedad de Ezequiel Zapata Parada y Doralba Peñaloza Leal y 260-251395 de propiedad de Jaqueline Plata Buitrago», se encuentran desprovistos de toda comunicación con el camino público por la interposición del fundo del demandado, y para tal efecto se adosó la prueba idónea con la cual se demostró que el derecho de dominio del inmueble sirviente se encuentra en cabeza del señor Álvaro Villamizar García, pues tal inferencia se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-195654 donde en la anotación Nº 15 de 4 de septiembre de 2009, aparece que Fabio Díaz Gómez y Carolina Martínez Velasco mediante escritura pública No. 86 del 13 de febrero del mismo año, transfirieron el bien raíz a favor de aquél a título de compraventa; por tanto, el señor Villamizar García es la persona frente a la cual se le puede exigir el derecho que los demandantes reclaman.
Advierte la Sala que es deber del juez distinguir en esta clase de juicios entre ausencia de legitimación en la causa por activa o pasiva y falta de prueba de los requisitos estructurales de la acción, pues una decisión en el primer sentido permite iniciar un nuevo asunto dirigiéndolo contra el verdadero dueño del predio sirviente, pero un fallo negando las pretensiones de la demanda hace tránsito a cosa juzgada material.
4. Ahora, téngase en cuenta también, que en el fallo acusado la juez omitió analizar la acumulación de pretensiones formuladas en la demanda, pues aunque los predios de los demandantes colindan con el del demandado, la situación fáctica de cada uno de los actores no es idéntica; obsérvese que el fundo de propiedad de Doralba Peñaloza Leal y Ezequiel Zapata Parada colinda por el sur con el de Villamizar García pero el de aquéllos tiene acceso directo con la vía pública por el costado oriental, mientras que el de la señora Jaqueline Plata Buitrago sí está desprovisto de cualquier comunicación con el camino público.
5. Para abundar en defectos, se observa que la funcionaria querellada tampoco advirtió que el demandante Marcos Gerardo Villamizar Carrillo no aparece como titular del derecho de dominio de los dos predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 260-185182 y 260-251395, por tanto conforme al artículo 905 del Código Civil, carece de legitimación para promover la acción de imposición de servidumbre.
6. Así las cosas, resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el caudal de evidencias incorporadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica no fue cumplido conforme lo prevé el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, en razón a que la evidencia de la propiedad del fundo sirviente en cabeza del demandado, la colindancia de ese inmueble con los predios de los demandantes y la situación de uno de los actores de no aparecer como dueño de los predios presuntamente dominantes se encuentra incorporada en el expediente.
En consecuencia, no podía la juez cuestionada arribar a la conclusión de una falta de legitimación en la causa por activa ni pasiva frente al demandado Villamizar García, sino proferir una decisión fondo que desate el conflicto de intereses desestimando o acogiendo las pretensiones de la demanda, salvo que una excepción de otro talante esté acreditado en el plenario.
7. Puestas así las cosas y al estar acreditada la causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, es claro que la Juez atacada vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge la protección excepcional suplicada y la consecuente improsperidad de la impugnación, razón por la cual se confirmará la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ