STC 434 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC434-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00026-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Germán  Gabriel Gómez Rozo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice  vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de mayo de 2014 y  el auto de 22 de octubre siguiente, proferidos por el Tribunal  accionado y la Sala de Casación criticada, respectivamente, en  el proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión.  

Demandó,  en consecuencia, ordenar «la  nulidad de todo lo actuado […] y dejar sin efecto la sentencia  condenatoria de segunda instancia»  (fl. 25 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que cuando se  «desempeño  (sic)  como gerente de la Contraloría General de la Nación  (sic)  en  la ciudad de Barranquilla»  (fl. 17, cuaderno de la Corte) fue contactado telefónicamente  por el entonces Alcalde del municipio de Soledad, quien le preguntó  sobre el precio de un inmueble, ante lo cual contestó que era  de su familia. Sin embargo y ante la insistencia del aludido  funcionario municipal le informó que en el evento de que su  familia decidiera enajenarlo el precio sería de $80’000.000.  

Agregó  que esa conversación  estaba siendo grabada por el alcalde mencionado sin que mediara la  intervención de funcionarios de la Fiscalía General de  la Nación, que con base en ella se le adelantó un  proceso penal por el delito de concusión, en el que fue  proferida sentencia absolutoria de primera instancia, pero ante la  alzada interpuesta por la Fiscalía General de la Nación  el 7 de mayo último el Tribunal Superior de Barranquilla lo  condenó, porque supuestamente estaba solicitando dinero al  alcalde aludido para intervenir a su favor en investigaciones  fiscales que cursaban en contra de este, decisión en la que  fue valorado el aludido medio de convicción no obstante que  «hubo  errores al momento de la transcripción de dichos diálogos,  pues […]  no  se realizo (sic)  la identificación mediante siglas de cada uno de los  dialogantes, pese a ser una conversación la cual contaba con  sistema de filmación, el cual facilitaba la identificación  de las personas dialogantes, lo cual genera confusión y  dificulta la comprensión del diálogo»  (fl. 19 ibídem).  

También  manifestó que el fallo condenatorio se fincó en varias  declaraciones recaudadas, pero «leídos  los testimonios enunciados no existe la más mínima  prueba indiciaria que me vincule al reato penal que se me endilgo  (sic)» (fl. 20 de este cuaderno).  

Por  último, indicó que interpuso recurso extraordinario de  casación en contra de la providencia comentada, pero la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió  dicho medio de defensa con auto de 22 de octubre de 2014 por defectos  formales, «sin  descender a la trasgresión de carácter constitucional,  la cual en este caso es evidente»  (fl. 22).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Tribunal censurado solicitó la denegación de la  solicitud de amparo tras aducir que no incurrió en la  vulneración denunciada a los derechos fundamentales del  accionante, pues el fallo condenatorio se basó en las  grabaciones aportadas por la víctima, interceptaciones  telefónicas hechas por el CTI de la Fiscalía General de  la Nación, un álbum fotográfico aportado con un  informe que evidenció los encuentros sostenidos entre la  víctima y el condenado y el registro de llamadas telefónicas.  

5.  La homóloga especializada en materia penal relató el  trámite dado al recurso extraordinario de que conoció a  petición del accionante; indicó que lo pretendido por  este es habilitar una nueva etapa procesal en procura de que sea  acogida la tesis defensiva que desplegó en el proceso seguido  en su contra, no obstante que allí se consideró por los  jueces de instancia que sí eran procedentes las pruebas  aportadas por la víctima; y añadió que esa  Colegiatura no «advirtió  hipotéticas falencias en el trámite surtido que  hubiesen dado lugar al empleo de su facultad oficiosa para velar por  su vigencia».  (Fl. 83).  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el  7 de mayo de 2014 por el  Tribunal accionado, en el proceso penal  seguido en contra del accionante, en el que fue condenado por el  delito de concusión, endilgándole indebida valoración  probatoria.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de  tutela,  el que si bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto  que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió  con auto de 22 de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó  tal medio judicial idóneo de defensa.  

De  ese modo el reclamo actual resulta inatendible, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

3.  También critica el demandante que la Sala de Casación  Penal, en el proveído de 22 de octubre de 2014 a través  del cual inadmitió el recurso extraordinario que radicó  frente al fallo condenatorio, omitió «descender  a la trasgresión de carácter constitucional, la cual en  este caso es evidente»  (fl. 22). Sin embargo, una lectura juiciosa de esa providencia pone  al descubierto que la Colegiatura aludida no incurrió en el  defecto endilgado, puesto allí plasmó lo siguiente  

Recapitulando,  el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario y pretende imponer su postura a través de un  escrito de libre confección en el que, sin ningún  rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. Por  tanto,  al carecer la demanda del  sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se  anunció, será inadmitida,  además  porque del análisis del expediente no se advierte violación  de derechos fundamentales o garantías de los sujetos  procesales que de (sic)  lugar  al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional  y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.  (Fls.  36, cuaderno de la Corte. Subrayado ajeno al texto.)  

Observa  así la Sala, entonces, que la homologa especializada en  materia penal no incurrió en la omisión a ella  endilgada, pues desde el punto de vista constitucional hizo un  análisis a fin de dilucidar si hubo vulneración a los  derechos fundamentales del procesado, concluyendo que no fue así.  

4. Baste lo dicho  en precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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