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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC434-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00026-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Germán Gabriel Gómez Rozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de mayo de 2014 y el auto de 22 de octubre siguiente, proferidos por el Tribunal accionado y la Sala de Casación criticada, respectivamente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión.
Demandó, en consecuencia, ordenar «la nulidad de todo lo actuado […] y dejar sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia» (fl. 25 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que cuando se «desempeño (sic) como gerente de la Contraloría General de la Nación (sic) en la ciudad de Barranquilla» (fl. 17, cuaderno de la Corte) fue contactado telefónicamente por el entonces Alcalde del municipio de Soledad, quien le preguntó sobre el precio de un inmueble, ante lo cual contestó que era de su familia. Sin embargo y ante la insistencia del aludido funcionario municipal le informó que en el evento de que su familia decidiera enajenarlo el precio sería de $80’000.000.
Agregó que esa conversación estaba siendo grabada por el alcalde mencionado sin que mediara la intervención de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que con base en ella se le adelantó un proceso penal por el delito de concusión, en el que fue proferida sentencia absolutoria de primera instancia, pero ante la alzada interpuesta por la Fiscalía General de la Nación el 7 de mayo último el Tribunal Superior de Barranquilla lo condenó, porque supuestamente estaba solicitando dinero al alcalde aludido para intervenir a su favor en investigaciones fiscales que cursaban en contra de este, decisión en la que fue valorado el aludido medio de convicción no obstante que «hubo errores al momento de la transcripción de dichos diálogos, pues […] no se realizo (sic) la identificación mediante siglas de cada uno de los dialogantes, pese a ser una conversación la cual contaba con sistema de filmación, el cual facilitaba la identificación de las personas dialogantes, lo cual genera confusión y dificulta la comprensión del diálogo» (fl. 19 ibídem).
También manifestó que el fallo condenatorio se fincó en varias declaraciones recaudadas, pero «leídos los testimonios enunciados no existe la más mínima prueba indiciaria que me vincule al reato penal que se me endilgo (sic)» (fl. 20 de este cuaderno).
Por último, indicó que interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia comentada, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió dicho medio de defensa con auto de 22 de octubre de 2014 por defectos formales, «sin descender a la trasgresión de carácter constitucional, la cual en este caso es evidente» (fl. 22).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Tribunal censurado solicitó la denegación de la solicitud de amparo tras aducir que no incurrió en la vulneración denunciada a los derechos fundamentales del accionante, pues el fallo condenatorio se basó en las grabaciones aportadas por la víctima, interceptaciones telefónicas hechas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, un álbum fotográfico aportado con un informe que evidenció los encuentros sostenidos entre la víctima y el condenado y el registro de llamadas telefónicas.
5. La homóloga especializada en materia penal relató el trámite dado al recurso extraordinario de que conoció a petición del accionante; indicó que lo pretendido por este es habilitar una nueva etapa procesal en procura de que sea acogida la tesis defensiva que desplegó en el proceso seguido en su contra, no obstante que allí se consideró por los jueces de instancia que sí eran procedentes las pruebas aportadas por la víctima; y añadió que esa Colegiatura no «advirtió hipotéticas falencias en el trámite surtido que hubiesen dado lugar al empleo de su facultad oficiosa para velar por su vigencia». (Fl. 83).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado, en el proceso penal seguido en contra del accionante, en el que fue condenado por el delito de concusión, endilgándole indebida valoración probatoria.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 22 de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa.
De ese modo el reclamo actual resulta inatendible, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. También critica el demandante que la Sala de Casación Penal, en el proveído de 22 de octubre de 2014 a través del cual inadmitió el recurso extraordinario que radicó frente al fallo condenatorio, omitió «descender a la trasgresión de carácter constitucional, la cual en este caso es evidente» (fl. 22). Sin embargo, una lectura juiciosa de esa providencia pone al descubierto que la Colegiatura aludida no incurrió en el defecto endilgado, puesto allí plasmó lo siguiente
Recapitulando, el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. Por tanto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se anunció, será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de (sic) lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. (Fls. 36, cuaderno de la Corte. Subrayado ajeno al texto.)
Observa así la Sala, entonces, que la homologa especializada en materia penal no incurrió en la omisión a ella endilgada, pues desde el punto de vista constitucional hizo un análisis a fin de dilucidar si hubo vulneración a los derechos fundamentales del procesado, concluyendo que no fue así.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ