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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13840-2015
Radicación n°. 23001-22-14-000-2015-00224-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Diana Alejandra González Ayus frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00171-00.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas dentro del referido proceso.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Davivienda en su contra, se remató el bien objeto de litigio, posteriormente la activa le manifestó al juzgado censurado que «quedó saldo insoluto a favor de la entidad demandante, por lo anterior le solicitó» decretar el embargo y retención de los dineros que tenga la demandada «en sus cuentas corrientes y de ahorro, en las siguientes entidades CORPBANCA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO COLPATRIA, SUDAMERIS, PICHINCHA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO COLMENA, BANCO DAVIVIENDA, BANCAMIA, todos de Montería», a lo que accedió el despacho mediante auto de 20 de marzo de 2014 «limitando la medida a la suma de $15.000.000,oo».
2.2. Dicha medida fue materializada por Bancolombia quien debitó de la cuenta de ahorros No. 68007521701 la precitada suma y constituyó depósito judicial a disposición de la célula judicial querellada, el que por proveído de 19 de agosto de la pasada anualidad ordenó entregarlo al ejecutante «muy a pesar de habérsele interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación» manteniendo la decisión en providencia de 10 de octubre siguiente.
2.3. Igualmente el despacho censurado por auto de 5 de mayo de 2014 dispuso «EL EMBARGO Y RETENCIÓN DEL CREDITO, QUE HA ASU FAVOR TIENE LA DEMANDADA DIANA ALEJANDRA GONZALEZ AYUS, dentro de la acción de reparación directa adelantada contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL con RADICADO No. 2012-00084, cursante en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBA».
2.4. Señaló que las «costas judiciales por valor $4.207.000,oo, no se pagaron como crédito de primera clase las que debían restarse o deducirse del valor recaudado del remate por valor de $50.966.216, aprobadas por auto de fecha 4 de mayo de 2007».
2.5. Considera que las decisiones cuestionadas «constituyen una vía de hecho, porque el [juez querellado], ha interpretado las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la diligencia de remate y las obligaciones de las autoridades judiciales en este tipo de procesos de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada y contraria a mis derechos fundamentales» por cuanto «tenía la obligación de deducir y pagar del valor total del recaudo del bien inmueble rematado todo el valor de las costas judiciales como así se ordenó mediante auto o sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2007» la que decretó la venta en pública subasta y dispuso que «con el producto del remate, se pagara a la parte demandante el crédito y las costas».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al juez querellado revocar o dejar sin efectos los proveídos de 20 de marzo y 5 de mayo, ambos de 2014 e igualmente se levanten las medidas cautelares decretadas en esos pronunciamientos (fls. 1-10).
4. A través de proveído de 18 de agosto de 2015, el Tribunal, admitió la petición de amparo, y en fallo de 27 de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado censurado, manifestó que los pronunciamientos debatidos «se ciñeron de manera estricta a la normatividad que en su momento las regularon; habiéndose respetado por parte de esta judicatura, en lo concerniente a la pretensora de amparo, así como de los demás sujetos procesales allí intervinientes, todas las garantías legales y constitucionales aplicables al caso; aunado al hecho de que dada la antigüedad en que tales providencias fueron proferidas (20 de marzo y 5 de mayo, ambas de 2014) de conformidad con la jurisprudencia constitucional que al respecto de ha emitido, la interposición de la solicitud de amparo sub estudio no consulta el principio de inmediatez» (fls. 70-71).
El Banco Davivienda, expuso que «existiendo otros mecanismos de solución efectivos para lograr decisión con respecto a la presunta vulneración de los derechos invocados por la actora y no habiéndose acudido a ellos, no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio» (fls. 75-77).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «la acción constitucional no es en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional de libre escogencia y en cualquier tiempo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador por lo cual, es preciso señalar que ni el auto adiado 20 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado ordenó Decretar el embargo y retención de los dineros que la accionante tenía en las cuentas de ahorro y corriente, ni el auto adiado 05 de mayo del mismo año, en donde decretó el embargo y retención del crédito que tenía la accionante dentro del proceso N° 2012-00084 cursante en el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, no fueron objeto de recurso alguno, lo único que hizo la accionante fue reponer y apelar el auto que ordenó la entrega de los títulos pero dicho auto estando en firme los anteriores sólo es una decisión de impulso y trámite que no ofrece razones para dejarlo sin valor, no encontrando la Sala justificación».
Agregó que «por el hecho de que la tutelante esté en desacuerdo con las actuaciones adelantadas por el operador judicial, no puede esta instancia, bajo los presupuestos anotados, inmiscuirse en la actividad judicial de aquel, por tanto, se concluye que en el sub-examine no están dadas las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que autoricen la irrupción del Juez constitucional en la esfera del accionado, igualmente, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio» (fls. 81-90).
IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, a través de apoderado, aduciendo que es cierto que las decisiones cuestionadas no fueron objeto de recurso «como mecanismo de defensa pero también es cierto que se presentó UN INCIDENTE DE NULIDAD ante el JUZGADO SEGUNDO CIOVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA», en el que solicitaron la invalidez de todo lo actuado «POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 29 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 Y DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la interesada que por este mecanismo, se orden al juzgado querellado «revoque o deje sin efectos» los autos reprochados, pues en su sentir estar incursos en defecto procedimental absoluto, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario ya había culminado y no se podía ordenar el embargo de sus cuentas bancarias, para el pago de las costas judiciales.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que:
a) Auto de 20 de marzo de 2014, a través del cual el despacho censurado ordenó el embargo y retención de los dineros que la aquí actora tuviese en las entidades bancarias de Montería (fl. 4 cuad. Corte).
b) Proveído de 5 de mayo de ese mismo año, por medio del que el funcionario enjuiciado decretó el embargo y retención del crédito que «a su favor tiene la demandada» en el proceso de acción de reparación directa que adelantó en contra de la Nación –Rama Judicial (fls. 5 id).
c) Certificación aportada por la Secretaria de la célula judicial acusada, en la que hace constar que las decisiones precitadas no fueron objeto de recurso y que la aquí accionante esta representada por profesional del derecho (fl. 6 id).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que respecto a las providencias reprochadas, el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el juez acusado pronunció los proveídos cuestionados (20 de marzo y 5 de mayo, ambos de 2014), con la de presentación de la tutela (18 de agosto de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala ha dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso alguno contra las providencias recriminadas, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a través del memorado medio y no lo hizo.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria, sin que sea de recibo que no interpuso los medios de defensa «porque tomo de sorpresa el embargo de dinero a la demandada» porque «el proceso estaba legalmente terminado y no se podía proseguir la ejecución», pues esta conocía del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y contó con defensa a través de apoderado, además como lo ha señalado la jurisprudencia es deber de las partes y sus apoderados la vigilancia de los tramites.
7. Sobre este tópico la Corte tiene dicho que:
no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ