STC 13840 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13840-2015  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2015-00224-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó la acción de tutela promovida por Diana Alejandra  González Ayus frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00171-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas  dentro del referido proceso.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco  Davivienda en su contra, se remató el bien objeto de litigio,  posteriormente la activa le manifestó al juzgado censurado que  «quedó  saldo insoluto a favor de la entidad demandante, por lo anterior le  solicitó»  decretar el embargo y retención de los dineros que tenga la  demandada «en  sus cuentas corrientes y de ahorro, en las siguientes entidades  CORPBANCA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, AV  VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO COLPATRIA, SUDAMERIS, PICHINCHA,  BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO COLMENA, BANCO DAVIVIENDA,  BANCAMIA, todos de Montería»,  a lo que accedió el despacho mediante auto de 20 de marzo de  2014 «limitando  la medida a la suma de $15.000.000,oo».  

2.2.  Dicha medida fue materializada por Bancolombia quien debitó de  la cuenta de ahorros No. 68007521701 la precitada suma y constituyó  depósito judicial a disposición de la célula  judicial querellada, el que por proveído de 19 de agosto de la  pasada anualidad ordenó entregarlo al ejecutante «muy  a pesar de habérsele interpuesto los recursos de reposición  y en subsidio apelación»  manteniendo la decisión en providencia de 10 de octubre  siguiente.  

2.3.  Igualmente el despacho censurado por auto de 5 de mayo de 2014  dispuso «EL  EMBARGO Y RETENCIÓN DEL CREDITO, QUE HA ASU FAVOR TIENE LA  DEMANDADA DIANA ALEJANDRA GONZALEZ AYUS, dentro de la acción  de reparación directa adelantada contra LA NACIÓN-RAMA  JUDICIAL con RADICADO No. 2012-00084, cursante en el TRIBUNAL  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBA».  

2.4.  Señaló que las «costas  judiciales por valor $4.207.000,oo, no se pagaron como crédito  de primera clase las que debían restarse o deducirse del valor  recaudado del remate por valor de $50.966.216, aprobadas por auto de  fecha 4 de mayo de 2007».  

2.5.  Considera que las decisiones cuestionadas «constituyen  una vía de hecho, porque el [juez querellado], ha interpretado  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que  regulan la diligencia de remate y las obligaciones de las autoridades  judiciales en este tipo de procesos de una manera abiertamente  irrazonable, desproporcionada y contraria a mis derechos  fundamentales»  por cuanto «tenía  la obligación de deducir y pagar del valor total del recaudo  del bien inmueble rematado todo el valor de las costas judiciales  como así se ordenó mediante auto o sentencia de fecha  cinco (5) de marzo de 2007»  la que decretó la venta en pública subasta y dispuso  que «con  el producto del remate, se pagara a la parte demandante el crédito  y las costas».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al juez querellado revocar o  dejar sin efectos los proveídos de 20 de marzo y 5 de mayo,  ambos de 2014 e igualmente se levanten las medidas cautelares  decretadas en esos pronunciamientos  (fls.  1-10).  

4.  A través de proveído de 18 de agosto de 2015, el  Tribunal, admitió la petición de amparo, y en fallo de  27 de ese mes y año negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por la quejosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgado censurado, manifestó que los pronunciamientos  debatidos «se  ciñeron de manera estricta a la normatividad que en su momento  las regularon; habiéndose respetado por parte de esta  judicatura, en lo concerniente a la pretensora de amparo, así  como de los demás sujetos procesales allí  intervinientes, todas las garantías legales y constitucionales  aplicables al caso; aunado al hecho de que dada la antigüedad en  que tales providencias fueron proferidas (20 de marzo y 5 de mayo,  ambas de 2014) de conformidad con la jurisprudencia constitucional  que al respecto de ha emitido, la interposición de la  solicitud de amparo sub estudio no consulta el principio de  inmediatez»  (fls. 70-71).  

El  Banco Davivienda, expuso que «existiendo  otros mecanismos de solución efectivos para lograr decisión  con respecto a la presunta vulneración de los derechos  invocados por la actora y no habiéndose acudido a ellos, no  puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el  cumplimiento propio de sus funciones, y con mayor razón cuando  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere  procedente la acción como mecanismo transitorio»  (fls. 75-77).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo al considerar que «la  acción constitucional no es en sí misma una instancia  más en el trámite jurisdiccional de libre escogencia y  en cualquier tiempo, ni un mecanismo de defensa que reemplace  aquellos otros diseñados por el legislador por lo cual, es  preciso señalar que ni el auto adiado 20 de marzo de 2014, a  través del cual el Juzgado ordenó Decretar el embargo y  retención de los dineros que la accionante tenía en las  cuentas de ahorro y corriente, ni el auto adiado 05 de mayo del mismo  año, en donde decretó el embargo y retención del  crédito que tenía la accionante dentro del proceso N°  2012-00084 cursante en el Tribunal Contencioso Administrativo de  Córdoba, no fueron objeto de recurso alguno, lo único  que hizo la accionante fue reponer y apelar el auto que ordenó  la entrega de los títulos pero dicho auto estando en firme los  anteriores sólo es una decisión de impulso y trámite  que no ofrece razones para dejarlo sin valor, no encontrando la Sala  justificación».  

Agregó  que «por  el hecho de que la tutelante esté en desacuerdo con las  actuaciones adelantadas por el operador judicial, no puede esta  instancia, bajo los presupuestos anotados, inmiscuirse en la  actividad judicial de aquel, por tanto, se concluye que en el  sub-examine no están dadas las circunstancias específicas  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, que autoricen la irrupción del Juez constitucional  en la esfera del accionado, igualmente, no se vislumbra la ocurrencia  de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de  la acción de tutela como un mecanismo transitorio»  (fls. 81-90).  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, a través de apoderado, aduciendo que  es cierto que las decisiones cuestionadas no fueron objeto de recurso  «como  mecanismo de defensa pero también es cierto que se presentó  UN INCIDENTE DE NULIDAD ante el JUZGADO SEGUNDO CIOVIL DEL CIRCUITO  DE MONTERÍA»,  en el que solicitaron la invalidez de todo lo actuado «POR  VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 29 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 Y DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO  140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la interesada que por este mecanismo, se orden al juzgado querellado  «revoque  o deje sin efectos»  los autos reprochados, pues en su sentir estar incursos en defecto  procedimental absoluto, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario  ya había culminado y no se podía ordenar el embargo de  sus cuentas bancarias, para el pago de las costas judiciales.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que:  

a)  Auto de 20 de marzo de 2014, a través del cual el despacho  censurado ordenó el embargo y retención de los dineros  que la aquí actora tuviese en las entidades bancarias de  Montería (fl. 4 cuad. Corte).  

b)  Proveído de 5 de mayo de ese mismo año, por medio del  que el funcionario enjuiciado decretó el embargo y retención  del crédito que «a  su favor tiene la demandada»  en el proceso de acción de reparación directa que  adelantó en contra de la Nación –Rama Judicial  (fls. 5 id).  

c)  Certificación aportada por la Secretaria de la célula  judicial acusada, en la que hace constar que las decisiones  precitadas no fueron objeto de recurso y que la aquí  accionante esta representada por profesional del derecho (fl.  6   id).  

4.  En este orden de ideas, advierte la Sala que respecto a las  providencias reprochadas, el amparo resulta improcedente, habida  cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que  el juez acusado pronunció los proveídos cuestionados  (20 de marzo y 5 de mayo, ambos de 2014), con la de presentación  de la tutela (18 de agosto de 2015), supera el término que  la  jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  superiores.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala ha dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por  esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no  interpuso recurso alguno contra las providencias recriminadas, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a través  del memorado medio y no lo hizo.  

6.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es  que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria, sin que sea de recibo que no interpuso los medios de  defensa «porque  tomo de sorpresa el embargo de dinero a la demandada»  porque «el  proceso estaba legalmente terminado y no se podía proseguir la  ejecución»,  pues esta conocía del proceso ejecutivo hipotecario que se  adelantaba en su contra y contó con defensa a través de  apoderado, además como lo ha señalado la jurisprudencia  es deber de las partes y sus apoderados la vigilancia de los  tramites.  

7. Sobre este  tópico la Corte tiene dicho que:  

no se puede  “dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos” (Providencia de 29 de  enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse  de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada”  (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012,  rad. 01601-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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