STC 917 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC917-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00619-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de  2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Ignacio Durán Cuellar  contra el  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó  la protección superior de  los  derechos  fundamentales  al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión  de los autos de 7 de mayo y 9 de octubre, ambos de 2014, emitidos  dentro del juicio de sucesión de la causante Saturia Cuellar  de Durán, en el cual fue reconocido como heredero.  

En  consecuencia, solicitó  «…ordenar  la invalidez de los proveídos [referidos]…donde negó  la entrega de los frutos civiles y como consecuencia de ello…se  le haga entrega de los mismos en proporción a su cuota  hereditaria…sin perjuicio…del derecho propio que  [tiene] sobre el mismo bien inmueble…Igualmente la entrega de  los frutos civiles equivalentes a su cuota hereditaria de una octava  parte sobre los bienes relacionados en las partidas sexta y séptima  de los inventarios y avalúos…»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que dentro del proceso referido el Juzgado accionado ordenó el  embargo y secuestro de la totalidad del predio identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 350-10005, obviando que sobre el  mismo la causante solamente tenía un «derecho  en común y proindiviso»  equivalente  al «59.725%»,  pues de las demás cuotas son titulares los herederos  (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que dicho  predio se encuentra bajo la administración de un auxiliar de  la justicia, quien mensualmente percibe el «100%»  de la renta que produce el bien, dineros que son depositados en su  totalidad al despacho accionado, «sin  tener en cuenta los derechos propios que tienen los herederos en  común y proindiviso»    (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil  solicitó la entrega de los frutos en la proporción que  le corresponde «a  su derecho como heredero…»,  empero el proveído de 7 de mayo de 2014 el estrado acusado  desestimó su petición tras considerar que accedería  a ella si la totalidad de los herederos acompañaban tal  pedimento (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que, posteriormente, pidió la ilegalidad de la anterior  determinación por desconocer la normatividad que regula la  materia, no obstante en providencia de 9 de octubre siguiente el  estrado convocado denegó su aspiración bajo el  argumento de que el trabajo de partición aún no ha sido  aprobado, razón por la cual no es procedente la entrega de los  frutos civiles solicitados de conformidad con el artículo 1396  del Código Civil (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que las  decisiones cuestionadas vulneran las garantías deprecadas,  toda vez que «no  existe la más mínima hesitación de que [es]  heredero y que su derecho corresponde a una octava parte de la masa  sucesoral, por ende le asiste sin limitación alguna que le  sean entregados los frutos consignados en la proporción de una  octava parte…»,  sumado a lo que tiene derecho como «titular  en común y proindiviso»  del predio de marras (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué alegó que el actor  no presentó recurso alguno contra los proveídos  cuestionados. Añadió que,  

…si  ordenara la entrega de los frutos percibidos durante el trámite  del presente sucesorio, debería elaborar una nueva partición  para que efectúe las adjudicaciones correspondientes a todos  los herederos, pues los frutos civiles hacen parte de las respectivas  especies que deben adjudicarse y deben tomarse en cuenta para estimar  el valor de las mismas, pues las adjudicaciones que se hicieron en un  trabajo de partición que obra en el proceso, que a la fecha no  ha podido ser aprobada, por los errores que tiene y que nacen de unos  inventarios y avalúos que de común acuerdo presentaron  todos los apoderados de los herederos reconocidos…  (folios  41 a 44 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional negó la  protección por improcedente tras considerar que el accionante  no interpuso el recurso de reposición frente a las  determinaciones censuradas por vía de tutela (folios 66 a 69  del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó  el anterior fallo para lo cual alegó que el mecanismo  horizontal «no  es un mecanismo eficaz, ni provee un remedio integral y no es  expedito para evitar un perjuicio irremediable…»  (folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante,          en calidad de heredero reconocido en la sucesión de la          causante Saturia          Cuellar de Durán,          cuestiona los autos de los          autos de 7 de mayo y 9 de octubre, ambos de 2014, mediante los          cuales el Juzgado accionado le denegó la entrega de los          frutos civiles del predio identificado con la matrícula          inmobiliaria No. 350-10005 y que hace parte de la masa sucesoral.  

            

2. Para          la Sala la protección es improcedente, toda vez que José          Ignacio Durán Cuellar          omitió          interponer el recurso de reposición frente a los proveídos          aludidos, mecanismo procedente a voces del artículo 348 del          Código de Procedimiento Civil, lo que, sin duda, deja en          evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas          jurídicas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus          derechos.  

Con  relación a la incuria la Corte ha señalado: “  

…[p]or  lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública  no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión  no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas  a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos’(exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)…  (CSJ ST,  25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).  

Respecto  al medio horizontal, la Corte ha precisado que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ ST,  28 Mar. 2012, Rad. 2012-00050-01).  

Así  las cosas, la  protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

2. Basta          la anterior razón para confirmar el fallo de tutela de          primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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