STC 6904 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6904-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2014-00323-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de  junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la  acción de tutela promovida por Zorayda Escobar Rios frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en  el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00109.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de apoderada, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y «doble  instancia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que como cesionaria de un crédito hipotecario  promovió demanda «ejecutiva  hipotecaria en contra de los señores Laureano Ruiz Sanabria y  Esperanza Ardila de Ruiz, en procura que a través del trámite  respectivo, se recaudara el crédito constitutivo en pagaré  e hipoteca»,  juicio que le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, sin embargo por disposición del  Consejo Superior de la Judicatura fue remitido a la célula  judicial cuestionada.  

2.2.  El 6 de noviembre de 2013 el funcionario querellado «profirió  sentencia en contra de los intereses de mi representada, denegando la  totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, revocó  el mandamiento de pago emitido por ausencia de reestructuración  de crédito y ordenó archivar las diligencias previo  levantamiento de las medidas cautelares»,  apeló dicha decisión, la que fue concedida pero en el  efecto devolutivo mediante proveído de 21 de noviembre de esa  anualidad «concediendo  al impugnante el término de cincos días para que  suministrara copias del proceso para surtir la alzada ante el  superior jerárquico».  

2.3.  El 20 de enero de 2014, solicitó la «declaratoria  de ilegalidad del auto que concedió el recurso de apelación  en un efecto diferente al legalmente establecido por la normatividad»  la que fue resuelta adversamente el 12 de marzo siguiente con  sustento en que «el  efecto devolutivo en el que fue concedida la apelación se  encontraba ajustado a la ley».  

2.4.  Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación  en contra de la decisión anterior, empero «el  12 de marzo de 2014 (sic)»  el juez querellado mantuvo la determinación y negó el  vertical por considerar que «el  mismo era improcedente al no encontrarse dentro de las hipótesis  taxativamente estatuidas en la ley procesal civil».  

2.5.  Por lo antes narrado, considera que las actuaciones del despacho  acusado están inmersas en vía de hecho, pues van en  contravía de lo dispuesto por el legislador.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar  sin efectos las providencias de 21 de noviembre, 6 de diciembre,  ambas de 2013, 12 de marzo y 21 de abril de 2014 y, en su lugar, se  pronuncie en derecho (fls.1-12).  

4.  Mediante auto de 3 de junio de 2014 la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió  la solicitud de protección y, el 6 de febrero siguiente negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.  

5.  Según lo dio a conocer la Secretaria de la citada Colegiatura,  la empresa 472 remitió por error las diligencias a la Corte  Constitucional, lo que explica la tardanza en su llegada a esta  Corporación.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito, informó que «en  virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de  cúmplase adiado del once (11) de octubre de 2013, se dispuso  enviar el proceso»  a su homólogo de descongestión y realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas dentro del citado trámite.  

Finalmente  anotó que «revisadas  las actuaciones en el proceso, no encuentra el juzgado que se hubiese  incurrido en alguna de las conductas que hagan procedente la acción  de tutela. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha  desconocido un precedente y no se ha vulnerado la Constitución  Nacional»  y remitió las diligencias en calidad de préstamo (fls.  25-26).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, señaló  que «la  accionante pretende en sede constitucional, reabrir un debate  jurídico con un nuevo examen de las decisiones tomadas dentro  de la actuación ejecutiva, pretendiendo se vuelva a estudiar  el efecto en el cual ha de concederse el recurso de apelación  por ella interpuesto».  

Agregó  que «si  la aquí tutelante se encontraba inconforme con el efecto en el  cual se concedió el recurso de apelación por ella  interpuesto, debió utilizar los recursos de ley; sin embargo  se otea que no propuso ningún reparo dentro del término,  si no que posteriormente, mediante una solicitud que denominó  “de ilegalidad”, pretendió debatir dicha decisión,  lo cual fue resuelta por auto del 12 de marzo del año en  curso, providencia que a su vez fue objeto de recurso de reposición  resuelto desfavorablemente en auto del 21 de abril, en el cual  igualmente se concede el recurso de queja, corriendo el traslado de  las copias para surtirlo, son que la parte interesada cumpliera con  la carga consagrada en el artículo 378 del C.P.C. De esta  manera la señora Zarayda vuelve y deja precluir otro término  que la ley le concedía para debatir los argumentos sobre los  cuales se cimientan las decisiones de instancia, las cuales cobraron  ejecutoria y se encuentran en firme».  

Expuso  que «con  extrañeza advierte el juzgado la enunciación que hace  la accionante de una violación del derecho al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y doble instancia,  cuando realmente con la acción de tutela pretende purgar su  inactividad dentro del proceso ejecutivo y su falta de diligencia,  pues se insiste, no puso reparo alguno contra el auto que concedió  el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto  devolutivo, no pago las copias necesarias para surtir el recurso por  ella interpuesto, ni surtió el trámite necesario para  el trámite de la queja; por lo cual se advierte que la  tutelante tenía otros medios de defensa que podía  utilizar al interior del proceso, los que no utilizó y por el  contrario se mantuvo en silencio y dejó que dichas  providencias cobraran ejecutoria y firmeza, y por tanto inmodificable  en estos momentos»  (fls. 25-29).  

Esperanza  Ardila de Ruiz, demandada en el litigio bajo estudio, solicitó  sea denegado el amparo «comoquiera  que en contra del auto que concedió el recurso de apelación  en el efecto devolutivo no presentó ningún tipo de  recurso con miras a que se aclarara el efecto en el que se concedía  el recurso».  

Seguido  anotó que «de  ninguna manera puede hablarse de que se haya vulnerado el debido  proceso de la parte demandante, por cuanto oportunamente se concedió  el recurso de apelación y se ordenó aportar las copias  necesarias para el trámite del recurso y no se dijo nada  contra dicha decisión y tampoco se aportaron las copias  requeridas, y una vez se interpuso el recurso de queja, tampoco se  tramitó el mismo, por cuanto no se aportaron las copias  necesarias. De modo que al haberse agotado el recurso de reposición  en contra del auto que concedió la apelación. En todo  caso se garantizó el debido proceso al notificar oportunamente  al demandante de todas las actuaciones procesales y contó con  los recursos ordinarios para objetar la decisión»  (fls. 30-31).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «(…)  la  ahora reclamante en sede de tutela omitió deliberadamente,  pues no hay prueba que justifique dicho proceder, usar los recursos  otorgados a su favor por la legislación procesal civil contra  las providencias del 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013,  dejando transcurrir el término de su ejecutoria en silencio,  manifestándose luego mediante una solitud de «declaratoria  de ilegalidad», cuando  lo correcto debió haber sido formular los reproches  procesalmente admisibles contra dichas decisiones, amén de que  debió  retirar  en su momento las copias para surtir el recurso de queja al que se  alude en proveído del 21 de abril de 2014».  

Añadió  que «No  puede entonces pretenderse que vía acción de tutela, se  aspire subsanar la incuria en que incurrió de la parte  ejecutante, aquí actora, al interior del tan mencionado  proceso compulsivo, que huelga decir, ha actuado en todo momento a  través de apoderada judicial, ni mucho menos se busque revivir  términos que transcurrieron en silencio para la parte  reclamante».  

Precisó  que «una  de las principales características de la acción de  tutela es la de ser un mecanismo residual para la protección  de los derechos fundamentales, es decir, que no suple a los  instrumentos judiciales ordinarios, a esto se le conoce como  principio de subsidiariedad de la acción, en otras palabras,  ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el amparo  constitucional se torna improcedente a voces del artículo 6  numeral 1 del decreto 2591 de 1991 dada su particularidad de ultima  ratio».  

Finalmente  apuntó que «la  consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado como  causales de procedibilidad de la tutela, entre otras, aquellas de  carácter general, orientadas a asegurar el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento  de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador»  (fls. 32-40).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la quejosa, sin que a la fecha de  aprobación del presente asunto, hubiese manifestado los  motivos de su inconformidad (fl. 46).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin  efecto, las providencias de 21  de noviembre, 6 de diciembre, ambas de 2013, 12 de marzo y 21 de  abril de 2014, pues,  en su sentir, esas determinaciones están incursas en defecto  procedimental absoluto, toda vez que el juez no tuvo en cuenta la  normatividad aplicable al caso.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  El 6 de noviembre de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de  Descongestión acusado, profirió sentencia en el proceso  ejecutivo Hipotecario de Zorayda Escobar Ríos en contra de  Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, en la que resolvió  «revocar  el mandamiento ejecutivo dictado el 29 de abril de 2011»  y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y  declaró «probada  la excepción de nulidad de todo lo actuado, desde antes del  mandamiento de pago, porque el título carece de mérito  ejecutivo por inaplicación de lo dispuesto en el artículo  42 de la Ley 546 y lo dispuesto en sentencia C-955 de 200, Su-846 de  2007 de la Corte Constitucional e inexigibilidad de la obligación  de los intereses de mora y de plazo por ausencia de restructuración  del crédito»  (fls. 4-10 cuad. Corte), determinación que fue apelada el 19  de noviembre siguiente por la quejosa (fl. 12 ídem).  

b)  En providencia de 21 de ese mes y año el funcionario  querellado otorga la alzada en el efecto devolutivo y concede el  término de cinco días «a  partir de la notificación de este auto, para que suministre a  la secretaria de este juzgado, las expensas necesarias para la  reproducción de la totalidad del cuaderno 1, so pena de  declararlo desierto»  (fl. 12 vto. id),  decisión que no fue controvertida.  

c)  Mediante auto de 6 de diciembre subsiguiente, el despacho de  descongestión encausado «declara  desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante  contra la sentencia del 06 de noviembre de 2013»  por no haber sufragado las expensas ordenadas y, dispuso devolver el  expediente al juzgado de conocimiento «para  que continúe con el trámite procesal» (fl.  13 ibídem).  

d)  El 20 de enero de 2014 la actora solicita la declaratoria de  «ilegalidad»  del auto que accedió al vertical (fls. 14 vto-17 id).  

e)  Mediante proveído de 24 de febrero de 2014, el Juzgado de  Conocimiento negó la solicitud de dejar sin efecto las  providencias que, de un lado, concedió la alzada; y, de otro,  la que declaró desierta la misma. Dispuso la remisión  del proceso al juez de descongestión acusado para que se  pronuncie sobre la solicitud de «ilegalidad»  (fl. 17 vto. ídem).  

f)  A través de auto de 12 de marzo de ese año, la célula  querellada negó dicho pedimento con sustento en que «la  concesión del recurso de apelación se encuentra  ajustada a la ley, pues el artículo 354 del C P C prescribe  cuatro posibilidades en las que la apelación de sentencia se  encasilla en el efecto suspensivo, a saber: 1. Sentencias que versen  sobre el estado civil de las personas, 2. Hayan sido recurridas por  ambas partes, 3. Niegan la totalidad de pretensiones, 4. Las que sean  simplemente declarativas.  En  la sentencia del 06 de noviembre de 2013, se resolvió en su  primer punto revocar el mandamiento ejecutivo, en el segundo declara  probada una excepción de mérito, en el tercero dispone  que los documentos presentados como título ejecutivo no son  exigibles, en el cuarto ordena levantar las medidas cautelares en el  quinto se condenó al demandante al pago de costas y perjuicios  Como  se pudo observar, la sentencia no se enmarca en ninguna de las  hipótesis mencionadas, ya que en su punto QUINTO trae una  condena en perjuicios en contra de la demandante, lo que  necesariamente dirige a conceder el recurso de apelación en el  efecto devolutivo, por lo cual no se avizora la ilegalidad de los  autos deprecada por la parte demandante»  (fls. 18 vto. 19), pronunciamiento que fue recurrido en apelación  por la aquí accionante (fl. 19 vto.), siendo rechazada por  improcedente el 25 de marzo siguiente (fl. 20).  

g)  El 1º de abril de la pasada anualidad la quejosa formuló  recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la  anterior determinación (fls. 20 vto. – 21), el que fue  desatado por auto de 21 de ese mes y año por la célula  judicial enjuiciada, manteniendo lo decidido y ordenó la  expedición de copias a cargo de la parte interesada (fl. 22  vto.).  

h)  En proveído de 14 de mayo de 2014 el juez censurado dispuso  «declarar  prelucido el término para retirar las copias tendientes a  continuar el trámite del recurso de queja, conforme a lo  dispuesto en el artículo 378 del C.P.C.»  (fl. 24).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no  interpuso recurso de reposición en contra de las providencias  de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, a través de las  cuales el juez encartado, de un lado, concedió la alzada en el  efecto devolutivo en contra de la sentencia de 6 de noviembre de ese  año; y, de otro, declaró desierto el vertical por no  haberse sufragado las expensas necesarias para su trámite;  igualmente guardó silencio frente a la determinación de  14 de mayo de 2014 en la que el juzgado accionado declaró  precluído el término para retirar las copias con el fin  de continuar con trámite del recurso de queja, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el  funcionario de descongestión querellado y no lo hizo.  

5.        En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la  interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25  Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia (…).  

7.  Al margen de lo anterior, y en cuanto atañe con la  declaratoria de «ilegalidad»  formulada por la interesada en contra de las providencias de 21 de  noviembre y 6 de diciembre de 2013, es de resaltar que dicha  solicitud no es un medio de protesta consagrado por la ley, sino  simplemente un mecanismo por el cual se deja a potestad del juez  realizar un nuevo estudio de la decisión objeto de censura,  sin que ello implique que pueda utilizarse en remplazo de los  recursos ordinarios dejados de interponer.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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