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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6904-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2014-00323-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Zorayda Escobar Rios frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00109.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que como cesionaria de un crédito hipotecario promovió demanda «ejecutiva hipotecaria en contra de los señores Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, en procura que a través del trámite respectivo, se recaudara el crédito constitutivo en pagaré e hipoteca», juicio que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, sin embargo por disposición del Consejo Superior de la Judicatura fue remitido a la célula judicial cuestionada.
2.2. El 6 de noviembre de 2013 el funcionario querellado «profirió sentencia en contra de los intereses de mi representada, denegando la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, revocó el mandamiento de pago emitido por ausencia de reestructuración de crédito y ordenó archivar las diligencias previo levantamiento de las medidas cautelares», apeló dicha decisión, la que fue concedida pero en el efecto devolutivo mediante proveído de 21 de noviembre de esa anualidad «concediendo al impugnante el término de cincos días para que suministrara copias del proceso para surtir la alzada ante el superior jerárquico».
2.3. El 20 de enero de 2014, solicitó la «declaratoria de ilegalidad del auto que concedió el recurso de apelación en un efecto diferente al legalmente establecido por la normatividad» la que fue resuelta adversamente el 12 de marzo siguiente con sustento en que «el efecto devolutivo en el que fue concedida la apelación se encontraba ajustado a la ley».
2.4. Formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior, empero «el 12 de marzo de 2014 (sic)» el juez querellado mantuvo la determinación y negó el vertical por considerar que «el mismo era improcedente al no encontrarse dentro de las hipótesis taxativamente estatuidas en la ley procesal civil».
2.5. Por lo antes narrado, considera que las actuaciones del despacho acusado están inmersas en vía de hecho, pues van en contravía de lo dispuesto por el legislador.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar sin efectos las providencias de 21 de noviembre, 6 de diciembre, ambas de 2013, 12 de marzo y 21 de abril de 2014 y, en su lugar, se pronuncie en derecho (fls.1-12).
4. Mediante auto de 3 de junio de 2014 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la solicitud de protección y, el 6 de febrero siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
5. Según lo dio a conocer la Secretaria de la citada Colegiatura, la empresa 472 remitió por error las diligencias a la Corte Constitucional, lo que explica la tardanza en su llegada a esta Corporación.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito, informó que «en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de cúmplase adiado del once (11) de octubre de 2013, se dispuso enviar el proceso» a su homólogo de descongestión y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del citado trámite.
Finalmente anotó que «revisadas las actuaciones en el proceso, no encuentra el juzgado que se hubiese incurrido en alguna de las conductas que hagan procedente la acción de tutela. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un precedente y no se ha vulnerado la Constitución Nacional» y remitió las diligencias en calidad de préstamo (fls. 25-26).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, señaló que «la accionante pretende en sede constitucional, reabrir un debate jurídico con un nuevo examen de las decisiones tomadas dentro de la actuación ejecutiva, pretendiendo se vuelva a estudiar el efecto en el cual ha de concederse el recurso de apelación por ella interpuesto».
Agregó que «si la aquí tutelante se encontraba inconforme con el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación por ella interpuesto, debió utilizar los recursos de ley; sin embargo se otea que no propuso ningún reparo dentro del término, si no que posteriormente, mediante una solicitud que denominó “de ilegalidad”, pretendió debatir dicha decisión, lo cual fue resuelta por auto del 12 de marzo del año en curso, providencia que a su vez fue objeto de recurso de reposición resuelto desfavorablemente en auto del 21 de abril, en el cual igualmente se concede el recurso de queja, corriendo el traslado de las copias para surtirlo, son que la parte interesada cumpliera con la carga consagrada en el artículo 378 del C.P.C. De esta manera la señora Zarayda vuelve y deja precluir otro término que la ley le concedía para debatir los argumentos sobre los cuales se cimientan las decisiones de instancia, las cuales cobraron ejecutoria y se encuentran en firme».
Expuso que «con extrañeza advierte el juzgado la enunciación que hace la accionante de una violación del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y doble instancia, cuando realmente con la acción de tutela pretende purgar su inactividad dentro del proceso ejecutivo y su falta de diligencia, pues se insiste, no puso reparo alguno contra el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto devolutivo, no pago las copias necesarias para surtir el recurso por ella interpuesto, ni surtió el trámite necesario para el trámite de la queja; por lo cual se advierte que la tutelante tenía otros medios de defensa que podía utilizar al interior del proceso, los que no utilizó y por el contrario se mantuvo en silencio y dejó que dichas providencias cobraran ejecutoria y firmeza, y por tanto inmodificable en estos momentos» (fls. 25-29).
Esperanza Ardila de Ruiz, demandada en el litigio bajo estudio, solicitó sea denegado el amparo «comoquiera que en contra del auto que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo no presentó ningún tipo de recurso con miras a que se aclarara el efecto en el que se concedía el recurso».
Seguido anotó que «de ninguna manera puede hablarse de que se haya vulnerado el debido proceso de la parte demandante, por cuanto oportunamente se concedió el recurso de apelación y se ordenó aportar las copias necesarias para el trámite del recurso y no se dijo nada contra dicha decisión y tampoco se aportaron las copias requeridas, y una vez se interpuso el recurso de queja, tampoco se tramitó el mismo, por cuanto no se aportaron las copias necesarias. De modo que al haberse agotado el recurso de reposición en contra del auto que concedió la apelación. En todo caso se garantizó el debido proceso al notificar oportunamente al demandante de todas las actuaciones procesales y contó con los recursos ordinarios para objetar la decisión» (fls. 30-31).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «(…) la ahora reclamante en sede de tutela omitió deliberadamente, pues no hay prueba que justifique dicho proceder, usar los recursos otorgados a su favor por la legislación procesal civil contra las providencias del 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, dejando transcurrir el término de su ejecutoria en silencio, manifestándose luego mediante una solitud de «declaratoria de ilegalidad», cuando lo correcto debió haber sido formular los reproches procesalmente admisibles contra dichas decisiones, amén de que debió retirar en su momento las copias para surtir el recurso de queja al que se alude en proveído del 21 de abril de 2014».
Añadió que «No puede entonces pretenderse que vía acción de tutela, se aspire subsanar la incuria en que incurrió de la parte ejecutante, aquí actora, al interior del tan mencionado proceso compulsivo, que huelga decir, ha actuado en todo momento a través de apoderada judicial, ni mucho menos se busque revivir términos que transcurrieron en silencio para la parte reclamante».
Precisó que «una de las principales características de la acción de tutela es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales, es decir, que no suple a los instrumentos judiciales ordinarios, a esto se le conoce como principio de subsidiariedad de la acción, en otras palabras, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el amparo constitucional se torna improcedente a voces del artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991 dada su particularidad de ultima ratio».
Finalmente apuntó que «la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado como causales de procedibilidad de la tutela, entre otras, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador» (fls. 32-40).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la quejosa, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 46).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin efecto, las providencias de 21 de noviembre, 6 de diciembre, ambas de 2013, 12 de marzo y 21 de abril de 2014, pues, en su sentir, esas determinaciones están incursas en defecto procedimental absoluto, toda vez que el juez no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) El 6 de noviembre de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión acusado, profirió sentencia en el proceso ejecutivo Hipotecario de Zorayda Escobar Ríos en contra de Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, en la que resolvió «revocar el mandamiento ejecutivo dictado el 29 de abril de 2011» y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y declaró «probada la excepción de nulidad de todo lo actuado, desde antes del mandamiento de pago, porque el título carece de mérito ejecutivo por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 y lo dispuesto en sentencia C-955 de 200, Su-846 de 2007 de la Corte Constitucional e inexigibilidad de la obligación de los intereses de mora y de plazo por ausencia de restructuración del crédito» (fls. 4-10 cuad. Corte), determinación que fue apelada el 19 de noviembre siguiente por la quejosa (fl. 12 ídem).
b) En providencia de 21 de ese mes y año el funcionario querellado otorga la alzada en el efecto devolutivo y concede el término de cinco días «a partir de la notificación de este auto, para que suministre a la secretaria de este juzgado, las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad del cuaderno 1, so pena de declararlo desierto» (fl. 12 vto. id), decisión que no fue controvertida.
c) Mediante auto de 6 de diciembre subsiguiente, el despacho de descongestión encausado «declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 06 de noviembre de 2013» por no haber sufragado las expensas ordenadas y, dispuso devolver el expediente al juzgado de conocimiento «para que continúe con el trámite procesal» (fl. 13 ibídem).
d) El 20 de enero de 2014 la actora solicita la declaratoria de «ilegalidad» del auto que accedió al vertical (fls. 14 vto-17 id).
e) Mediante proveído de 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Conocimiento negó la solicitud de dejar sin efecto las providencias que, de un lado, concedió la alzada; y, de otro, la que declaró desierta la misma. Dispuso la remisión del proceso al juez de descongestión acusado para que se pronuncie sobre la solicitud de «ilegalidad» (fl. 17 vto. ídem).
f) A través de auto de 12 de marzo de ese año, la célula querellada negó dicho pedimento con sustento en que «la concesión del recurso de apelación se encuentra ajustada a la ley, pues el artículo 354 del C P C prescribe cuatro posibilidades en las que la apelación de sentencia se encasilla en el efecto suspensivo, a saber: 1. Sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, 2. Hayan sido recurridas por ambas partes, 3. Niegan la totalidad de pretensiones, 4. Las que sean simplemente declarativas. En la sentencia del 06 de noviembre de 2013, se resolvió en su primer punto revocar el mandamiento ejecutivo, en el segundo declara probada una excepción de mérito, en el tercero dispone que los documentos presentados como título ejecutivo no son exigibles, en el cuarto ordena levantar las medidas cautelares en el quinto se condenó al demandante al pago de costas y perjuicios Como se pudo observar, la sentencia no se enmarca en ninguna de las hipótesis mencionadas, ya que en su punto QUINTO trae una condena en perjuicios en contra de la demandante, lo que necesariamente dirige a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo cual no se avizora la ilegalidad de los autos deprecada por la parte demandante» (fls. 18 vto. 19), pronunciamiento que fue recurrido en apelación por la aquí accionante (fl. 19 vto.), siendo rechazada por improcedente el 25 de marzo siguiente (fl. 20).
g) El 1º de abril de la pasada anualidad la quejosa formuló recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la anterior determinación (fls. 20 vto. – 21), el que fue desatado por auto de 21 de ese mes y año por la célula judicial enjuiciada, manteniendo lo decidido y ordenó la expedición de copias a cargo de la parte interesada (fl. 22 vto.).
h) En proveído de 14 de mayo de 2014 el juez censurado dispuso «declarar prelucido el término para retirar las copias tendientes a continuar el trámite del recurso de queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 378 del C.P.C.» (fl. 24).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de reposición en contra de las providencias de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, a través de las cuales el juez encartado, de un lado, concedió la alzada en el efecto devolutivo en contra de la sentencia de 6 de noviembre de ese año; y, de otro, declaró desierto el vertical por no haberse sufragado las expensas necesarias para su trámite; igualmente guardó silencio frente a la determinación de 14 de mayo de 2014 en la que el juzgado accionado declaró precluído el término para retirar las copias con el fin de continuar con trámite del recurso de queja, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el funcionario de descongestión querellado y no lo hizo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…).
7. Al margen de lo anterior, y en cuanto atañe con la declaratoria de «ilegalidad» formulada por la interesada en contra de las providencias de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, es de resaltar que dicha solicitud no es un medio de protesta consagrado por la ley, sino simplemente un mecanismo por el cual se deja a potestad del juez realizar un nuevo estudio de la decisión objeto de censura, sin que ello implique que pueda utilizarse en remplazo de los recursos ordinarios dejados de interponer.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ