STC 6903 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6903-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Luis Gonzaga  Pérez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la  Secretaria General, la Dirección de Veteranos y Bienestar  Social y, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales  de la misma Entidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad  social, vida, salud en condiciones dignas y justas, presuntamente  vulnerados por las dependencias de la entidad encartada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante acto administrativo  No. 3881 de 31 de octubre de 2005, reconoció y ordenó  el pago de la pensión de invalidez a favor del ex soldado  regular Carlos Andrés Pérez Espinosa Quiñones,   fallecido el 21 de diciembre de 2008.  

2.2.  Que por lo anterior, la entidad accionada a través de la  decisión No. 1389 del 15 de mayo de 2009, reconoce la  sustitución pensional en favor de la señora Alba María  Espinosa y al señor Luis Gonzaga Pérez, «  En calidad de padres del causante en porcentajes del 50%, para cada  uno de los beneficiarios en igual cuantía que la venia  percibiendo su hijo soldado pensionado (f). del Ejercito Nacional  CARLOS ANDRES PEREZ ESPINOSA, Código No. 80200620».  

2.3.  Que la mencionada resolución, en su artículo 4, del  resuelve «  deja  el otro 50% restante de la pensión del causante, “a  salvo en poder de ese Ministerio”, “hasta tanto se haga  presente el señor LUIS GONZAGA PÉREZ”, para  notificar en forma personal del acto administrativo».  

2.4.  Que en razón a que la señora Alba María Espinosa  Quiñones, falleció el 3 de junio de 2009 en la ciudad  de Bogotá, el derecho se acrecentó en un 50% en favor  de él, quedando como único beneficiario en un 100%.  

2.5.  Que el 17 de febrero de 2014, presentó derecho de petición  ante el Ministerio accionado con el fin de obtener el pago de la  pensión de sobreviviente, sin que se le haya dado respuesta a  lo requerido.  

2.6  Que como no hubo pronunciamiento por parte de la entidad, el 20 de  agosto de 2014, elevó nuevamente petición reclamando el  pronto pago de la mesada, contestándosele que «la  apoderada no reunía los requisitos para darle la información».  

2.7  Que el 12 de febrero de 2015, radicó nuevo pedimento con miras  a obtener lo peticionado, manifestando el accionado que «una  vez se expida el correspondiente acto administrativo, sobre el cual  se resuelva de fondo su solicitud se procederá a su  notificación, en los términos que prevé para tal  efecto el Código Contencioso Administrativo».  

3.  Pide,  conforme lo relatado, se dé cumplimiento a la «resolución  No. 1389 del 15 de mayo de 2009, en la cual se reconoce pensión  de sobreviviente en mi calidad de padre del soldado pensionado»  y,  en consecuencia, se «ordene  en forma inmediata a la SECRETARIA  DE PRESTACIONES SOCIALES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.  Se me reconozca el 100% y se me paguen los derechos pensionales que  reposan en el MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL,  según la RESOLUCIÓN  NO. 1389 DEL 15 DE MAYO DE 2009,  en mi calidad de padre del soldado pensionado CARLOS  ANDRÉS PÉREZ ESPINOZA (Q.E.P.D)  Habida cuenta que el 50% correspondía a mi esposa ALBA  MARÍA ESPINOSA  quien ya falleció», adicionalmente  se «ordene  a la entidad accionada me sean reconocidos los derechos a la salud, y  sea incluido dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares  y Policía Nacional» (Resaltado  del texto).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de Defensa Nacional, la  Secretaria General, la Dirección de Veteranos y Bienestar  Social y, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «  respecto de las solicitudes radicadas por el actor los días 17  de febrero y 20 de agosto de 2014 a través de apoderada  judicial (folios 12 y 11 C.1), la Coordinadora del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional emitió  una respuesta de fondo el 20 de septiembre del mismo año  (folio 10 C.1), donde se le indicó que su solicitud no era  procedente por cuanto el poder aportado no reunía “las  formalidades de que tratan los artículos 74 y 75 del Código  de Procedimiento Civil”,  cumpliéndose así con los requisitos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para tener por superado el derecho de  petición para el mentado evento » (Subrayado).  

Agrega  que, «respecto  de la última solicitud presentada por el señor Luis  Gonzaga Pérez el 12 de febrero del presente año, el  Ministerio de Defensa Nacional a través de oficio remitido a  su dirección de residencia le informó que “una  vez se expida el correspondiente acto administrativo, a través  del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se procederá  a su notificación, en los términos que para tal efecto  establece el Código Contencioso Administrativo…”,  teniéndose así que, de conformidad con la  jurisprudencia citada, para la calenda en que se instaura la presente  acción de tutela (25 de marzo de 2015), no se había  superado aún el lapso de 4 meses con que cuenta la autoridad  competente para emitir el correspondiente acto administrativo que  resuelva de fondo la solicitud del actor, razón por la cual,  salta a la vista que no existe vulneración alguna al derecho  fundamental del señor Luis Gonzaga Pérez y por ende,  tampoco de sus demás garantías constitucionales  invocadas».  

Finalmente  precisó que «si  bien el actor es una persona de la tercera edad, no es viable  reconocer a través de este mecanismo de amparo alguna de las  prestaciones económicas que reclama, pues estaría el  juez constitucional usurpando la órbita de competencia  exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto,  desconociendo los dictados del legislador sobre el tema, máxime  cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio  irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente  atención derivado de la actuación de la entidad  accionada que amerite la intervención del juez constitucional»  (fl.  79).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aduciendo que «no  comparte el criterio del despacho, toda vez que existe una resolución  que [l]e reconoce el derecho a la pensión, que con argucias y  artimañas de parte de la entidad no se ordena el pago; cuando  el gobierno está asignando presupuesto mes, a mes; lo único  que solicito es ordenarle a la entidad, que me pague la pensión  que ha sido reconocida, no entiendo por qué (sic) tengo que  esperar cuatro meses más, para que me digan que no me pagan lo  que por derecho propio es mi pensión de sobreviviente; no  estoy pidiendo un reajuste pensional para lo que operan los cuatro  meses, ya que lo que estoy pidiendo es el pago de mi mesada  pensional, la entidad solamente debe hacer el trámite para que  me paguen los dineros que se encuentran retenidos, ahora dice que  tengo que ir a Bogotá a notificarme, cuando la ley solo exige  que se reclame el derecho y pague, es un acto administrativo  concreto, entonces que lo hagan por edicto y ordenen mi pago  prestacional». (fl  87).  

Agrega,  que «si  hay un perjuicio irremediable causado» y  que es «una  persona que sufre del corazón por esto mi periodo de vida es  corto, tengo una enfermedad crónica y esto afecta el derecho a  la vida digna lo cual es tener derecho a la pensión».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada dar cumplimiento a  la  «resolución  No. 1389 de 15 de mayo de 2009» y  que se disponga «reconocer  al 100% y se paguen en su totalidad los dineros que le corresponden  como pensión de sobreviviente»  

3.- Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a)  El  actor presentó el 17 de febrero de 2014, derecho de petición  ante el Ministerio accionado con el fin de obtener el pago de la  pensión de sobreviviente, sin que se le haya dado respuesta a  lo requerido.  

b)  Debido al no pronunciamiento por parte de la entidad, el 20 de agosto  de 2014, elevó nueva solicitud reclamando el pronto pago de la  mesada, resolviéndosele que «la  apoderada no reunía los requisitos para darle la información».  

c)  El interesado radicó nuevo pedimento el 12 de febrero de 2015,  exigiendo se le  «reconozca  y pague la pensión de sobreviviente»   (fls. 8-9).  

d)  Mediante comunicado de fecha 16 de febrero de 2015, el Ministerio de  Defensa Nacional, le hace saber que «una  vez se expida el correspondiente acto administrativo, a través  del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se procederá  a su notificación, en los términos que prevé  para tal efecto el Código Contencioso Administrativo»  (fl.  7).  

e)  A través de la Resolución No. 1977 de 30 de abril de  2015, la citada Cartera Ministerial decidió «Extinguir  la sustitución pensional reconocida y ordenada pagar mediante  Resolución No. 1389 de 15 de mayo de 2009, consolidada por el  fallecimiento del exsoldado Regular del Ejército Nacional  PÉREZ ESPINOSA CARLOS ANDRÉS»-.  

Igualmente  declaró que «no  es procedente ordenar el pago de suma alguna por concepto de  sustitución pensional a favor del señor LUIS GONZAGA  PÉREZ C. C. No. 12.105.987, (folio 3), en calidad de padre del  causante»  (fls. 4-5 cuad. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado y, en vista de que la entidad  acusada dio respuesta a la reclamación mediante acto  administrativo No. 1977 de 30 de abril de 2015 en la que resolvió,  de un lado «Extinguir  la sustitución pensional reconocida y ordenada pagar mediante  Resolución No. 1389 de 15 de mayo de 2009»;  y, de otro, negar cualquier reconocimiento dinerario a favor del  actor,  toda vez que «no  se encuentra comprendido dentro del orden legal de beneficiarios  establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues  manifestó no depender económicamente del causante,  requisito esencial fijado para el otorgamiento de la sustitución  pensional», observa  la Sala que de considerarlo pertinente, el quejoso cuenta con la  posibilidad  de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los aquí allegados, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, en la que al juez  constitucional le está vedado pronunciarse sobre el  reconocimiento de acreencias como las aquí pretendidas.  

5.  Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

6.        Ahora  bien, en lo que se refiere a la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al  accionante,  tampoco resulta procedente esta vía ya que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:  

«No  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

7.  Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia  recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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