Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6903-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Luis Gonzaga Pérez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaria General, la Dirección de Veteranos y Bienestar Social y, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma Entidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, vida, salud en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las dependencias de la entidad encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante acto administrativo No. 3881 de 31 de octubre de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del ex soldado regular Carlos Andrés Pérez Espinosa Quiñones, fallecido el 21 de diciembre de 2008.
2.2. Que por lo anterior, la entidad accionada a través de la decisión No. 1389 del 15 de mayo de 2009, reconoce la sustitución pensional en favor de la señora Alba María Espinosa y al señor Luis Gonzaga Pérez, « En calidad de padres del causante en porcentajes del 50%, para cada uno de los beneficiarios en igual cuantía que la venia percibiendo su hijo soldado pensionado (f). del Ejercito Nacional CARLOS ANDRES PEREZ ESPINOSA, Código No. 80200620».
2.3. Que la mencionada resolución, en su artículo 4, del resuelve « deja el otro 50% restante de la pensión del causante, “a salvo en poder de ese Ministerio”, “hasta tanto se haga presente el señor LUIS GONZAGA PÉREZ”, para notificar en forma personal del acto administrativo».
2.4. Que en razón a que la señora Alba María Espinosa Quiñones, falleció el 3 de junio de 2009 en la ciudad de Bogotá, el derecho se acrecentó en un 50% en favor de él, quedando como único beneficiario en un 100%.
2.5. Que el 17 de febrero de 2014, presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado con el fin de obtener el pago de la pensión de sobreviviente, sin que se le haya dado respuesta a lo requerido.
2.6 Que como no hubo pronunciamiento por parte de la entidad, el 20 de agosto de 2014, elevó nuevamente petición reclamando el pronto pago de la mesada, contestándosele que «la apoderada no reunía los requisitos para darle la información».
2.7 Que el 12 de febrero de 2015, radicó nuevo pedimento con miras a obtener lo peticionado, manifestando el accionado que «una vez se expida el correspondiente acto administrativo, sobre el cual se resuelva de fondo su solicitud se procederá a su notificación, en los términos que prevé para tal efecto el Código Contencioso Administrativo».
3. Pide, conforme lo relatado, se dé cumplimiento a la «resolución No. 1389 del 15 de mayo de 2009, en la cual se reconoce pensión de sobreviviente en mi calidad de padre del soldado pensionado» y, en consecuencia, se «ordene en forma inmediata a la SECRETARIA DE PRESTACIONES SOCIALES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Se me reconozca el 100% y se me paguen los derechos pensionales que reposan en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, según la RESOLUCIÓN NO. 1389 DEL 15 DE MAYO DE 2009, en mi calidad de padre del soldado pensionado CARLOS ANDRÉS PÉREZ ESPINOZA (Q.E.P.D) Habida cuenta que el 50% correspondía a mi esposa ALBA MARÍA ESPINOSA quien ya falleció», adicionalmente se «ordene a la entidad accionada me sean reconocidos los derechos a la salud, y sea incluido dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional» (Resaltado del texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaria General, la Dirección de Veteranos y Bienestar Social y, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que « respecto de las solicitudes radicadas por el actor los días 17 de febrero y 20 de agosto de 2014 a través de apoderada judicial (folios 12 y 11 C.1), la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional emitió una respuesta de fondo el 20 de septiembre del mismo año (folio 10 C.1), donde se le indicó que su solicitud no era procedente por cuanto el poder aportado no reunía “las formalidades de que tratan los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil”, cumpliéndose así con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener por superado el derecho de petición para el mentado evento » (Subrayado).
Agrega que, «respecto de la última solicitud presentada por el señor Luis Gonzaga Pérez el 12 de febrero del presente año, el Ministerio de Defensa Nacional a través de oficio remitido a su dirección de residencia le informó que “una vez se expida el correspondiente acto administrativo, a través del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se procederá a su notificación, en los términos que para tal efecto establece el Código Contencioso Administrativo…”, teniéndose así que, de conformidad con la jurisprudencia citada, para la calenda en que se instaura la presente acción de tutela (25 de marzo de 2015), no se había superado aún el lapso de 4 meses con que cuenta la autoridad competente para emitir el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud del actor, razón por la cual, salta a la vista que no existe vulneración alguna al derecho fundamental del señor Luis Gonzaga Pérez y por ende, tampoco de sus demás garantías constitucionales invocadas».
Finalmente precisó que «si bien el actor es una persona de la tercera edad, no es viable reconocer a través de este mecanismo de amparo alguna de las prestaciones económicas que reclama, pues estaría el juez constitucional usurpando la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención derivado de la actuación de la entidad accionada que amerite la intervención del juez constitucional» (fl. 79).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aduciendo que «no comparte el criterio del despacho, toda vez que existe una resolución que [l]e reconoce el derecho a la pensión, que con argucias y artimañas de parte de la entidad no se ordena el pago; cuando el gobierno está asignando presupuesto mes, a mes; lo único que solicito es ordenarle a la entidad, que me pague la pensión que ha sido reconocida, no entiendo por qué (sic) tengo que esperar cuatro meses más, para que me digan que no me pagan lo que por derecho propio es mi pensión de sobreviviente; no estoy pidiendo un reajuste pensional para lo que operan los cuatro meses, ya que lo que estoy pidiendo es el pago de mi mesada pensional, la entidad solamente debe hacer el trámite para que me paguen los dineros que se encuentran retenidos, ahora dice que tengo que ir a Bogotá a notificarme, cuando la ley solo exige que se reclame el derecho y pague, es un acto administrativo concreto, entonces que lo hagan por edicto y ordenen mi pago prestacional». (fl 87).
Agrega, que «si hay un perjuicio irremediable causado» y que es «una persona que sufre del corazón por esto mi periodo de vida es corto, tengo una enfermedad crónica y esto afecta el derecho a la vida digna lo cual es tener derecho a la pensión».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada dar cumplimiento a la «resolución No. 1389 de 15 de mayo de 2009» y que se disponga «reconocer al 100% y se paguen en su totalidad los dineros que le corresponden como pensión de sobreviviente»
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El actor presentó el 17 de febrero de 2014, derecho de petición ante el Ministerio accionado con el fin de obtener el pago de la pensión de sobreviviente, sin que se le haya dado respuesta a lo requerido.
b) Debido al no pronunciamiento por parte de la entidad, el 20 de agosto de 2014, elevó nueva solicitud reclamando el pronto pago de la mesada, resolviéndosele que «la apoderada no reunía los requisitos para darle la información».
c) El interesado radicó nuevo pedimento el 12 de febrero de 2015, exigiendo se le «reconozca y pague la pensión de sobreviviente» (fls. 8-9).
d) Mediante comunicado de fecha 16 de febrero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, le hace saber que «una vez se expida el correspondiente acto administrativo, a través del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se procederá a su notificación, en los términos que prevé para tal efecto el Código Contencioso Administrativo» (fl. 7).
e) A través de la Resolución No. 1977 de 30 de abril de 2015, la citada Cartera Ministerial decidió «Extinguir la sustitución pensional reconocida y ordenada pagar mediante Resolución No. 1389 de 15 de mayo de 2009, consolidada por el fallecimiento del exsoldado Regular del Ejército Nacional PÉREZ ESPINOSA CARLOS ANDRÉS»-.
Igualmente declaró que «no es procedente ordenar el pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional a favor del señor LUIS GONZAGA PÉREZ C. C. No. 12.105.987, (folio 3), en calidad de padre del causante» (fls. 4-5 cuad. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en vista de que la entidad acusada dio respuesta a la reclamación mediante acto administrativo No. 1977 de 30 de abril de 2015 en la que resolvió, de un lado «Extinguir la sustitución pensional reconocida y ordenada pagar mediante Resolución No. 1389 de 15 de mayo de 2009»; y, de otro, negar cualquier reconocimiento dinerario a favor del actor, toda vez que «no se encuentra comprendido dentro del orden legal de beneficiarios establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues manifestó no depender económicamente del causante, requisito esencial fijado para el otorgamiento de la sustitución pensional», observa la Sala que de considerarlo pertinente, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los aquí allegados, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, en la que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre el reconocimiento de acreencias como las aquí pretendidas.
5. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
6. Ahora bien, en lo que se refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al accionante, tampoco resulta procedente esta vía ya que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
«No se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ