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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6250-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00101-02
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderada judicial, por Ana Mercedes Restrepo Gallego, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «RECTA» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar el fallo que declaró probada la excepción denominada «terminación del contrato de seguros por solicitud del tomador-beneficiario», dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A..
Solicita entonces, que se «decrete la nulidad de la decisión mediante la cual el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín y en consecuencia, se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago del valor asegurado del vehículo destruido y de sus intereses de mora» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, pese a que se demostró la existe de la póliza de seguros sobre el automotor de su propiedad, confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, que denegó la pretensión relacionada con «el pago del valor asegurado (…) [sobre] el automotor Chevrolet aveo (…) por la pérdida total» a favor del beneficiario de dicha póliza, Compañía de Financiamiento S.A..
Indica que no obstante que la compañía aseguradora no le informó de ninguna manera que la póliza del carro se encontraba cancelada, equivocadamente se aceptó en la aludida providencia, que por el «hecho de que la tomadora-beneficiaria (CONFINANCIERA S.A) le ordenara a la aseguradora cancelar la póliza del vehículo de placas MNO-171, (…) al momento del hurto y posterior destrucción del vehículo, la póliza estaba revocada».
Finalmente sostiene, que no posee más recursos para procurar la defensa de sus intereses frente a la decisión aludida que la presente acción, por lo que reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales en procura de evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín se limitó a informar, que el expediente contentivo del proceso que se censura lo remitió el 16 de enero de 2014 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad (fl. 61, cdno. 1).
Por su parte, el apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., aunque tardíamente, señaló en suma, que en la decisión que censura el gestor del amparo,
«no se configura (…) un defecto fáctico o sustancial en la medida que el razonamiento del juzgador se encuentra ajustado a derecho. NO es cierto como lo pretende l[a] tutelante que cuando el tomador del seguro pide a la aseguradora que se cancele la póliza sea necesario notificar con 10 días de antelación al asegurado que el contrato finalizará y mucho menos que cuando la razón de la determinación es la mora en el pago de la prima también tenga que median el preaviso solicitado. Recuérdese que en el caso particular el contrato de seguro terminó por la solicitud expresa que elevara el tomador (Confinanciera S. A.) a la aseguradora para que cancelara la póliza y la misma obedeció a la mora en el pago de la prima por parte de la parte asegurada. Cuando ocurrió el siniestro ya el contrato estaba terminado» (fls. 100 a 104, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «el proceso de tutela jurídica constitucional no constituye una tercera instancia, en la que el juez constitucional haga primar su criterio sobre el del juez natural, máxime cuando el mismo realizó su función basado en planteamientos que no se avizoran como “arbitrarios y caprichosos, amén de defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo”» (fls. 87 a 99, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 113, cdno. 1).
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el 27 de febrero de la anterior anualidad, por medio de la cual se declaró entre otras, probada la excepción de «terminación del contrato de seguros por solicitud del tomador-beneficiario» propuesta por la parte demandada, dentro del proceso ordinario que Ana Mercedes Restrepo Gallego promovió contra Seguros Comerciales Bolivar S. A. (fls. 122 a 127, cdno. 1), pues en sentir de aquélla, las consideraciones de la misma fueron erradas al interpretar los artículos 1071 y 1162 del Código de Comercio, pues ante la revocatoria de la póliza de seguros, era obligación de la compañía aseguradora informarle a ella como asegurada de dicha determinación, mediante comunicación escrita.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez de conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que negó las pretensiones de la interesada y declaró probada la citada excepción, señaló en suma, que se acreditó «la existencia del contrato de seguros No. 5160-5623240-01 que fue concertado entre Confinanciera S. A. Compañía de Financiamiento en calidad de tomadora – beneficiaria y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., como aseguradora, y en el cual ANA MERCEDES RESTREPO GALLEGO funge como “tercera interesada” en su calidad de propietaria del vehículo de placas MNO-171; contrato cuya vigencia se estipuló entre el 9 de abril de 2007 y el 9 de abril de 2012 según se desprende de la simple lectura de la Póliza y del Certificado obrante a folio 57 del plenario».
En relación a la legitimación para que la sociedad que tenía la calidad de tomadora-beneficiara pudiera solicitar la cancelación del amparo, precisó que si bien
«en las Cláusulas Generales de la Póliza de Seguro Automóvil (…), consta expresamente que “Esta póliza puede ser recovada por: 14.1 El asegurado en cualquier tiempo mediante aviso escrito a La Compañía. […] 14.2 La Compañía notificando su decisión al asegurado a su última dirección registrada […]” también lo es que ninguna de las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, realizadas con criterio de autoridad, desconoce que el tomador, en su condición de contratante, sí le estaba permitido solicitar la terminación unilateral del contrato.
A ello se suma que no obstante que las partes hubiesen pactado convencionalmente que dicha facultad solo se confería al asegurado y a la aseguradora, el artículo 1162 del estatuto comercial diáfanamente prescribe que sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario ciertas normas, en las que se incluye el artículo 1071 ibídem, de manera que, no podía desconocerse, aún en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, ese derecho de terminar el contrato por el tomador.
Siguiendo esa misma línea argumentativa de cara a la queja de la aquí interesada, en torno a la falta de comunicación de la revocatoria de la póliza, puntualizó que
«basta advertir que aun cuando no cabe duda que el interés que se protege en el seguro de daños es el del asegurado, en tanto que este eventualmente sería el que tendría directamente la afectación del patrimonio, lo cierto es que el artículo 1071, solamente radica tal obligación en el asegurador, cuando sea éste, quien haga uso de la facultad de revocar unilateralmente el contrato, situación que se descarta, probado como se encuentra que la terminación operó por decisión unilateral de la tomadora-beneficiaria, quien solicitó la cancelación de la póliza.
A ello se suma, que por este solo hecho y como lo [ha] indic[ado] llanamente la Corte Constitucional (…), no se crea una escenario de desprotección para los terceros, dada la publicidad que caracteriza el contrato de seguros por cuenta.
(…) se tiene en cuenta que además de que dicha obligación no se radica en cabeza de la aseguradora, sino que cuando es ésta la que revoca unilateralmente el contrato, sino también porque como lo refería la Alta Corporación constitucional, siendo el asegurado el titular del interés asegurable y quien se vería afectado en su patrimonio si ocurre el siniestro, así como quien está llamado a reclamar la indemnización, lo que se espera de éste es el despliegue de una “actitud más diligente de verificación, vigilancia y control del comportamiento contractual del tomador, amparados y motivados en el beneficio que esperan obtener de esa relación contractual”.
Puestas las cosas de este modo, no es dable a la demandante ANA MERCEDES RESTREPO GALLEGO, en calidad de asegurada, escudarse en que la terminación del contrato no le fue comunicada por la aseguradora, si ningún interés mostro en actualizarse frente al estado de ejecución del contrato de seguro en el cual le asistía un interés económico y proteger así sus intereses, más aun si como lo afirma en la demanda, dentro de la relación comercial que tenía con CONFINANCIERA S. A., tuvo conocimiento que ésta “se atrasó en el pago de las cuotas del crédito del seguro”, lo cual hacía menos previsible, la terminación del contrato por el incumplimiento del tomador, y tampoco mostró intención alguna de asumir las obligaciones que la ley y el contrato imponen al tomador» (fls. 38 a 49, cdno. 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, como se miró en líneas anteriores, el Juzgado supo argumentar con las normas comerciales y constitucionales del caso, la legitimación de la sociedad tomadora-beneficiaria para solicitar la revocatoria de la póliza de seguro, y la prescindencia por parte de la compañía aseguradora, de comunicar esa determinación a la asegurada, teniendo en cuenta el tipo de amparo contratado.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ