STC 6250 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6250-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00101-02  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderada judicial, por Ana  Mercedes Restrepo Gallego,  contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la «RECTA»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada,  al confirmar el fallo  que declaró probada la excepción denominada  «terminación  del contrato de seguros por solicitud del tomador-beneficiario»,  dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Seguros  Comerciales Bolívar S.A..  

Solicita  entonces, que se «decrete  la nulidad de la decisión mediante la cual el JUZGADO SEXTO  CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN  confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín y en consecuencia, se  condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago del valor  asegurado del vehículo destruido y de sus intereses de mora»  (fl.  6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Descongestión de Medellín, pese a que  se demostró la existe de la póliza de seguros sobre el  automotor de su propiedad, confirmó el fallo de primer grado  proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma  ciudad, que denegó la pretensión relacionada con «el  pago del valor asegurado  (…) [sobre] el  automotor Chevrolet aveo  (…) por  la pérdida total»  a favor del beneficiario de dicha póliza, Compañía  de Financiamiento S.A..  

Indica  que no obstante que la compañía aseguradora no le  informó de ninguna manera que la póliza del carro se  encontraba cancelada, equivocadamente se aceptó en la aludida  providencia, que por el «hecho  de que  la  tomadora-beneficiaria (CONFINANCIERA S.A) le ordenara a la  aseguradora cancelar la póliza del vehículo de placas  MNO-171, (…)  al momento del hurto y posterior destrucción del vehículo,  la póliza estaba revocada».  

Finalmente  sostiene, que no  posee más recursos para procurar la defensa de sus intereses  frente a la decisión aludida que la presente acción,  por lo que reclama la protección de sus prerrogativas  fundamentales en procura de evitar un perjuicio irremediable  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín  se limitó a informar, que el expediente contentivo del proceso  que se censura lo remitió el 16 de enero de 2014 al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad  (fl. 61, cdno. 1).  

Por  su parte, el apoderado judicial de Seguros Comerciales Bolívar  S.A., aunque tardíamente, señaló en suma, que en  la decisión que censura el gestor del amparo,  

«no  se configura (…) un defecto fáctico o sustancial en la  medida que el razonamiento del juzgador se encuentra ajustado a  derecho. NO es cierto como lo pretende l[a]  tutelante  que cuando el tomador del seguro pide a la aseguradora que se cancele  la póliza sea necesario notificar con 10 días de  antelación al asegurado que el contrato finalizará y  mucho menos que cuando la razón de la determinación es  la mora en el pago de la prima también tenga que median el  preaviso solicitado. Recuérdese que en el caso particular el  contrato de seguro terminó por la solicitud expresa que  elevara el tomador (Confinanciera S. A.) a la aseguradora para que  cancelara la póliza y la misma obedeció a la mora en el  pago de la prima por parte de la parte asegurada. Cuando ocurrió  el siniestro ya el contrato estaba terminado»  (fls. 100 a 104, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que «el  proceso de tutela jurídica constitucional no constituye una  tercera instancia, en la que el juez constitucional haga primar su  criterio sobre el del juez natural, máxime cuando el mismo  realizó su función basado en planteamientos que no se  avizoran como “arbitrarios y caprichosos, amén de  defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo”»  (fls.  87 a 99, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  113, cdno. 1).  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra la  sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que  cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el  Segundo  Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el  27 de febrero de la anterior anualidad, por  medio de la cual se declaró entre otras, probada la excepción  de «terminación  del contrato de seguros por solicitud del tomador-beneficiario»  propuesta  por la parte demandada, dentro del proceso ordinario que Ana Mercedes  Restrepo Gallego promovió contra Seguros Comerciales Bolivar  S. A. (fls. 122 a  127, cdno. 1),  pues  en sentir de aquélla, las consideraciones de la misma fueron  erradas al interpretar los artículos 1071 y 1162 del Código  de Comercio, pues ante la revocatoria de la póliza de seguros,  era obligación de la compañía aseguradora  informarle a ella como asegurada de dicha determinación,  mediante comunicación escrita.  

3.     Sin embargo,  establecido lo anterior,  es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez de  conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en punto de  confirmar el proveído que negó las pretensiones de la  interesada y declaró probada la citada excepción,  señaló en suma, que se acreditó «la  existencia del contrato de seguros No. 5160-5623240-01 que fue  concertado entre Confinanciera S. A. Compañía  de Financiamiento en calidad de tomadora – beneficiaria  y  SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., como aseguradora, y en el  cual ANA MERCEDES RESTREPO GALLEGO funge como “tercera  interesada” en su calidad de propietaria del vehículo de  placas MNO-171; contrato cuya vigencia se estipuló entre el 9  de abril de 2007 y el 9 de abril de 2012 según se desprende de  la simple lectura de la Póliza y del Certificado obrante a  folio 57 del plenario».  

En  relación a la legitimación para que la sociedad que  tenía la calidad de tomadora-beneficiara pudiera solicitar la  cancelación del amparo, precisó que si bien  

«en  las Cláusulas Generales de la Póliza de Seguro  Automóvil  (…),  consta expresamente que “Esta póliza puede ser recovada  por: 14.1 El asegurado en cualquier tiempo mediante aviso escrito a  La Compañía. […] 14.2 La Compañía  notificando su decisión al asegurado a su última  dirección registrada […]” también lo es  que  ninguna de las interpretaciones doctrinarias y  jurisprudenciales, realizadas con criterio de autoridad, desconoce  que el tomador, en su condición de contratante, sí le  estaba permitido solicitar la terminación unilateral del  contrato.  

A  ello se suma que no obstante que las partes hubiesen pactado  convencionalmente que dicha facultad solo se confería al  asegurado y a la aseguradora, el artículo 1162 del estatuto  comercial diáfanamente prescribe que sólo podrán  modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario  ciertas normas, en las que se incluye el artículo 1071 ibídem,  de manera que, no podía desconocerse, aún en virtud del  principio de la autonomía de la voluntad, ese derecho de  terminar el contrato por el tomador.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa de  cara a la queja de la aquí interesada, en torno a la falta de  comunicación de la revocatoria de la póliza, puntualizó  que  

«basta  advertir que aun cuando no cabe duda que el interés que se  protege en el seguro de daños es el del asegurado, en tanto  que este eventualmente sería el que tendría  directamente la afectación del patrimonio, lo cierto es que el  artículo 1071, solamente radica tal obligación en el  asegurador, cuando sea éste, quien haga uso de la facultad de  revocar unilateralmente el contrato, situación que se  descarta, probado como se encuentra que la terminación operó  por decisión unilateral de la tomadora-beneficiaria, quien  solicitó la cancelación de la póliza.  

A  ello se suma, que por este solo hecho y como lo [ha]  indic[ado]   llanamente la Corte Constitucional (…),  no se crea una escenario de desprotección para los terceros,  dada la publicidad que caracteriza el contrato de seguros por cuenta.  

(…)  se tiene en cuenta que además  de que dicha obligación  no se radica en cabeza de la aseguradora, sino que cuando es ésta  la que revoca unilateralmente el contrato, sino también porque  como lo refería la Alta Corporación constitucional,  siendo el asegurado el titular del interés asegurable y quien  se vería afectado en su patrimonio si ocurre el siniestro, así  como quien está llamado a reclamar la indemnización, lo  que se espera de éste es el despliegue de una “actitud  más diligente de verificación, vigilancia y control del  comportamiento contractual del tomador, amparados y motivados en el  beneficio que esperan obtener de esa relación contractual”.  

Puestas  las cosas de este modo, no es dable a la demandante ANA MERCEDES  RESTREPO GALLEGO, en calidad de asegurada, escudarse en que la  terminación del contrato no le fue comunicada por la  aseguradora, si ningún interés mostro en actualizarse  frente al estado de ejecución del contrato de seguro en el  cual le asistía un interés económico y proteger  así sus intereses, más aun si como lo afirma en la  demanda, dentro de la relación comercial que tenía con  CONFINANCIERA S. A., tuvo conocimiento que ésta “se  atrasó en el pago de las cuotas del crédito del  seguro”, lo cual hacía menos previsible, la terminación  del contrato por el incumplimiento del tomador, y tampoco mostró  intención alguna de asumir las obligaciones que la ley y el  contrato imponen al tomador»  (fls.  38 a 49, cdno. 1).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone la demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues en la decisión que censura, se observaron las normas  procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, como se miró en líneas anteriores, el  Juzgado supo argumentar con las normas comerciales y constitucionales  del caso, la legitimación de la sociedad tomadora-beneficiaria  para solicitar la revocatoria de la póliza de seguro, y la  prescindencia por parte de la compañía aseguradora, de  comunicar esa determinación a la asegurada, teniendo en cuenta  el tipo de amparo contratado.  

5.   Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la  Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía  para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC11601-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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